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CSJ - STP15668-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15668-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP15668-2024 Radicación N.° 140884 (Acta n.° 268) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por LENNIN JOSÉ FERNÁNDEZ TOV AR contra el fallo de tutela del 7 de octubre de 2024 mediante el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

Valledupar.

2. Del trámite se comunicó a los accionados y se vinculó al Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, al Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y a la

Defensoría del Pueblo.

II. HECHOSCUI 20001220400320240038601

Tutela Impugnación 140884

LENNIN JOSÉ FERNÁNDEZ TOVAR

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3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El señor accionante informó que, el 20 de octubre de 2022, un juez con funciones de control de garantías en Valledupar le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por haber cometido presuntamente los delitos de "acto sexual violento agravado y acoso

con funciones de control de garantías en Valledupar le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por haber cometido presuntamente los delitos de "acto sexual violento agravado y acoso sexual agravado". Aseveró que el 31 de julio de 2024, se llevó a cabo audiencia preliminar en la que su defensa técnica solicitó a la Juez Catorce Penal Municipal que se le otorgara la libertad provisional, argumentando que, de acuerdo con el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, habían transcurrido más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiera iniciado el juicio oral, lo cual violaba sus derechos. Sin embargo, esta solicitud fue controvertida por la representante judicial de las presuntas víctimas, la cual presentó un recurso de apelación en contra de la decisión del juez en primera instancia, lo que generó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, avocara su conocimiento y decidiera en segunda instancia el recurso, en la que consideró y decidió: “En esa medida, no le asiste la razón a la Juez de primera instancia cuando afirmó que por la falla en un trámite al interior de la Defensoría del Pueblo (designar defensor para fase de juicio), el hecho de que la diligencia de acusación del día 8 de febrero de 2023 no se hubiere llevado a cabo, constituía una situación imputable al juez de conocimiento competente, pues lo cierto es que en el caso de la especie, el Juzgado sí

a cabo, constituía una situación imputable al juez de conocimiento competente, pues lo cierto es que en el caso de la especie, el Juzgado sí citó y notificó al apoderado que venía formalmente reconocido dentro del asunto, quien era el que debía entonces indicarle a la coordinación deCUI 20001220400320240038601 Tutela Impugnación 140884 LENNIN JOSÉ FERNÁNDEZ TOVAR 3 asuntos penales de su entidad, su falta de legitimación para actuar (según la Juez) y para que en base a ello se procediera luego con la designación de un defensor habilitado y competente”. Decisión que fue refutada por el accionante al considerar que se generó vulneración directa a su derecho a la Defensa Técnica y al Debido Proceso, ya que la responsabilidad de notificar y reportar a las áreas encargadas de la Defensoría Pública son de responsabilidad del despacho, y los traslados del abogado y no de su parte, ya que considera que en el abogado recae la responsabilidad de velar por su Defensa Técnica y en lo que corresponde a la Defensa Material, motivo por el que debían contabilizar términos procesales al Estado y no a él como procesado. Por lo anterior, solicita que se le garanticen sus derechos al debido proceso y el de la defensa técnica, que se revoque la decisión del Juzgado Accionado, que sea cancelada la orden de captura en su contra, y que por ende se le restablezca su derecho a la libertad y se mantenga la decisión inicial del juzgado 14 penal municipal con funciones de control de garantías.».

Accionado, que sea cancelada la orden de captura en su contra, y que por ende se le restablezca su derecho a la libertad y se mantenga la decisión inicial del juzgado 14 penal municipal con funciones de control de garantías.».

4. En conclusión, la acción constitucional fue interpuesta para determinar si por medio de las decisiones que conocieron de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, se vulneró el derecho fundamental del actor.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. Ante el amparo solicitado el tribunal declaró improcedente la acción de tutela porque no constató ninguna conducta lesiva en contra del accionante. Consideró que la tutela no puede sustituir al juez natural que tiene la autoridad para decidir sobre la libertad provisional, afirmó que las decisiones adoptadas específicamente la del Juzgado 5º Penal del CircuitoCUI 20001220400320240038601

Tutela Impugnación 140884 LENNIN JOSÉ FERNÁNDEZ TOVAR 4 con Función de Conocimiento de Valledupar, fue ajustada a derecho y no vulneró el derecho fundamental del quejoso. 5.1. Recalcó que el análisis realizado por el juez de primera instancia fue erróneo, pero que la resolución del recurso de apelación fue correcta y fundamentada. En consecuencia, se concluyó que no había lugar a la tutela solicitada, ya que no existía una violación a los derechos alegados.

IV . LA IMPUGNACIÓN

6. Argumentó que el Tribunal Superior de Valledupar no consideró adecuadamente las irregularidades en la defensa técnica, que afectaron el derecho a la libertad del solicitante.

