CSJ - STP15673-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15673-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP15673-2024 Radicación n° 141063 (Acta n°. 268) Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JEFFERSON CHÁVEZ a través de apoderado, en contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y su Secretaría, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y otros.
II. ANTECEDENTESCUI. 11001020400020240234800
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1. Da cuenta el libelo introductor que el apoderado JEFFERSON CHÁVEZ dentro del proceso penal seguido contra su prohijado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle), emitió el 08 de mayo de 2024 sentencia condenatoria por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado.
2. Inconforme con lo allí decidido, fue objeto de alzada, por lo cual fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para desatar el recurso instaurado.
3. El 03 de octubre de 2024, el apoderado de JEFFERSON CHÁVEZ, presentó petición ante la magistrada ponente Dra. Martha
de Guadalajara de Buga, para desatar el recurso instaurado.
3. El 03 de octubre de 2024, el apoderado de JEFFERSON CHÁVEZ, presentó petición ante la magistrada ponente Dra. Martha Liliana Berlín Gallego del Tribunal en cita, solicitando la preclusión de la acción penal, ya que: «se había superado el termino máximo que establece el artículo 83 de la ley 599 de 2000 modificado por la ley 2081 del año 2021 en su artículo 1 y este a su vez modificado por la ley 2098 del 2021 en su artículo 8, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del código de las penas el cual fue modificado por la ley 890 de 2004 en su artículo 6º»
4. El 07 de octubre de 2024, recibió respuesta por la Secretaría del Tribunal en comento, indicándole que presentaban excusas, debido a que por un error involuntario no se le había notificado la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de septiembre de 2024, por lo cual procedían a subsanar tal error en la fecha.
5. En respuesta a la notificación efectuada de la sentencia, la parte actora reiteró su petición de preclusión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, y solicitó le fuera aclarado si lasCUI. 11001020400020240234800
Tutela de primera instancia Radicado interno 141063 JEFFERSON CHÁVEZ 3 notificaciones de la sentencia aludida le estaban dando respuesta al pedimento preclusivo.
6. El accionante indica que a la fecha el proceso se encuentra en
Radicado interno 141063 JEFFERSON CHÁVEZ 3 notificaciones de la sentencia aludida le estaban dando respuesta al pedimento preclusivo.
6. El accionante indica que a la fecha el proceso se encuentra en curso normal, corriendo los términos para sustentar el recurso extraordinario de casación sin que se hubiese contestado su petición, motivo por el cual manifiesta se evidencia « el lesionamiento flagrante a dicha continuación pues los términos en su máximo contexto se encuentran vencidos, lo cual si requiere un pronunciamiento de fondo y tramite a surtir de forma inmediata»
7. Por lo anterior, solicitó el resguardo de sus derechos presuntamente transgredidos y, en consecuencia: «Se tutelen los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la secretaría de la sala penal del honorable tribunal superior del distrito judicial de Guadalajara de Buga, se disponga ante la honorable magistrada Martha Liliana Bertín Gallego la solicitud formal elevada por el suscrito profesional con fecha 03 de octubre del año 2024 a fin de que se dé contestación de fondo frente a la solicitud de preclusión elevada dentro del proceso ordinario que está bajo su tutela en segunda instancia».
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
1. Con auto de 25 de octubre de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a las accionadas.CUI. 11001020400020240234800
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conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a las accionadas.CUI. 11001020400020240234800 Tutela de primera instancia Radicado interno 141063
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2. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, realizó un recuento del trámite efectuado dentro del proceso 76130600016920140096500, seguido contra JEFFERSON CHÁVEZ, indicando que el 03 de octubre de 2024, fue recibido memorial por parte del apoderado del procesado, solicitando la preclusión de la acción penal, con motivo a que no habían sido notificados de ninguna decisión de segunda instancia. 2.1 Informó la Secretaria aludida que tal memorial se pasó al despacho de la Magistrada ponente, e indicó que fue solicitado al escribiente Juan Fernando Domínguez que efectuara la revisión pertinente respecto al trámite de notificaciones efectuado. 2.2 De la revisión realizada, fue advertido por ese colegiado que por «un error involuntario» la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de septiembre de 2024, no fue notificada al apoderado actual del procesado, por lo cual, y en aras de garantizar su derecho de defensa, el 07 de octubre de 2024, se solicitó la devolución del expediente al Juzgado de Primera Instancia para rehacer el trámite de notificaciones, por consiguiente, dejó sin efecto la constancia de ejecutoría efectuada. 2.3 El 07 de octubre de 2024, se notificó la providencia al apoderado
Primera Instancia para rehacer el trámite de notificaciones, por consiguiente, dejó sin efecto la constancia de ejecutoría efectuada. 2.3 El 07 de octubre de 2024, se notificó la providencia al apoderado del procesado, habilitando los términos de ley para presentar recursos contra la misma, y se comunicó de lo acontecido a las demás partes. 2.4 Adujo el despacho judicial que « la petición realizada el 03 de octubre de 2024, por el apoderado del procesado CHÁVEZ, se puede tener como contestada, con los trámites realizados por la secretaría en aras de corregir el error en la notificación, pues al rehacer el mismo, se dejó claridad que la sentencia había sido emitida el 19/09/2024, dejandoCUI. 11001020400020240234800 Tutela de primera instancia Radicado interno 141063 JEFFERSON CHÁVEZ 5 sin piso jurídico su petición, e igualmente el día 09/10/2024 se le indicó que el despacho ya perdió competencia para realizar pronunciamiento alguno del caso y que lo remitido con posterioridad a la notificación de la sentencia será remitido a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, de interponerse el recurso extraordinario de Casación, garantizándosele su derecho a la defensa.» 2.5 Así las cosas, solicitó no amparar el resguardo invocado en la medida que se otorgó la respuesta pretendida por el accionante.
3. Dentro del término otorgado, no fueron presentadas más respuestas.
IV. CONSIDERACIONES
medida que se otorgó la respuesta pretendida por el accionante.
3. Dentro del término otorgado, no fueron presentadas más respuestas.
IV. CONSIDERACIONES
1. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De la garantía del debido procesoCUI. 11001020400020240234800 Tutela de primera instancia Radicado interno 141063
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3. Como punto de partida, precisa la Sala que cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación jurisdiccional, estas no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que integra de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
4. Al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga
petición, sino del derecho de postulación, que integra de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
4. Al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida
(C.C.S.T-377/2002), pues si bien pueden ejercerlo ante los funcionarios judiciales y estos tienen la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Análisis del caso concreto
5. De acuerdo con la información aportada al trámite constitucional, advierte esta Sala que el accionante a través de su apoderado, presentó solicitud de preclusión de la acción penal dirigida a la Magistrada ponente el día 03 de octubre del 2024, antes que le fuese notificada la sentencia de segunda instancia que, si bien fue emitida el 19 de septiembre de 2024, le
solicitud de preclusión de la acción penal dirigida a la Magistrada ponente el día 03 de octubre del 2024, antes que le fuese notificada la sentencia de segunda instancia que, si bien fue emitida el 19 de septiembre de 2024, le fue notificada hasta el 07 de octubre de 2024.CUI. 11001020400020240234800 Tutela de primera instancia Radicado interno 141063
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6. Resulta evidente que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado, informó que esa dependencia le otorgó respuesta al accionante, sin embargo, esta solo se limitó a indicarle que no era procedente pronunciarse respecto a la preclusión invocada, con motivo a que ya se había emitido sentencia de segunda instancia, y se encontraba en termino para presentar recursos extraordinarios.
7. Esta Sala advierte que la Magistrada ponente, a quien va dirigida la solicitud, y que según lo argumentado por la Secretaría accionada en su respuesta a la presente acción constitucional indicó en el acápite n.°6 que «en la misma fecha se pasó el memorial al despacho de la doctora Martha Liliana Bertín Gallego (…)», teniendo conocimiento de la solicitud no se pronunció al respecto.
8. Así las cosas, respecto al derecho de postulación del accionante , no se advierte que, frente a la misma, la Sala Penal del Tribunal accionado haya brindado una respuesta de fondo. Aunado a esto, es claro que, mediante la acción constitucional, se reiteró el interés y cumplimiento de dicha petición ante esa autoridad, y aun así guardo silencio.
9. En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite, no se
mediante la acción constitucional, se reiteró el interés y cumplimiento de dicha petición ante esa autoridad, y aun así guardo silencio.
9. En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite, no se ha superado la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de protección constitucional.
10. Por lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos y pretensiones que alega el accionante en su escrito de tutela, la Sala concederá el amparo invocado, con el fin de salvaguardar el derecho fundamental vulnerado del accionante, esto es, su derecho fundamental al debido proceso en su manifestación concreta de postulación.CUI. 11001020400020240234800
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11. Es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades judiciales al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena el trámite de la solicitud presentada por la parte actora, sin que esto conlleve a que la respuesta otorgada por el Tribunal accionado corresponda al interés del accionante En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE: PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación, de JEFFERSON CHÁVEZ
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE: PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación, de JEFFERSON CHÁVEZ frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga , por las razones expuestas.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, en un término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, brinde respuesta a la solicitud del accionante. CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.CUI. 11001020400020240234800 Tutela de primera instancia Radicado interno 141063
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9 QUINTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.