🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP15674-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP15674-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250236100 Radicado n.° 148857 STP15674-2025 (Aprobado acta n.°256) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por RODOLFO RAMÍREZ MELO contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de Villavicencio con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales consideró vulnerados con la sentencia condenatoria proferida anticipadamente dentro del proceso penal por el delito de hurto calificado.

En síntesis, el actor alega la falta de defensa técnica en tanto los defensores tanto de confianza como público que lo representaron en el proceso no fueron diligentes en controvertir las pruebas en su contra y en asesorarlo en las implicaciones de aceptar los cargos atribuidos por la Fiscalía. También, consideró que no se valoró debidamente el dictamen pericial ni el informe de policía en el momento de su captura, que daban cuenta de la inexistencia de algún elemento hurtado.Tutela de primera instancia Radicado n.° 148857

CUI: 11001020400020250236100

RODOLFO RAMÍREZ MELO

II. HECHOS 1.- Dentro del proceso penal adelantado en contra de RODOLFO RAMÍREZ M ELO, el 2 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio condenó

RAMÍREZ M ELO, el 2 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio condenó anticipadamente, a la pena principal de 44 meses y 12 días de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el delito de hurto calificado. Negó la suspensión condicional y prisión domiciliaria.

2. Frente a esa decisión, la defensa presentó recurso de apelación el cual fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, a través de la sentencia de 27 de junio de 2025, confirmó el fallo recurrido. 2.1. Consideró que no era procedente la solicitud de nulidad por falta de defensa técnica pues advirtió que « para que una actividad defensiva pueda tildarse de inidónea y erigirse eventualmente en motivo de nulidad por desconocimiento del derecho a una asistencia técnica calificada, es necesario acreditar que la actuación cumplida por quien asumió el encargo fue realmente errática, y que esto incidió negativamente en el ejercicio del derecho de defensa, comprometiendo los resultados de la actuación procesal». Concluyó, que no se advirtieron esas irregularidades en el proceso adelantado en contra de RODOLFO RAMÍREZ MELO. 2.2. Indicó que el procesado aceptó los cargos atribuidos por la Fiscalía antes de la instalación de la audiencia concentrada y se advirtió que el beneficio punitivo sería de hasta la mitad de la pena. Explicó que,

2.2. Indicó que el procesado aceptó los cargos atribuidos por la Fiscalía antes de la instalación de la audiencia concentrada y se advirtió que el beneficio punitivo sería de hasta la mitad de la pena. Explicó que, en su caso, para el delito por el que fue condenado -hurto calificadola pena oscila entre 72 a 168 meses de prisión y, en ese marco, el juez de 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 148857

CUI: 11001020400020250236100

RODOLFO RAMÍREZ MELO primera instancia, en el primer cuarto de movilidad (72 a 96 meses) resolvió imponer la pena de 74 meses que redujo en un 50% esto es 44 meses y 12 días en lo cual no encontró ningún error pues, afirmó, responde a lo previsto en el artículo 539 de la Ley 906 del 2004.

3. La audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia se realizó el 9 de julio de 2025, en donde se advirtió que procedía el recurso extraordinario de casación. No obstante, el 18 de julio de 2025, se declaró la ejecutoria dejando constancia de que ninguna de las partes lo interpuso.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- RODOLFO RAMÍREZ MELO, acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales consideró vulnerados con la condena que le fue impuesta en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto calificado. 4.1. En concreto no alegó ningún defecto específico, sin embargo, sus

debido proceso y defensa, los cuales consideró vulnerados con la condena que le fue impuesta en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto calificado. 4.1. En concreto no alegó ningún defecto específico, sin embargo, sus reproches se enmarcan en la configuración de los defectos (i) fáctico en tanto cuestiona la falta de valoración del dictamen pericial, de los informes de policía que dan cuenta de la inexistencia del elemento denunciado como hurtado y de la negativa de la víctima a recibir una indemnización y (ii) procedimental, por falta de defensa técnica. 4.2. También, cuestiona la actuación de los defensores de confianza y público que lo representaron durante el proceso. 5.- El 16 de septiembre de 2025 se admitió la acción de tutela y se dispuso vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 148857

CUI: 11001020400020250236100

RODOLFO RAMÍREZ MELO 50001600056420240327800/01. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 5.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio consideró que la acción de tutela resulta improcedente porque no se cumple el requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta que, contra la sentencia de 27 de junio de 2025, que confirmó la codena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, no se interpuso recurso extraordinario de Casación.

27 de junio de 2025, que confirmó la codena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, no se interpuso recurso extraordinario de Casación. 5.2. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio tras referirse a las actuaciones adelantadas en el proceso penal cuestionado señaló que la acción de tutela resulta improcedente toda vez que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. 5.3. La Fiscalía Octava Local de Villavicencio, pidió que se desvincule del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto en la solicitud de amparo se controvierte una decisión judicial que no fue proferida por dicha autoridad.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la solicitud de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 148857

CUI: 11001020400020250236100

RODOLFO RAMÍREZ MELO

b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por RODOLFO R AMÍREZ M ELO contra la sentencia condenatoria proferida el 2 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarto Penal

interpuesta por RODOLFO R AMÍREZ M ELO contra la sentencia condenatoria proferida el 2 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, confirmada el 27 de junio siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, el de subsidiariedad. En caso afirmativo, determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por la indebida valoración probatoria y procedimental por falta de defensa técnica en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto calificado. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Caso concreto

8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 148857

CUI: 11001020400020250236100

RODOLFO RAMÍREZ MELO

la procedencia del amparo. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 148857

CUI: 11001020400020250236100

RODOLFO RAMÍREZ MELO

9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del actor; (ii) la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable pues la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia se realizó el 9 de julio de 2025 y la acción de tutela se interpuso el 15 de septiembre de 2025, (iii) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial; (iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la

acción de tutela se interpuso el 15 de septiembre de 2025, (iii) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial; (iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (v) no se trata de una tutela contra tutela. 11.- Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. 11.1.- Como quedó establecido en los hechos de esta providencia, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia del 27 de junio de 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 148857

CUI: 11001020400020250236100

RODOLFO RAMÍREZ MELO 2025 – leída en audiencia el 9 de julio siguiente–, no se interpuso recurso extraordinario de casación. 11.2. En efecto, en los términos previstos en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, este recurso era idóneo para formular los reproches expresados en la solicitud de amparo, en torno al desconocimiento del debido proceso por la falta de defensa técnica en las consecuencias de la aceptación de cargos (num. 1) y el desconocimiento de las reglas en la producción y apreciación de la prueba (num 2). 11.3. Así, de manera equivocada, el accionante pretende revivir los términos que dejó vencer para interponer el recurso extraordinario que procedía contra la sentencia que ahora atacada mediante el presente trámite.

12. Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los

trámite.

12. Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»

(CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y

CC C-590-2005).

13. En esa línea, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento

jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022, 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 148857

CUI: 11001020400020250236100

RODOLFO RAMÍREZ MELO STP15281-2022, STP15513-2024, STP18409-2024). Por ende, al no haber hecho uso adecuado y oportuno del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario.

d. Conclusión

ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario.

d. Conclusión 14.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el actor no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Este mecanismo judicial resultaba idóneo para formular los reproches expresados en la solicitud de amparo frente a la condena impuesta, relativos a los errores en la valoración probatoria y la falta de defensa técnica. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por RODOLFO RAMÍREZ MELO, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 148857

CUI: 11001020400020250236100

RODOLFO RAMÍREZ MELO

Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...