IV . LA IMPUGNACIÓN

6. Argumentó que el Tribunal Superior de Valledupar no consideró adecuadamente las irregularidades en la defensa técnica, que afectaron el derecho a la libertad del solicitante. 6.1. Mencionó la falta de comunicación y asistencia de la abogada asignada, lo que impidió construir una defensa efectiva. 6.2. Solicitó que se reconozcan las vulneraciones a los derechos constitucionales y se garantice el debido proceso, citando sentencias T-003 de 2014 y SU128 de 2021 de la Corte Constitucional que respaldan su requerimiento.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es superior funcional.

8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contraCUI 20001220400320240038601

Tutela Impugnación 140884 LENNIN JOSÉ FERNÁNDEZ TOVAR 5 providencias judiciales. 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1. 8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1. 8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración, los derechos desconocidos y que hubiere 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 20001220400320240038601 Tutela Impugnación 140884 LENNIN JOSÉ FERNÁNDEZ TOVAR 6 alegado tal infracción en el proceso judicial si esto hubiere sido posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3. Mientras que, sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 20001220400320240038601 Tutela Impugnación 140884 LENNIN JOSÉ FERNÁNDEZ TOVAR 7 reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de

2005-.

9. Análisis del caso concreto: 9.1. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte observar en principio la procedencia de la acción de tutela, pues frente al requisito de inmediatez, se atacan la decisión del 26 de septiembre del presente año que conoció del recurso de

objeto de análisis permite a la Corte observar en principio la procedencia de la acción de tutela, pues frente al requisito de inmediatez, se atacan la decisión del 26 de septiembre del presente año que conoció del recurso de apelación frente a la del 31 de julio de 2024. No se excede el plazo jurisprudencial razonable de 6 meses para perseguir por esta vía el amparo 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001CUI 20001220400320240038601 Tutela Impugnación 140884 LENNIN JOSÉ FERNÁNDEZ TOVAR 8 de sus derechos fundamentales. 9.2. Igualmente, no se percibe un perjuicio inminente frente a los fines de la medida de aseguramiento y capacidad del estado de garantizar la presencia del procesado en sede de juzgamiento, ni se observa que se esté vulnerando un bien jurídico de relevancia derivado de la falta de respaldo procesal en las audiencias de control de garantías y su segunda instancia, por lo que no se muestra la necesidad de emitir una decisión distinta a la tomada por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de este Distrito Judicial. 9.3. Lo anterior por cuanto, no se logra cumplir con las obligaciones objetivas para que pueda ser procedente la libertad por vencimiento de términos en favor del demandante, razonamiento de obligatorio cumplimiento por aquel que considera cumplido. 9.4. Ahora, frente al agotamiento de los mecanismos en el proceso penal, LENNIN JOSÉ FERNÁNDEZ TOV AR, como procesado y ante la

cumplimiento por aquel que considera cumplido. 9.4. Ahora, frente al agotamiento de los mecanismos en el proceso penal, LENNIN JOSÉ FERNÁNDEZ TOV AR, como procesado y ante la solicitud de libertad por vencimiento de términos, no tiene una única oportunidad para presentar la solicitud, siempre que se trate de circunstancias jurídicas distintas y no solo de una interpretación personal distinta a la del funcionario judicial de la norma penal. Por lo cual, no puede asegurarse la concreción de un perjuicio irremediable con la denegación de la petición en favor del acusado.

10. De otro lado, frente a lo indicado por el accionante de que se encontraba vulnerado su derecho a la defensa técnica y material, quedó expuesto que la Defensoría del Pueblo Regional Cesar, designó un abogado para que representará a FERNÁNDEZ TOV AR desde el día 28 de mayo de 2024, hasta la fecha.CUI 20001220400320240038601

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11. Actuó esa defensa en la audiencia preparatoria en el proceso que se adelanta en su contra y que ha estado a disposición para la audiencia de juicio oral, por ende, esta hipotética vulneración resulta inexistente pues no se avizora ninguna transgresión atribuida a la Defensoría del Pueblo.

12. No es posible a través de la acción constitucional exponer los mismos argumentos presentados en el proceso ordinario, para perpetuar el debate por la contabilización de los términos procesales, como si la tutela

12. No es posible a través de la acción constitucional exponer los mismos argumentos presentados en el proceso ordinario, para perpetuar el debate por la contabilización de los términos procesales, como si la tutela fuese una tercera instancia a cuyo tenor se pudiese sustituir al juez natural en la determinación de asuntos que de modo necesario deben ser resueltos en el ámbito del proceso correspondiente.

13. En conclusión, la Sala, por tanto, confirmará el fallo impugnado al advertirse que se alega la vulneración de derechos dentro de un proceso en curso, en el cual se negó la libertad por vencimiento de términos y ahora, sin argumentación suficiente, se pretende derruir la decisión, cuando no se exhibió el defecto procedimental aducido, ni se demostró un perjuicio irremediable para que se justifique la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.CUI 20001220400320240038601

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3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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