CSJ - STP15674-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15674-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP15674-2024 Radicación n.° 141009 (Acta n.° 268) Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Decisión de Tutelas No. 1, la acción interpuesta por SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL, mediante apoderado, contra el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud mental (invocados por la accionante), al igual que el derecho de postulación identificado por esta Corporación. Al presente trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, a la secretaria de ese Tribunal y a las señoras MARIENNY CANTILLO VEGA y SANDRA MILENA TRIVIÑO QUICENO , para que ejercieran su derecho de defensa.CUI 11001020400020240233500 Tutela de primera instancia Número interno 141009 Sandra Patricia Vargas Correal
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la demanda y demás documentos allegados al presente trámite se extrae que. 1.1. SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL es empleada en propiedad en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), donde tiene el cargo de Asistente Administrativa Grado 06 desde el 27 de marzo de 2017. No obstante, al
Seguridad de Florencia (Caquetá), donde tiene el cargo de Asistente Administrativa Grado 06 desde el 27 de marzo de 2017. No obstante, al momento de interponer la acción de tutela, desempeñaba el de Asistente Administrativa Grado 06, en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en provisionalidad1. 1.2. La accionante solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá concepto favorable para el traslado del cargo 2, abierto el concurso de méritos para proveer en propiedad dos plazas de Asistente Administrativo Grado 06 creados en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. El concepto fue otorgado y comunicado mediante oficio CSJCAQOP24-418 de abril 15 de 2024. 1.3. El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante Resolución n.° 10, dictada el abril 30 de 2024, negó el traslado solicitado y nombró en propiedad a MARIENNY CANTILLO VEGA y SANDRA MILENA TRIVIÑO QUICENO en el cargo de Asistente Administrativa Grado 6 de dicho juzgado. Contra la referida Resolución, la accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Por lo anterior, el Juzgado accionado al resolver el primero 1 Nombrada mediante Resolución No. 019 de junio de 2024. 2 Traslado del cargo que ostenta en propiedad en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia al Juzgado Quinto de la misma naturaleza.
1 Nombrada mediante Resolución No. 019 de junio de 2024. 2 Traslado del cargo que ostenta en propiedad en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia al Juzgado Quinto de la misma naturaleza. 2CUI 11001020400020240233500 Tutela de primera instancia Número interno 141009 Sandra Patricia Vargas Correal de los recursos, decidió no reponer la misma y concedió el segundo en el efecto suspensivo. 1.4. El Tribunal Superior de Florencia, al desatar el recurso de apelación, en decisión de 10 de octubre último, dispuso en el numeral primero de su parte resolutiva: «RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL contra la Resolución No. 010 del 30 de abril de 2024 proferida por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá». 1.5. El 17 de octubre de 2024, la secretaria del Tribunal Superior de Florencia notificó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad la decisión. En la misma fecha, la accionante solicitó aclaración de esa determinación. De igual forma, mediante escritos del 18 y 21 de octubre siguiente, peticionó se le informara sobre los términos de ejecutoria. 1.6. Señaló la accionante que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la misma fecha que fue notificado, comunicó a las señoras ANTILLO VEGA y TRIVIÑO QUICENO el inicio del término para aceptación y posesión del cargo, sin que la decisión
Penas y Medidas de Seguridad en la misma fecha que fue notificado, comunicó a las señoras ANTILLO VEGA y TRIVIÑO QUICENO el inicio del término para aceptación y posesión del cargo, sin que la decisión del Tribunal estuviera en firme. Por lo anterior, consideró que se violó su derecho fundamental al debido proceso. Por último, señaló que al momento de la presentación de la acción constitucional, el Tribunal Superior no había dado respuesta a sus solicitudes. 1.7. Con fundamento en lo anterior, SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL solicitó se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia no ejecutar la Resolución 010 del 30 de abril de 2024. 3CUI 11001020400020240233500 Tutela de primera instancia Número interno 141009 Sandra Patricia Vargas Correal
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
2. Mediante auto de 24 de octubre de esta anualidad se avocó el conocimiento de la demanda de tutela promovida por SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL contra el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia
(Caquetá), ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud mental (invocados por la accionante), al igual que el derecho de postulación identificado por esta Corporación. Con ese auto se ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, a la secretaria de ese Tribunal y a las señoras
postulación identificado por esta Corporación. Con ese auto se ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, a la secretaria de ese Tribunal y a las señoras MARIENNY CANTILLO VEGA y SANDRA MILENA TRIVIÑO QUICENO, para que ejercieran su derecho de defensa. De igual forma, se negó la medida provisional solicitada3. Lo anterior, toda vez que la accionante no acreditó la existencia de las especiales condiciones de necesidad y urgencia que ameriten una medida provisional como la solicitada. Máxime, porque al ser una de las pretensiones principales contenidas en el pedimento constitucional, esta será resuelta en la presente sentencia.
3. El Tribunal Superior de Florencia informó sobre el trámite impartido al recurso de apelación elevado por la accionante. Señaló que, por Sala Plena del 10 de octubre de 2024, se decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación elevado por VARGAS CORREAL.
Del mismo modo, indicó que se negó la solicitud de aclaración elevada por la aquí accionante, en Sala de 24 de octubre de 2024. 3 Consistente en que se ordenara «al señor Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, suspender las ordenes impartidas para que se posesionen las señoras MARIENNY CANTILLO VEGA y SANDRA MILENA TRIVIÑO QUICENO, hasta tanto no se
Seguridad de Florencia – Caquetá, suspender las ordenes impartidas para que se posesionen las señoras MARIENNY CANTILLO VEGA y SANDRA MILENA TRIVIÑO QUICENO, hasta tanto no se encuentre debidamente ejecutoriada, la decisión contenida en la resolución 010 de abril 30 de 2024, expedida por dicho juez». 4CUI 11001020400020240233500 Tutela de primera instancia Número interno 141009 Sandra Patricia Vargas Correal Del mismo modo, expresó que la decisión que negó la solicitud de aclaración fue notificada por la Secretaría General de ese Tribunal a las partes mediante oficio S. G. 460 de 25 de octubre de 2024. En la misma fecha devolvió la actuación al Juzgado de origen.
4. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia indicó que la decisión del 10 de octubre de 2024 fue notificada por parte de la Secretaría General del Tribunal Superior de Florencia.
Agregó que posteriormente se recibieron dos memoriales por parte de VARGAS CORREAL. En uno solicitó aclaración de la providencia del 10 de octubre. En otro requirió a la Sala Plena del Tribunal Superior, «informe cuándo cobra ejecutoria dicha decisión y constancia de la misma ». Esas solicitudes fueron tramitadas por parte de la Secretaría General, por lo que desconoce el estado de las respuestas.
5. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia señaló que: 5.1. Mediante Resolución n.° 010 de 30 de abril de 2024 negó la solicitud de traslado de la señora SANDRA PATRICIA VARGAS
Seguridad de Florencia señaló que: 5.1. Mediante Resolución n.° 010 de 30 de abril de 2024 negó la solicitud de traslado de la señora SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL y nombró en propiedad, de la lista de elegibles, a las señoras MARIENNY CANTILLO VEGA y SANDRA MILENA TRIVIÑO QUICENO en el cargo de Asistente Administrativo Grado 06 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. Decisión contra la cual la hoy accionante interpuso los recursos de ley. 5.2. El 19 de junio de 2024, el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente, motivo por el cual se concedió el de apelación. Respecto de este, el Tribunal Superior de Florencia, el 10 de octubre siguiente, rechazó por improcedente el recurso elevado. Decisión 5CUI 11001020400020240233500 Tutela de primera instancia Número interno 141009 Sandra Patricia Vargas Correal notificada el 17 de octubre del mismo año. Frente a esta la actora solicitó su aclaración. 5.3. Indicó el Juzgado que el Tribunal Superior de Florencia, el 24 de octubre de 2024, remitió auto por el cual negó la solicitud de aclaración y ordenó devolver la actuación a ese Juzgado. Conforme lo anterior, el día siguiente, «se efectuaron las posesiones de las señoras Marienny Cantillo Vega y Sandra Milena Triviño Quiceno». 5.4. En todo, al no haber vulnerado ningún derecho de la
siguiente, «se efectuaron las posesiones de las señoras Marienny Cantillo Vega y Sandra Milena Triviño Quiceno». 5.4. En todo, al no haber vulnerado ningún derecho de la accionante, solicitó se niegue la acción de tutela.
6. Sandra Milena Triviño Quiceno señaló que, contra las decisiones proferidas en el ejercicio de funciones administrativas, no cabe el recurso de apelación. Lo anterior en el entendido que las autoridades judiciales en ejercicio de funciones administrativas son autónomas y no hay superior jerárquico que las revise 4. Precisó que las corporaciones judiciales, «en su calidad de nominadores, son administrativamente autónomas en la designación y manejo de los funcionarios y empleados cuya nominación les corresponde, con sujeción, desde luego, a los
parámetros que determina la ley y el respectivo régimen de carrera». 6.1. Indicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado señaló que [...] Aceptar que todos los actos administrativos dictados por los Tribunales Superiores y los Jueces, en el ejercicio de tales funciones son susceptibles del recurso de apelación, comportaría afirmar la existencia de un poder jerárquico respecto de tales servidores y, por tanto, un deber de subordinación frente a sus nominadores, el cual 4 Con excepción de las actuaciones disciplinarias y de la calificación de servicios de empleados judiciales. 6CUI 11001020400020240233500 Tutela de primera instancia Número interno 141009 Sandra Patricia Vargas Correal se presenta únicamente para el cumplimiento de atribuciones jurisdiccionales [...]
judiciales. 6CUI 11001020400020240233500 Tutela de primera instancia Número interno 141009 Sandra Patricia Vargas Correal se presenta únicamente para el cumplimiento de atribuciones jurisdiccionales [...] 6.2. Resaltó que desde el 25 de octubre de 2024 se posesionaron en el cargo las personas nombradas de la lista de elegibles. Además, agregó que la accionante es del criterio que el acto administrativo que realizó los nombramientos y negó su traslado carece de motivación. 6.3. Señaló que la sentencia del Consejo de Estado – Sala de los Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, de fecha 12 de diciembre de 2023, señaló «que el nombramiento de alguien que se encuentra en lista de elegibles, prevalece sobre una solicitud de traslado en virtud de acceder al derecho de la carrera judicial». Agregó que esa Corporación explicó que el sistema de carrera administrativa tiene como columna los derechos a la igualdad, el acceso a cargos públicos y el debido proceso. Razón por la que debe prevalecer el derecho de acceder a la carrera judicial de quienes obtuvieron, en el concurso de méritos respectivo, el puntaje necesario para integrar la lista de elegibles y ser nombrados en las vacantes existentes durante su vigencia. 6.4. Con fundamento en lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la Demanda.
7. Sandra Milena Triviño Quiceno guardó silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del
7. Sandra Milena Triviño Quiceno guardó silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada SANDRA PATRICIA VARGAS
7CUI 11001020400020240233500 Tutela de primera instancia Número interno 141009 Sandra Patricia Vargas Correal CORREAL, mediante apoderado, contra el Tribunal Superior Florencia , de quien es su superior funcional.
9. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial 5, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6.
10. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin.
11. Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar
acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin.
11. Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela se torne en un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr.
Sentencia C. C. T-404-2014). La acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular es un mecanismo de uso excepcional. Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 5 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. 6 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 8CUI 11001020400020240233500 Tutela de primera instancia Número interno 141009 Sandra Patricia Vargas Correal Problema jurídico
12. La presente demanda constitucional no se erige contra de la Resolución 010 del 30 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, ni cuestiona su legalidad o fundamentación. La acción de tutela se centra en un punto
Resolución 010 del 30 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, ni cuestiona su legalidad o fundamentación. La acción de tutela se centra en un punto específico, determinar si el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de la actora con la notificación realizada a las señoras Marienny Cantillo Vega y Sandra Milena Triviño Quiceno, con el fin de que aceptaran y se posesionaran en el cargo de Asistente Administrativa Grado 06. Notificación realizada antes de que el Tribunal Superior de Florencia se pronunciara respecto de la aclaración de la decisión que rechazó el recurso de apelación por improcedente. De los Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto
13. La jurisprudencia constitucional ha precisado que, es necesario que los jueces constitucionales «estudien las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno», y no limitarse a la simple existencia de este.
