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CSJ - STP15670-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15670-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP15670-2022 Radicación n.° 127394 (Aprobación Acta No. 272) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS JULIO COY CASTELLANOS , contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y el Juzgado 48 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía, todos de la ciudad de Bogotá, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 110016500101201603683 (en adelante proceso penal 201603683).CUI 11001020400020220228300 Rad. 127394 Carlos Julio Coy Castellanos Acción de tutela Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2016-03683.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente se tiene que, el ciudadano CARLOS JULIO COY CASTELLANOS solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra en el marco del proceso penal 2016-03683, al

fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra en el marco del proceso penal 2016-03683, al considerar que, en el curso del mismo, se cometieron múltiples vulneraciones en su contra. COY CASTELLANOS fue condenado el 24 de mayo de 2021 por el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a la pena principal de 74 meses de prisión y la accesoria inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al encontrarlo penalmente responsable como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. Esta decisión fue apelada por la defensa y , mediante sentencia del 31 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió lo siguiente: 2CUI 11001020400020220228300 Rad. 127394 Carlos Julio Coy Castellanos Acción de tutela “PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, en el sentido de condenar a Carlos Julio Coy Castellanos, identificado con cédula de ciudadanía número 70.106.227 de Bogotá, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, tras haber sido hallado responsable en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar.

SEGUNDO: CONDENAR a Carlos Julio Coy Castellanos,

meses de prisión, tras haber sido hallado responsable en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar.

SEGUNDO: CONDENAR a Carlos Julio Coy Castellanos, identificado con cédula de ciudadanía número 70.106.227 de Bogotá, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad.

TERCERO: NEGAR a Carlos Julio Coy Castellanos, identificado con cédula de ciudadanía número 70.106.227 de Bogotá, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás sentencia impugnada.

QUINTO.- Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación.” Contra la decisión de segunda instancia proferida al interior del proceso penal 2016-03683, no se interpuso recurso extraordinario de casación por las partes. Acude al presente mecanismo constitucional con la finalidad que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, defensa técnica y libertad; por lo tanto, se declare la nulidad del procedimiento “a partir de la audiencia de 3 de agosto de 2018” y se le conceda la libertad

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento 3CUI 11001020400020220228300 Rad. 127394 Carlos Julio Coy Castellanos Acción de tutela de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2016Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento 3CUI 11001020400020220228300 Rad. 127394 Carlos Julio Coy Castellanos Acción de tutela de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 201603683. Resaltó que, “(…) conforme lo tiene dicho la Corte Constitucional, cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, el amparo demandado resulta improcedente, por cuanto ningún defecto acredito el accionante. Sumado a que el mecanismo invocado no es una tercera instancia para debatir nuevamente aspectos zanjados dentro del proceso ordinario, que tiene fuerza de cosa juzgada.”

2.- El Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá aseveró que, en el desarrollo del proceso penal, por parte de ese Despacho no se vulneraron garantías fundamentales del accionante o las partes. Expresó que, las pretensiones del accionante carecen de sustento jurídico y son improcedentes, debido a que las decisiones se encuentran debidamente ejecutoriadas, y no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales. 3.- Aquilino Suárez Escobar quien fungió como defensor público del accionante, expresó que, las pretensiones de COY CASTELLANOS carecen de sustento jurídico y son improcedentes, debido a que no existe una causa o vulneración de los derechos invocados. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1

vulneración de los derechos invocados. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 4CUI 11001020400020220228300 Rad. 127394 Carlos Julio Coy Castellanos Acción de tutela del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por CARLOS JULIO COY CASTELLANOS, contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y el Juzgado 48 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía, todos de la ciudad de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.

persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020220228300 Rad. 127394 Carlos Julio Coy Castellanos Acción de tutela c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020220228300 Rad. 127394 Carlos Julio Coy Castellanos Acción de tutela iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto

2 Ibídem. 6CUI 11001020400020220228300 Rad. 127394 Carlos Julio Coy Castellanos Acción de tutela iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001 7CUI 11001020400020220228300 Rad. 127394 Carlos Julio Coy Castellanos Acción de tutela contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

3 Sentencia T-522 de 2001 7CUI 11001020400020220228300 Rad. 127394 Carlos Julio Coy Castellanos Acción de tutela contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por CARLOS JULIO COY CASTELLANOS contra las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, al interior del proceso penal 2016-03683, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

necesarios para su procedencia. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220228300 Rad. 127394 Carlos Julio Coy Castellanos Acción de tutela Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». En lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte que la última decisión proferida dentro del proceso penal censurado por el accionante, se emitió hace más de catorce (14) meses, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado,

Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. 9CUI 11001020400020220228300 Rad. 127394 Carlos Julio Coy Castellanos Acción de tutela En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

(i)                que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)             que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)           que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv)            que el fundamento de la acción de tutela surja

decisión;

(iii)           que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv)            que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al 10CUI 11001020400020220228300 Rad. 127394 Carlos Julio Coy Castellanos Acción de tutela menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de

suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) Asimismo, la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite constitucional COY CASTELLANOS pretende demostrar que, existieron irregularidades procedimentales en el asunto de referencia, correspondientes a la ausencia de defensa técnica e indebida valoración probatoria; sin embargo, al revisar los documentos aportados al expediente tutelar, se puede constatar que en ningún momento presentó estos argumentos ante los jueces ordinarios, por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o derecho que hubiesen servido para defender sus intereses. Finalmente, la Sala debe recordarle a la parte demandante que , si considera que posee elementos materiales probatorios que no existían al momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso 11CUI 11001020400020220228300 Rad. 127394 Carlos Julio Coy Castellanos Acción de tutela

oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso 11CUI 11001020400020220228300 Rad. 127394 Carlos Julio Coy Castellanos Acción de tutela de la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004. Por tanto, el actor está en condiciones de adelantar la precitada acción, a través de abogado o de un defensor público. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por CARLOS JULIO COY CASTELLANOS, contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y el Juzgado 48 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía, todos de la ciudad de Bogotá , por las razones expuestas. 12CUI 11001020400020220228300 Rad. 127394 Carlos Julio Coy Castellanos Acción de tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Carlos Julio Coy Castellanos Acción de tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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