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CSJ - STP15672-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15672-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP15672-2022 Radicación n.° 127530 (Aprobación Acta No. 272) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARÍA ELVIRA MOLANO TAMAYO, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del proceso ordinario laboral 110013105038201700099 (en adelante, proceso ordinario laboral 2017-00099). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, el Banco de la Republica y todas lasCUI 11001020400020220234400 Rad. 127530 María Elvira Molano Tamayo Acción de tutela partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 201700099.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARÍA ELVIRA MOLANO TAMAYO solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad social, entre otros, que considera vulnerados por las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso ordinario laboral 2017-00099, las cuales, a su criterio, son producto de un flagrante abuso del derecho.

considera vulnerados por las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso ordinario laboral 2017-00099, las cuales, a su criterio, son producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la accionante promovió demanda laboral contra el Banco de la República, con el fin que se declarara que adquirió el derecho a la pensión prevista en el régimen salarial, prestacional y de auxilios extralegales para trabajadores excluidos del campo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, aprobado por Acta 087 del 13 de enero de 1998 del Consejo de Administración, sin tener en cuenta las modificaciones introducidas por las Actas 142 de 17 de diciembre de 2001, 151 de 26 de agosto de 2002 y 165 de 11 de agosto de 2003. Lo anterior, por haber cumplido más de 20 años de servicio el 15 de diciembre de 2007, antes de la expiración general de la habilitación de los regímenes 2CUI 11001020400020220234400 Rad. 127530 María Elvira Molano Tamayo Acción de tutela pensionales extralegales, cuando ya contaba con 50 años de edad. La demanda fue resuelta en primera instancia el 15 de mayo de 2019, por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió al Banco de la República de todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por la parte vencida en juicio, resuelto el 1 de

Bogotá, que absolvió al Banco de la República de todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por la parte vencida en juicio, resuelto el 1 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó lo dispuesto por el a quo. Por lo anterior, la señora MOLANO TAMAYO recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación; siendo así, mediante sentencia del 1 de junio de 2022, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar esta. Alegó que, con las decisiones objeto de reproche, las autoridades judiciales accionadas cometieron defectos de conducta que conllevan a la violación de sus derechos fundamentales. Resaltó que, “[e]l formalismo intransigente de la sentencia SL 1832 de 1 de junio de 2022, Sala de Descongestión No. 3, propio de tiempos superados, se dedica a justificar la denegación de justicia con 3CUI 11001020400020220234400 Rad. 127530 María Elvira Molano Tamayo Acción de tutela unas disquisiciones sobre la necesidad del censor de refutar los argumentos de la sentencia de segunda instancia, cuando la sola insistencia, de la demanda de casación, en la tesis sobre la inaplicabilidad de las reformas (si no fueron llevadas a cabo con arreglo

argumentos de la sentencia de segunda instancia, cuando la sola insistencia, de la demanda de casación, en la tesis sobre la inaplicabilidad de las reformas (si no fueron llevadas a cabo con arreglo a “los mecanismos previstos en los artículos 479 y 480 del ordenamiento laboral sustantivo”), implica una refutación esencial, que abarca todo el fallo del Tribunal. La sentencia de casación, en su afán formalista, ignora que los argumentos que estima inatacados (accidentales, por demás) carecerían de todo peso si prosperaban los cargos relativos a la inaplicabilidad de las reformas inconsultas al reglamento del que pretendo beneficiarme.” Por lo anterior, acude a la vía constitucional con el fin que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 1 de junio de 2022 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación . En este orden, solicita que dicha autoridad judicial, “(…) examine el fondo del caso, tenga en cuenta los argumentos contenidos en el libelo, los alegatos de instancia, la sustentación de la apelación y la demanda de casación y se me concedan mis pretensiones, que fundamentalmente se circunscriben al reconocimiento y pago de la pensión prevista en el régimen salarial, prestacional y de auxilios extralegales (acta 87/98), a cargo del Banco de la República.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral solicitó denegar el

cargo del Banco de la República.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral solicitó denegar el amparo, debido a que, la decisión emitida se encuentra acorde a la ley, la constitución y al criterio jurisprudencial adoptado por esta Corporación. 4CUI 11001020400020220234400 Rad. 127530 María Elvira Molano Tamayo Acción de tutela Aseveró que, las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede extraordinaria, invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.- La apoderada del Banco de la República manifestó que, las providencias atacadas, fueron proferidas con absoluta legalidad y ajustadas plenamente al ordenamiento jurídico; por lo tanto, no puede pretender la accionante convertir la acción de tutela en una instancia adicional para reabrir debates concluidos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MARÍA ELVIRA

Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MARÍA ELVIRA MOLANO TAMAYO, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5CUI 11001020400020220234400 Rad. 127530 María Elvira Molano Tamayo Acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe

que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220234400 Rad. 127530 María Elvira Molano Tamayo Acción de tutela e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220234400

inconstitucionales3 o que presentan una evidente y 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220234400 Rad. 127530 María Elvira Molano Tamayo Acción de tutela grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220234400 Rad. 127530 María Elvira Molano Tamayo Acción de tutela en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión al proceso ordinario laboral 2017-00099en contra del Banco de la República , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo solicitado por MARÍA ELVIRA

MOLANO TAMAYO.

Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una

MOLANO TAMAYO.

Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2017-00099 que pueda endilgársele al accionado. 9CUI 11001020400020220234400 Rad. 127530 María Elvira Molano Tamayo Acción de tutela En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante, es la proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que, al decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora MOLANO TAMAYO dentro del proceso de referencia, resolvió no casar la sentencia del 1 de octubre de 2019 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fallando así, en contra de las pretensiones de la parte accionante. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte

designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2017-00099, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 10CUI 11001020400020220234400 Rad. 127530 María Elvira Molano Tamayo Acción de tutela A partir de las alegaciones presentadas por la parte actora, se reitera, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia. Lo anterior, al considerar que la demanda de casación presentada por el apoderado de la señora MOLANO TAMAYO, contenía carencias técnicas, de una magnitud en que la Sala quedaba desprovista de toda posibilidad de emprender un análisis que se requiere para resolver de fondo el asunto. Al respecto, indicó la autoridad judicial accionada en el fallo de casación objeto de reproche: “Como se registró en los antecedentes de esta providencia, desde la demanda inaugural, la promotora del litigio esgrimió la tesis que

el asunto. Al respecto, indicó la autoridad judicial accionada en el fallo de casación objeto de reproche: “Como se registró en los antecedentes de esta providencia, desde la demanda inaugural, la promotora del litigio esgrimió la tesis que ahora reivindica en esta sede extraordinaria. Según el criterio de la actora, el régimen de excluidos debe asimilarse materialmente a un pacto colectivo de trabajo, por manera que no podía ser desmejorado insularmente por el patrono (fls. 73 a 75). Sin embargo, una vez escuchado con detenimiento lo registrado en la audiencia de juzgamiento de primera instancia, ninguno de los fundamentos del pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, se ocupó de analizar el planteamiento de la demandante, quien en la sustentación del recurso de apelación reiteró dicho criterio, a partir de lo que había argumentado desde los albores del litigio. No obstante, el autor de la providencia confutada tampoco incursionó en la temática propuesta por la demandante, sino que se ocupó del análisis que se resumió en el acápite correspondiente, que no es rebatido por la censura. De antaño, la Sala ha adoctrinado que quien aspira al quiebre de la sentencia de segunda instancia, corre con la carga de socavar todos los pilares sobre los que se cimentó la decisión; así lo impone 11CUI 11001020400020220234400 Rad. 127530 María Elvira Molano Tamayo Acción de tutela la naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casación y la presunción de acierto y legalidad que acompaña el fallo acusado. (…)

María Elvira Molano Tamayo Acción de tutela la naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casación y la presunción de acierto y legalidad que acompaña el fallo acusado. (…) Así las cosas, para que las acusaciones pudieran ser susceptibles de un análisis de fondo, a la censura incumbía, por lo menos, refutar los argumentos que soportan la sentencia gravada. Quedaron libres de ataque y, por lo tanto incólumes, el argumento de que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 y la providencia de la Sala «del 15 agosto 2018», aquellas reglas pensionales no podían extenderse más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, la recurrente insiste en la tesis de asimilar el esquema de prerrogativas concedidas a los servidores del banco excluidos de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, que no constituyó uno de los cimientos sobre los que se edificó el fallo del Tribunal. De esta suerte, está claro que este operador judicial no pudo haber incurrido en el desatino que se le atribuye, por evidente sustracción de materia. Bien pudo hacer uso de la herramienta procesal prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, para obligar al fallador de segundo nivel a pronunciarse sobre su planteamiento y así, abrir la posibilidad de que, ante una eventual respuesta negativa, la Corte pudiera pronunciarse sobre esa problemática. Por lo expuesto, las acusaciones devienen infructuosas” Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no

que, ante una eventual respuesta negativa, la Corte pudiera pronunciarse sobre esa problemática. Por lo expuesto, las acusaciones devienen infructuosas” Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la 12CUI 11001020400020220234400 Rad. 127530 María Elvira Molano Tamayo Acción de tutela comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por MARÍA ELVIRA MOLANO TAMAYO , contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas. 13CUI 11001020400020220234400 Rad. 127530 María Elvira Molano Tamayo Acción de tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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