Tampoco se puede dejar entre renglones que la acción de tutela no puede suplantar la competencia del juez ordinario. Sobre ello señaló: «Sin embargo, y con el primordial objetivo de preservar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo de protección jurídica de los derechos fundamentales, en numerosas ocasiones y de manera constante se ha manifestado por la jurisprudencia constitucional que es necesario realizar un
de tutela como mecanismo de protección jurídica de los derechos fundamentales, en numerosas ocasiones y de manera constante se ha manifestado por la jurisprudencia constitucional que es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que 9CUI 11001020400020240233500 Tutela de primera instancia Número interno 141009 Sandra Patricia Vargas Correal en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido». (C. C. T-235 de 2012)
14. En el caso de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que esta es improcedente si la persona cuenta con otro medio de defensa judicial. A pesar de ello, excepcionalmente procede la tutela contra los actos de dicha naturaleza cuando se utiliza:
(i) como mecanismo transitorio7; (ii) como mecanismo definitivo8. Del derecho al debido proceso administrativo
15. El artículo 29 de la Constitución Política consagró el debido proceso como derecho fundamental que ha de aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En ese sentido es deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción.
debido proceso como derecho fundamental que ha de aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En ese sentido es deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción.
16. La jurisprudencia constitucional ha señalado que las actuaciones administrativas buscan garantizar la correcta creación de actos administrativo. Esto comprende: […]todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses [...] 7 En los eventos en que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 8 Cuando la acción judicial ordinaria no sea idónea o eficaz para la protección de los bienes jurídicos en juego
10CUI 11001020400020240233500 Tutela de primera instancia Número interno 141009 Sandra Patricia Vargas Correal
17. A través del procedimiento administrativo se impone a la administración asegurar su correcto funcionamiento, la garantía del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados y la validez de sus propias actuaciones (sentencias C.
C. T-442 de 1992 y C-980 de 2010). Con ello, materializan otras
prerrogativas constitucionales, tales como:
administrados y la validez de sus propias actuaciones (sentencias C.
C. T-442 de 1992 y C-980 de 2010). Con ello, materializan otras prerrogativas constitucionales, tales como: [...] (i) el principio de legalidad; (ii) el acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos; (iii) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; (iv) a que no se presenten dilaciones injustificadas;
(v) el derecho de defensa y contradicción; (vi) el derecho de impugnación; y (vii) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en los procedimientos, entre otras. Estas garantías se interrelacionan, de tal forma que no pueden ser aplicadas de manera aislada en los procesos judiciales o administrativos, por ejemplo, el principio de publicidad constituye una condición para el ejercicio del derecho de defensa [...] (Sentencia C. C. T-4042014) Del caso en concreto
18. Revisados los medios de convicción allegados al trámite constitucional se observa que el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia emitió la Resolución n.° 040 del 17 de octubre del año corriente. Con esta cumplió la Resolución 010 del 30 de abril de 2024, y comunicó a las nombradas MARIENNY CANTILLO VEGA y SANDRA MILENA TRIVIÑO QUICENO, que contaban con
octubre del año corriente. Con esta cumplió la Resolución 010 del 30 de abril de 2024, y comunicó a las nombradas MARIENNY CANTILLO VEGA y SANDRA MILENA TRIVIÑO QUICENO, que contaban con ocho (08) días hábiles para que manifestaran si aceptaban o rehusaban el nombramiento efectuado.
19. También se tiene que, con motivo de la solicitud presentada por la actora al Tribunal Superior de esa ciudad, el juzgado accionado con Resolución 041 de 22 de octubre siguiente, suspendió sus efectos. Así las cosas, antes de la presentación de la acción constitucional ya había desaparecido la circunstancia que en principio habilitaba al juez
11CUI 11001020400020240233500 Tutela de primera instancia Número interno 141009 Sandra Patricia Vargas Correal constitucional estudiar si se habían vulnerado las garantías fundamentales de la demandante.
20. Aunado a lo anterior, el 24 de octubre de 2024 la Sala Plena de Tribunal Superior de Florencia negó la solicitud de aclaración solicitada por la accionante, decisión notificada el mismo día. Con fundamento en ello, solo hasta el 25 de octubre del presente año, el Juzgado accionado procedió a ejecutar la Resolución 010 de 30 de abril de 2024. Por consiguiente, se descarta la vulneración de las garantías invocadas por la parte actora.
21. En conclusión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por los motivos expuestos.
parte actora.
21. En conclusión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por los motivos expuestos.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 12CUI 11001020400020240233500 Tutela de primera instancia Número interno 141009 Sandra Patricia Vargas Correal TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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