CSJ - STP15677-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15677-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP15677-2024 Radicación N°. 140538 (Acta n.° 268) Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDISON CARVAJAL RESTREPO, contra el fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2024 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo pretendido en contra de los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Al trámite se vinculó a la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bello (Antioquia). 1 Expediente asignado por compensación. Ingresó al despacho mediante informe secretarial del 04 de octubre de 2024 proveniente del despacho 08 homólogo.Impugnación de tutela Número interno: 140538
Radicado: 05001220400020240108201
Edison Carvajal Restrepo 2
II. HECHOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de primera instancia: Relató Edison Carvajal Restrepo que, el 15 de enero de 2021, fue condenado a la pena de 54 meses y 2 días de prisión, concediéndosele la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia.
Comentó que, en el mes de mayo de 2022, solicitó ante el Juzgado Octavo
condenado a la pena de 54 meses y 2 días de prisión, concediéndosele la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia. Comentó que, en el mes de mayo de 2022, solicitó ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín su libertad condicional o en su defecto permiso para trabajar, lo cual no fue contestado. Refiere que al no obtener respuesta del permiso para trabajar y agobiado por la situación con sus hijos y padres, el 16 de junio de 2022, acept ó un contrato como conductor, con tan mala suerte que fue detenido por la Policía, quienes lo pusieron a disposición de la Fiscalía, pero al otro día lo dejaron en libertad. Indicó que, en el mes de diciembre de 2022, el juzgado de ejecución de penas lo requirió para que informara los motivos por lo que había sido detenido por la Policía, procediendo a explicar las razones. Aclaró que no tiene imputación por el delito de fuga de presos y que para evitar situaciones como la que se presentó continuó cumpliendo la pena en su lugar de residencia, saliendo únicamente por urgencia médica. Reseñó que en el mes de febrero solicit ó la libertad por pena cumplida, pero lo que hizo el juzgado fue revocarle la prisión domiciliaria por intramural, además, le indicó que aún le faltaban 604 días por descontar, pues las redenciones se suspendían desde el momento que fue encontrado por la policía fuera de su domicilio. En cuanto a lo sustentado por el despacho para tomar la decisión, refiere que cuando fue detenido por la policía dio la dirección de la pasajera que
pues las redenciones se suspendían desde el momento que fue encontrado por la policía fuera de su domicilio. En cuanto a lo sustentado por el despacho para tomar la decisión, refiere que cuando fue detenido por la policía dio la dirección de la pasajera que iba a recoger y que lo indicado respecto a la epicrisis de una historia clínica donde la nomenclatura era distinta a la que se autorizó para el cumplimiento de la domiciliaria, era porque en ese lugar vivió anteriormente y nunca actualiz ó la información. Afirma que no ha dej ó de cumplir su detención en la diagonal 52 # 20-150 apto 2003 de Bello. En cuanto a las llamadas telefónicas, señala que el número 3508008484 se encuentra desactivado porque la compañía telefónica Avante[l]Impugnación de tutela Número interno: 140538
Radicado: 05001220400020240108201
Edison Carvajal Restrepo 3 desapareció del mercado, pero siempre ha estado presto a atender los llamados de la administración de justicia a través del teléfono 3044855724 y el correo electrónico karencsweet30@gmail.com. Indicó que presentó recurso de apelación en contra la decisión adoptada por el juzgado de ejecución, pero esta fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. Considera que actualmente se encuentra ilegalmente privado de su libertad, porque el juzgado de ejecución de penas ya había perdido competencia para revocar su domiciliaria, pues había cumplido la pena impuesta y no se le había imputado el delito de fuga de presos para que
libertad, porque el juzgado de ejecución de penas ya había perdido competencia para revocar su domiciliaria, pues había cumplido la pena impuesta y no se le había imputado el delito de fuga de presos para que pudiera suspender la misma. Pretende se ordene su libertad inmediata.
III. FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín enfocó su estudio en la razonabilidad de las decisiones proferidas por los jueces de instancia.
2. De conformidad con la información allegada al expediente, el Tribunal concluyó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín en el auto de 9 de mayo de 2024 explicó suficientemente el criterio jurídico allí expuesto. Con este confirmó la emitida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad (15 de febrero hogaño), que revocó la prisión domiciliaria y negó la libertad por pena cumplida del aquí accionante
3. En primer lugar, la determinación del juez vigía que revocó la prisión domiciliaria se fundamenta en el artículo 29F de la Ley 65 de
19932. Esta norma establece que el incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria del sustituto. 2 ARTÍCULO 29F . REVOCATORIA DE LA DETENCIÓN Y PRISIÓN DOMICILIARIA.
