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CSJ - STP15676-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15676-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP15676-2024 Radicación n.° 140952 (Acta n.° 268) Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LILIANA MARGARITA VERGARA CHARRIS, contra el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. Al presente trámite se vinculó a la secretaria del Tribunal Superior accionado.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Da cuenta la actuación que LILIANA MARGARITA VERGARA CHARRIS, el día 20 de marzo de 2024, presentó derecho deLiliana Margarita Vergara Charris CUI. 11001023000020240141600

Tutela de primera instancia Numero interno 140952 2 petición ante el presidente de Tribunal Superior de Barranquilla, requiriendo información respecto de las actas de posesión y hojas de vidas con sus anexos de los jueces de la República del circuito judicial de Barranquilla, que acrediten idoneidad para ejercer tales cargos.

2. El 4 de junio de 2024 tal petición se respondió a la accionante por el Tribunal, que suministró la información requerida, junto con las hojas de vida y sus anexos.

3. Indica la señora VERGARA CHARRIS que de la revisión

el Tribunal, que suministró la información requerida, junto con las hojas de vida y sus anexos.

3. Indica la señora VERGARA CHARRIS que de la revisión efectuada de la documentación que le fue enviada, encontró que el «señor JORGE ALBERTO ORTIZ ÁNGEL, identificado con la cedula de ciudadanía 3.837.889, en el cargo de Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, para lo cual en la información de la hoja de vida informa para juramento que es ciudadano nacido en lima, Perú el día 15 de septiembre de 1982, igualmente en su cedula de ciudadanía se establece su nacimiento en dicha ciudad y país extranjero.»

4. Por lo anterior, el 20 de septiembre de 2024, la accionante presentó solicitud de revocatoria del nombramiento en el cargo de juez del señor Jorge Alberto Ortiz Ángel, por incumplimiento de los requisitos generales para tal cargo, y por consiguiente « se invalide ejercer función judicial en el futuro.»

5. Indica la peticionaria que a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha obtenido respuesta alguna. De tal manera se desconocen los términos legales y constitucionales para atender su solicitud. Agrega, además, que es grave que un juez de la República ocupe un cargo sin cumplir con los requisitos contemplados en la ley.Liliana Margarita Vergara Charris

CUI. 11001023000020240141600 Tutela de primera instancia Numero interno 140952 3

6. Por lo anterior, solicitó tutelar su derecho de petición y como consecuencia de lo anterior « (…) se ordene al accionado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, conforme lo establecen la normatividad y las jurisprudencias colombianas.».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. Mediante auto de 24 de octubre de 2024, esta Sala avocó conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y demás vinculados a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

2. El presidente y la secretaria del Tribunal Superior de Barraquilla dieron respuesta de manera conjunta, de la siguiente manera:

1. El 20 de septiembre del 2024, se recibió memorial suscrito por Liliana Margarita Vergara Charris solicitando la revocatoria del nombramiento del Dr. Jorge Alberto Ortiz Ángel en el cargo de Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, por no cumplir los requisitos generales para ejercer dicho cargo.

2. En cumplimiento del literal e del artículo veintiuno del Acuerdo No. PCSJA17-10715 de Julio 25 de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la solicitud, por ser un asunto de competencia de la Sala Plena del Tribunal, fue repartida para su estudio y resolución el pasado 23 de septiembre.

3. El 21 de octubre de 2024, se profirió dentro del trámite de

de la Sala Plena del Tribunal, fue repartida para su estudio y resolución el pasado 23 de septiembre.

3. El 21 de octubre de 2024, se profirió dentro del trámite de revocatoria, decisión en la que se ordenó poner en conocimiento del Dr. Jorge Alberto Ortiz Ángel Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla la solicitud de revocatoria de su nombramiento, concediéndose el término de 5 días para que se pronuncie al respecto, término que se vence el día de hoy.

4. Es menester precisar, que conforme al inciso segundo del artículo 95 del CPACA, las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud, término que aún no ha

transcurrido.Liliana Margarita Vergara Charris CUI. 11001023000020240141600 Tutela de primera instancia Numero interno 140952 4

5. Así entonces, esta corporación se encuentra dentro del término de ley para dar respuesta a la solicitud de la tutelante, por lo que no es procedente alegar una vulneración del derecho de petición, cuando no ha vencido todavía el plazo de ley con que cuenta la autoridad para dar respuesta.

6. Por todo lo anterior, no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la Presidencia o la Secretaría General del Tribunal

Superior de Barranquilla. Por lo anterior solicitaron negar el amparo o declararlo improcedente.

IV. CONSIDERACIONES

por parte de la Presidencia o la Secretaría General del Tribunal Superior de Barranquilla. Por lo anterior solicitaron negar el amparo o declararlo improcedente.

IV. CONSIDERACIONES

1. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LILIANA MARGARITA VERGARA CHARRIS, al comprometer actuaciones del Tribunal Superior de Barraquilla, de quien es su superior funcional.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El mecanismo se activa cuando estos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Caso en concretoLiliana Margarita Vergara Charris CUI. 11001023000020240141600 Tutela de primera instancia Numero interno 140952 5

3. En el caso sub examine, se advierte que LILIANA CORREA

Caso en concretoLiliana Margarita Vergara Charris CUI. 11001023000020240141600 Tutela de primera instancia Numero interno 140952 5

3. En el caso sub examine, se advierte que LILIANA CORREA VERGARA CHARRIS pretende que se ordene al presidente del Tribunal Superior de Barranquilla que responda la solicitud de revocatoria del nombramiento de un juez de la República, porque ha fenecido el termino dispuesto en la ley, sin obtener respuesta.

4. Aunque la actora manifestó que elevó un derecho de petición, pretende revocar el nombramiento de Jorge Alberto Ortiz Ángel en el cargo de Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla. Entonces, el problema no está en desvelar si se conculcó el derecho en cuestión, sino en establecer si el requerimiento de revocatoria directa de ese acto administrativo debe regirse por la normativa destacada para tales casos1.

De la Revocatoria Directa de los actos administrativos

5. La revocatoria directa es una forma de extinción de los actos administrativos que se encuentra regulada en el capítulo 10° de la Parte Primera del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

6. Proviene del principio de auto tutela, según el cual la administración puede revisar las situaciones jurídicas derivadas de sus actuaciones, sin que sea necesaria la intervención judicial, con el fin de corregir los errores u omisiones en que hubiere podido incurrir en la toma de sus decisiones.

7. Ahora bien, de la documentación obtenida se advierte que está en curso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla el

corregir los errores u omisiones en que hubiere podido incurrir en la toma de sus decisiones.

7. Ahora bien, de la documentación obtenida se advierte que está en curso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla el 1 Ley 1437 de 2011. Código contencioso administrativo.Liliana Margarita Vergara Charris CUI. 11001023000020240141600

Tutela de primera instancia Numero interno 140952 6 trámite administrativo Rad. 0052 de 2024, para resolver la solicitud de revocatoria directa ya referida. Con auto del 21 de octubre de 2024, el magistrado ponente ordenó poner en conocimiento tal actuación a Jorge Alberto Ortiz Ángel. Le dio el término de 5 días para que rinda informe sobre los hechos y pretensiones respecto de la solicitud elevada por la accionante, que a la fecha se encuentra en curso.

8. Conforme a lo expuesto, no se puede establecer la materialización de la trasgresión alegada. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela, los elementos de prueba incorporados y las respuestas allegadas en ejercicio de la contradicción, no se evidencia ninguna vulneración a las garantías fundamentales de la demandante. La resolución de su requerimiento se tramita en los términos consagrados en la ley, según el marco legal de la revocatoria directa de actos administrativos.

9. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la

vulneración del derecho fundamental, así:

resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental, así: Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991 (...) Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»2. 2 CC T-130/2014.Liliana Margarita Vergara Charris CUI. 11001023000020240141600 Tutela de primera instancia Numero interno 140952 7

10. De igual modo, esta Sala encuentra que las razones expuestas por el Tribunal descartan la existencia de una mora judicial, pues de conformidad con el artículo 95 del CPACA «las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud (…) » término que aún no ha vencido dentro del trámite que inició para el efecto, con base en

directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud (…) » término que aún no ha vencido dentro del trámite que inició para el efecto, con base en la solicitud presentada el 20 de septiembre del 2024.

11. Se concluye, por tanto, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo los derechos de la aquí accionante. Así las cosas, se impone declarar improcedente el resguardo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASELiliana Margarita Vergara Charris CUI. 11001023000020240141600 Tutela de primera instancia Numero interno 140952 8

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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