🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP15675-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP15675-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP15675-2024 Radicación n.° 141011 (Acta n.° 268) Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ANA SOFIA YUMAYUZA RODRÍGUEZ contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. A la presente actuación de oficio se vinculó a la secretaria de esa

Corporación.

II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020240233600

Radicado interno 141011 Tutela primera instancia Ana Sofia Yumayuza Rodríguez

1. ANA SOFIA YUMAYUZA RODRÍGUEZ en calidad de víctima en el proceso penal 2019-00072 señaló que el 6 de septiembre de 2024 a través de correo certificado remitió petición a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En la solicitud requirió información y copia del proceso referente “ al hecho de desaparición forzada de su hijo Jorge Alfonso Yamayuza”.

2. Advirtió que a la fecha de interposición de la acción de tutela la autoridad accionada no ha emitido pronunciamiento al respecto.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

1. Con auto del 24 de octubre de 2023, se avocó conocimiento de la

autoridad accionada no ha emitido pronunciamiento al respecto.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

1. Con auto del 24 de octubre de 2023, se avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido al accionado y vinculado.

2. La secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá manifestó que el pedimento objeto de tutela, en efecto, fue recibido el pasado 11 de septiembre.

3. Indicó que al realizar la búsqueda de la información solicitada en la base de datos no se encontró ningún registro. No obstante, se consultó con la Fiscalía 47 adscrita a la Unidad de Justicia y Paz, encargada de documentar los hechos del bloque Magdalena medio, quien advirtió que “el caso por el indaga la señora ANA SOFIA YUMAYUZA RODRÍGUEZ no fue incluido en la audiencia concentrada del expediente 2019-00072, requiriéndose de su parte el traslado de la petición para brindar a la víctima la información correspondiente”.

2CUI 11001020400020240233600 Radicado interno 141011 Tutela primera instancia Ana Sofia Yumayuza Rodríguez

4. Asimismo, informó a la actora que en el hecho 1846 objeto de juzgamiento dentro del proceso penal con radicado 2016-00552 fue reconocido como víctima Jorge Alfonso Yamayuza por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 8 de abril de 2021.

5. Expuso que todo lo anterior se le comunicó a la solicitante a través

reconocido como víctima Jorge Alfonso Yamayuza por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 8 de abril de 2021.

5. Expuso que todo lo anterior se le comunicó a la solicitante a través del correo electrónico en el que se anexó enlace de acceso a la providencia.

También le indicó que dio trasladó de la petición al despacho de la Fiscal 47 delegada ante el Tribunal.

6. Tal autoridad emitió respuesta a la petición mediante oficio No. 0287 del 2 de octubre de 2024 en el siguiente sentido: [...] Dando respuesta a su solicitud, me permito remitir copia de la carpeta No. 519321, con registro en el SIJYP Nos. 511331 y 545820, donde figura como víctima el señor JORGE ALFONSO YUMAYUSA, en razón del delito de DESAPARICION FORZADA, ocurrido el 14 de mayo de 2000 en el municipio de La Dorada – Caldas.

Así mismo, le comunico que por estos hechos existe sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del 8 de abril de 2021 en contra de los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS, con Radicado No. 11001225200020160552, confirmada por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal M.P. Dr. FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS, mediante Sentencia SP464-2023, Rad 59810 – CUI 11001225200020160055201, el 8 de noviembre de 2023, Págs. 2222, 2223, 2224, disponibles en internet,

59810 – CUI 11001225200020160055201, el 8 de noviembre de 2023, Págs. 2222, 2223, 2224, disponibles en internet, (https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/30828903/acmm _compresse d.pdf/7c28b995-aa4e-47aa-bfe4-0ded4f89be0b). Una vez verificada la mencionada sentencia, se pudo establecer que, en el referido fallo, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz, no hizo mención respecto a las pretensiones de las victimas indirectas. 3CUI 11001020400020240233600 Radicado interno 141011 Tutela primera instancia Ana Sofia Yumayuza Rodríguez Por lo anterior, se hace necesario asesorarse de su abogado de confianza o el asignado por la Defensoría del Pueblo comunicándose con la Dra. SANDRA CONSUELO NIETO BENAVIDEZ, Coordinadora de los defensores asignados a las víctimas de Justicia Transicional, ubicada en la carrera 9 No. 16 - 21, Piso 3°, de esta ciudad o al correo electrónico sannieto@defensoria.gov.co, a efectos que le indiquen los pasos a seguir, como hacer entrega de la documentación necesaria para su debida representación un próximo incidente de reparación integral a las víctimas, con el propósito de hacer efectivos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, dentro del procedimiento de la Ley 975 de 2005 [...] .

IV. CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015

la reparación, dentro del procedimiento de la Ley 975 de 2005 [...] .

IV. CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el artículo 1o del Decreto 1983 de 2017), en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala puede pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El mecanismo se activa si estos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición de ANA SOFIA YUMAYUZA RODRÍGUEZ por no resolver la solicitud formulada el 6 de septiembre de 2024.

4CUI 11001020400020240233600 Radicado interno 141011 Tutela primera instancia

YUMAYUZA RODRÍGUEZ por no resolver la solicitud formulada el 6 de septiembre de 2024. 4CUI 11001020400020240233600 Radicado interno 141011 Tutela primera instancia Ana Sofia Yumayuza Rodríguez

4. La actora echa de menos la respuesta que el Tribunal debió dar a su requerimiento de información sobre los procesos en los que fue víctima su hijo Jorge Alfonso Yamayuza. Sin embargo, la secretaria de ese cuerpo colegiado informó que el pasado 11 de septiembre recibió la referida petición, la cual fue contestada en término.

5. Así mismo, indicó que corrió traslado de la solicitud a la Fiscalía 47 delegada ante el Tribunal accionado. Esa oficina el 2 de octubre de 2024, a través del oficio No. 0287, remitió respuesta al correo electrónico de la actora.

6. Además, la Sala verificó que la anterior comunicación fue notificada a la accionante a través de su correo electrónico.

7. Así las cosas, la Sala advierte que no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental de petición alegado por la actora, porque la secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 47 delegada ante el mismo tribunal, atendieron las solicitudes de información formuladas por la demandante, dentro del término correspondiente y antes de haberse iniciado este trámite constitucional, pues recuérdese que la fecha de su presentación fue el 23 de octubre de 2024.

8. En ese orden, las respuestas emitidas por las autoridades competentes se ajustan a los preceptos constitucionales y legales

de octubre de 2024.

8. En ese orden, las respuestas emitidas por las autoridades competentes se ajustan a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición y debido proceso de las accionantes. Es evidente que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho.

5CUI 11001020400020240233600 Radicado interno 141011 Tutela primera instancia Ana Sofia Yumayuza Rodríguez

9. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses de la actora.

10. Respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad;

(ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.

(ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.

En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al

Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i)  clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii)  precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii)  congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido  y de las razones por las cuales la petici ón resulta o no procedente ”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa 6CUI 11001020400020240233600 Radicado interno 141011 Tutela primera instancia

propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa 6CUI 11001020400020240233600 Radicado interno 141011 Tutela primera instancia Ana Sofia Yumayuza Rodríguez que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.

11. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma, teniendo en cuenta que su pretensión principal se dirige a que se brinde respuesta por la accionada a su solicitud del 6 de septiembre de 2024, sumado a que no existen puntos adicionales que ameriten pronunciamiento por parte de esta Sala de tutelas, lo procedente es negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. NEGAR el amparo solicitado por ANA SOFIA YUMAYUZA RODRÍGUEZ contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de

Distrito Judicial de Bogotá.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

7CUI 11001020400020240233600 Radicado interno 141011 Tutela primera instancia Ana Sofia Yumayuza Rodríguez Cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

8

Consultar sobre este documento ...