Adicionado por el art. 31, Ley 1709 de 2014. El incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar
a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente.Impugnación de tutela Número interno: 140538
Radicado: 05001220400020240108201
Edison Carvajal Restrepo 4
4. Esto porque se estableció que EDISON CARVAJAL RESTREPO infringió las condiciones impuestas cuando de manera inconsulta se mudó a una nueva residencia, ubicada fuera de la ciudad. Además, fue capturado manejando en el municipio de Santo Domingo (Antioquia). Asimismo, el INPEC informó que perdió todo contacto con el sentenciado, pues dejó de responder las líneas telefónicas proporcionadas.
5. Respecto del segundo punto, el a quo indicó que en las decisiones objeto de reproche, los jueces claramente le señalaron que el sentenciado que no cumplió con la temporalidad de la pena debido a que él abandonó el domicilio.
6. En consecuencia, negó el amparo pretendido.
IV. IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó. En sustento señaló que el Tribunal no analizó «el verdadero problema jurídico» pues el «Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se demoró desde el mes de mayo de dos mil veintidos (sic) (2022) hasta el mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024), para resolver [su] petición de libertad condicional. Y desde el mes de diciembre de 2022 hasta el mes de febrero de 2024, para resolver si se había violado el régimen de detención domiciliaria y había lugar a revocarla».
de diciembre de 2022 hasta el mes de febrero de 2024, para resolver si se había violado el régimen de detención domiciliaria y había lugar a revocarla».
2. CARVAJAL RESTREPO adujo que esa mora trasgredió su derecho fundamental al debido proceso. Reprochó que ese aspecto no fue estudiado por el Tribunal en su decisión de primera instancia.Impugnación de tutela Número interno: 140538
Radicado: 05001220400020240108201
Edison Carvajal Restrepo 5
3. Finalmente, el promotor de la acción aseveró que ha cumplido a cabalidad la sanción que le fue impuesta porque el juez de vigía no «profirió decisión alguna que revocara la sustitución de prisión domiciliaria por prisión intramural».
V. CONSIDERACIONES
1. Según lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o
1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.Impugnación de tutela Número interno: 140538
Radicado: 05001220400020240108201
Edison Carvajal Restrepo 6
4. Dado que la impugnación versó sobre aspectos específicos, la Sala enfocará su estudio a los argumentos planteados en esta sede por el actor.
5. Para resolver el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la Sala aclarará los criterios que rigen el estudio de la mora judicial y abordará el caso en concreto.
De la mora judicial
6. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se adelante sin dilaciones injustificadas; de no ser así, se vulneran los
6. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se adelante sin dilaciones injustificadas; de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). También se incumplen los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
7. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
8. De ahí que para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela para la protección del acceso a ella, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:Impugnación de tutela Número interno: 140538
Radicado: 05001220400020240108201
Edison Carvajal Restrepo 7 i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado
ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado
(T-030/2005), porque la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
7. Entonces, es necesario para el juez constitucional evaluar a partir del acervo probatorio, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
8. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela debe determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada.
Caso concreto
9. Como punto de partida, es necesario clarificar que, ante una mora judicial, las medidas que puede adoptar el juez de tutela son específicas.
