CSJ - STP15670-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15670-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP15670-2024 Radicación n.° 140992 (Acta n.° 268) Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ISMAEL ANTONIO ESPITALETA ARRIETA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición.
2. A la presente actuación se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicado: 13001600112820130541201 y a la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) de la Policía Nacional.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN11001020400020240232100
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3. Refirió el accionante que en el año 2013 presentó denuncia contra Gustavo Rodríguez Noriega, quien por medio de violencia se apropió de un vehículo de su propiedad. Debido a lo anterior, se asignó la investigación de radicado 1300116001128201305412 a la Fiscalía Local 11 de Cartagena, despacho que en el año 2015 le formuló cargos por hurto calificado y agravado.
4. Indicó que el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, el cual emitió sentencia absolutoria. Dicha decisión fue apelada
4. Indicó que el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, el cual emitió sentencia absolutoria. Dicha decisión fue apelada por el representante de víctimas, la Fiscalía y el actor.
5. En segunda instancia, la Sala Penal del Distrito Judicial de Cartagena mediante proveído del 24 de agosto de 2022 revocó la sentencia de primera instancia, condenó a Rodríguez Noriega a la pena de siete años y dictó orden de captura inmediata para lograr el cumplimiento de la sanción impuesta.
6. Señaló que, a la fecha, la orden de captura no se ha materializado y que el despacho que la profirió no ha hecho «mayor esfuerzo porque sea cumplida». Por ello, el reclamante a través de su apoderado judicial ha elevado varias peticiones al Tribunal accionado para que se ejecute la orden de captura y el procesado cumpla con la pena impuesta. Sin embargo, no ha obtenido respuesta a sus solicitudes. 6.1. Anexó copia de la sentencia y la petición realizada el 14 de junio de 2024.11001020400020240232100
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7. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que realice y ordene todas las actividades tendientes a cumplir con la orden de captura que emanó del fallo del 24 de agosto de
consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que realice y ordene todas las actividades tendientes a cumplir con la orden de captura que emanó del fallo del 24 de agosto de 2024.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
8. Mediante auto del 22 de octubre de 2024 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
9. El Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió el expediente digital del proceso penal. Indicó que la actuación se encuentra en la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación especial. 9.1. Remitió constancia de la respuesta de fecha 11 de junio de 2024 otorgada por parte de la Secretaría de la Sala Penal, en torno al cumplimiento de la orden de captura librada. En ella se le informó al actor que la orden ya había sido enviada a las autoridades competentes. Luego, el apoderado de la víctima insistió a través de petición del 14 de junio de 2024 dirigida a la Secretaría. 9.2. Sostuvo que la materialización de la orden de aprehensión es un deber en cabeza de las entidades de Policía y vigilancia, no de la Corporación accionada. Que ello ya se lo había hecho saber al tutelante, y11001020400020240232100
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TUTELA PRIMERA INSTANCIA 140992 4 el recibimiento de esta respuesta debió darse a conocer por parte de este. No obstante, solo anexó la petición del 14 de junio hogaño «como si nunca hubiese recibido respuesta». 9.3. Informó que, enterado el Despacho sobre el cruce de comunicaciones entre el peticionario y la Secretaría, en día 29 de octubre nuevamente suministraron la misma respuesta del 11 de junio de 2024:
10. La Fiscalía 11 Local de Cartagena solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en la medida que no existió vulneración de derechos fundamentales. Refirió que el trámite exigido por el accionante fue adoptado por el Tribunal demandado al momento de revocar la sentencia absolutoria y en su defecto condenó al señor Gustavo Rodríguez. Corporación que, para lograr el cumplimiento de la pena impuesta, impartió orden de captura la cual se encuentre en trámite. 10.1. Manifestó que la ejecución de la orden no depende del Tribunal sino de las actividades desarrolladas por la Policía Nacional en pro de su materialización.11001020400020240232100
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11. Gustavo Rodríguez Noriega frente al objeto de la presente acción de tutela advirtió que «el hoy accionante debe esperar respuesta a sus solicitudes, pues este es el conducto regular, y no puede pretender hacer uso de
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11. Gustavo Rodríguez Noriega frente al objeto de la presente acción de tutela advirtió que «el hoy accionante debe esperar respuesta a sus solicitudes, pues este es el conducto regular, y no puede pretender hacer uso de esta acción, sin haberse agotado estas instancias, además, es de resaltar que no existe ningún daño grave ni perjuicio ni riesgo que se le este ocasionado (sic) y/o se encuentre este señor hoy accionante, pues de haber existido lo hubiera relacionado, y no existe daño alguno (…)»
12. Las demás partes e intervinientes optaron por guardar silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por ISMAEL ANTONIO ESPITALETA ARRIETA, toda vez que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal de Cartagena.
2. Cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación judicial, estas no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que integra la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por la norma que determina la oportunidad de su ejercicio.
3. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien pueden ejercerlo ante los funcionarios judiciales y estos tienen la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, «el
posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien pueden ejercerlo ante los funcionarios judiciales y estos tienen la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la11001020400020240232100
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TUTELA PRIMERA INSTANCIA 140992 6 ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
4. La Sala advierte que las solicitudes del actor se relacionan con el derecho de postulación, pues versa sobre el proceso penal de radicación 1300116001128201305412, en el cual es presuntamente víctima del delito de hurto agravado.
V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
5. Esta acción de tutela se centra en determinar si existe una vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
6. El promotor alega la violación de sus derechos fundamentales por parte de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena en tanto no ha realizado mayor esfuerzo por ejecutar la orden de captura emitida dentro
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
6. El promotor alega la violación de sus derechos fundamentales por parte de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena en tanto no ha realizado mayor esfuerzo por ejecutar la orden de captura emitida dentro del radicado: 1300116001128201305412. Señaló que elevó peticiones para lograr que el demandado informara las actividades desplegadas para ejecutar la orden de captura, pero no obtuvo respuesta de su parte.
7. Aunque en el escrito de tutela se expuso la radicación de varias peticiones, solo anexó solicitud del 14 de junio de 2024 en la que vía correo electrónico requirió: «a través del presente escrito me permito solicitar el cumplimiento de la orden de captura que emanó de la decisión tomada por usted dentro11001020400020240232100
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TUTELA PRIMERA INSTANCIA 140992 7 del proceso de la referencia; lo anterior en razón que múltiples son las veces que el hoy condenado se ha visto lugares abierto al público como son estadios de fútbol, así mismo ha instaurado un sin número de acciones de tutela lo que quiere decir que está en libertad y no se está cumpliendo con la orden en comento. Por consiguiente, solicitamos que se compulsen las respectivas copias a las entidades policiales y de Fiscalía para que investiguen esta situación»
8. Al respecto, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidenció que el actor mediante petición del 11 de junio de 2024 realizó la misma solicitud y la Secretaría la contestó el mismo día,
8. Al respecto, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidenció que el actor mediante petición del 11 de junio de 2024 realizó la misma solicitud y la Secretaría la contestó el mismo día, informando que la orden de captura se envió a las entidades competentes.
9. Frente a la solicitud del 14 de junio de 2024 esta Corporación observó que como advirtió el demandante, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el Tribunal accionado no había dado respuesta a la solicitud. No obstante, las pretensiones fueron resueltas adecuadamente en el transcurso del amparo constitucional, por lo que es innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es declarar improcedente el trámite como consecuencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.
10. Este fenómeno se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: «(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque11001020400020240232100
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TUTELA PRIMERA INSTANCIA 140992 8 se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.»
11. Se tiene que el pasado 29 de octubre de 2024, el Despacho 01 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió la petición de la parte activa en los siguientes términos: «(…) Por medio de la presente, en atención a su solicitud de fecha 14 de junio de 2024, de cumplimiento de orden de captura, debemos en esta oportunidad remitirnos a lo ya informado el día 11 de junio de 2024, por parte de la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación. Esto en el entendido de que la orden de captura librada en contra del señor Gustavo Rodríguez Noriega ya fue enviada a las autoridades competentes, quienes son las encargadas de materializarla (…)».
12. Aunado a lo anterior, la respuesta fue enviada el mismo día al correo electrónico de quien funge como su apoderado judicial
torresyardilaabogado@gmail.com, misma que coincide con la consignada en la petición.
13. Por estos motivos, dado que se resolvió la pretensión de la parte accionante dirigida a que el despacho realice las actividades para cumplir la orden de captura1, lo correspondiente es declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado.
14. No hay discusión frente a que el accionado contestó las peticiones del actor e informó las actividades realizadas para garantizar el
de tutela por hecho superado.
14. No hay discusión frente a que el accionado contestó las peticiones del actor e informó las actividades realizadas para garantizar el cumplimiento de la orden de captura, petición del actor. Sin embargo, la 1 Se evidencia en el archivo Nro. 25 del expediente constancia de envío de las órdenes de captura, por parte de la Secretaría a la SIJIN y CTI a fin de realizar la respectiva aprehensión.11001020400020240232100
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9 Sala denota una demora administrativa en su materialización, por lo tanto, se exhorta al titular del Despacho accionado para que solicite a las entidades encargadas impartir celeridad al trámite. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por ISMAEL ANTONIO ESPITALETA ARRIETA, por encontrar que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificaciónArt. 31 Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificaciónArt. 31 Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS11001020400020240232100
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