No obstante, como la decisión que acusa el actor que incurrió en una dilación injustificada ya se profirió, cualquier orden al respecto resultaría inane ante la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, para abordar el reparo del promotor de la acción, la Sala realizará el respectivo estudio.Impugnación de tutela Número interno: 140538
Radicado: 05001220400020240108201
Edison Carvajal Restrepo 8
10. Verificada la plataforma web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y el expediente identificado con el radicado interno 2021E8Radicado: 05001220400020240108201
Edison Carvajal Restrepo 8
10. Verificada la plataforma web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y el expediente identificado con el radicado interno 2021E801819, se extrae lo siguiente:
(i) Mediante memorial del 5 de mayo de 2022, la apoderada del aquí accionante solicitó la libertad condicional en favor de su prohijado. (ii) Para resolver la postulación, el Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto del 12 de agosto de 2022, solicitó al director del Complejo Carcelario y Penitenciario “DOMICILIARIA EPMSC MEDELLIN” que le entregara los certificados de cómputo de trabajo, estudio y/o enseñanza; las actas correspondientes del Consejo de disciplina y de la Junta de Evaluación de Actividades; la resolución o concepto para libertad condicional y copia de la cartilla biográfica. (iii) En ese interregno, una profesional de gestión II de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio del 18 de noviembre de 2022, solicitó al juez ejecutor verificar el cumplimiento de la prisión domiciliaria de EDISON CARVAJAL RESTREPO y precisar si se le había autorizado el cambio del domicilio. (iv) Recopilada la información, mediante auto del 22 de diciembre de 2022, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, advirtió el incumplimiento del sentenciado porque se evadió de su domicilio. En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: NEGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL al
de Medellín, advirtió el incumplimiento del sentenciado porque se evadió de su domicilio. En consecuencia, resolvió: PRIMERO: NEGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL al sentenciado EDISON CARVAJAL RESTREPO, prevista en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la LeyImpugnación de tutela Número interno: 140538
Radicado: 05001220400020240108201
Edison Carvajal Restrepo 9 1709 de 2014, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Se dispone dar apertura al trámite regulado en el artículo 477 del C ódigo de Procedimiento Penal tendiente a la revocatoria del beneficio de la prisión domiciliaria otorgada al sentenciado mediante auto 4097 del 01 de agosto de 2018, conforme lo motivado.
En consecuencia se ordenar á que por la secretaria del Despacho se d é traslado por tres (3) días a los sujetos procesales de lo advertido en esta providencia, a fin de que, en especial el sentenciado, presente las explicaciones que estime pertinentes en relación con el incumplimiento que se le atribuye, vencido dicho lapso, dentro de los diez (10) días siguientes, y mediante auto interlocutorio, se adoptará la decisión que en derecho corresponda». (Énfasis de la Sala) (v) En respuesta a esa determinación, mediante memorial del 28 de diciembre el actor procede a «dar explicación» de las razones por las cuales no se encontraba en la dirección del domicilio en el que debía purgar su sanción.
(v) En respuesta a esa determinación, mediante memorial del 28 de diciembre el actor procede a «dar explicación» de las razones por las cuales no se encontraba en la dirección del domicilio en el que debía purgar su sanción. (vi) Obra en el expediente que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante Acuerdo número CSJANTA23-104 del 30 de mayo de 2023, dispuso la redistribución de procesos de vigía como medida de descongestión. Por tanto, el 17 de agosto de esa anualidad, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín remitió la carpeta de EDISON CARVAJAL RESTREPO a su homólogo Noveno. (vii) El Juzgado Octavo de esa especie, reasume el conocimiento mediante auto del 15 de noviembre de 2023. (viii) El 22 de febrero emite la decisión que es objeto de reproche por el actor.Impugnación de tutela Número interno: 140538
Radicado: 05001220400020240108201
Edison Carvajal Restrepo 10
11. De las actuaciones surtidas se extrae que no le asiste razón al accionante cuando afirma que el Juzgado 8 de Ejecución de Penas no resolvió su solicitud de libertad condicional. Como se evidencia en el proveído del 22 de diciembre de 2022, el juzgado dio trámite a su petición y el actor tuvo conocimiento de esa disposición. Esto se confirma por el memorial presentado por el sentenciado el 28 del mismo mes y año con el que buscó excusar su incumplimiento.
12. Luego, respecto de la mora que refiere el actor, se evidenció
memorial presentado por el sentenciado el 28 del mismo mes y año con el que buscó excusar su incumplimiento.
12. Luego, respecto de la mora que refiere el actor, se evidenció que el Consejo Seccional mediante Acuerdo núm. CSJANTA23-104 30 de mayo de 2023, advirtió la carga laboral de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín. Este acto estableció respecto del Juzgado 8 de esa especialidad, que tenía a su cargo 3572 procesos, la distribución de 1072 expedientes entre los juzgados de descongestión que se crearon para ese fin.
13. Desde la óptica de los parámetros antes referidos, es dable indicar que la mora judicial obedeció a circunstancias especiales de congestión en la que incluso fue necesario que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia efectuara medidas como la adoptada en el Acuerdo núm. CSJANTA23-104 30 de mayo de 2023, para procurar esfuerzos que permitiera una administración de justicia oportuna.
14. En virtud de lo expuesto, esta Sala de Decisión de Tutelas no considera que el proceder del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad amerite un pronunciamiento diferente. Por lo tanto, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.Impugnación de tutela Número interno: 140538
Radicado: 05001220400020240108201
Edison Carvajal Restrepo 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando
Radicado: 05001220400020240108201
Edison Carvajal Restrepo 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V . RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase