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CSJ - STP15677-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15677-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15677-2025 Radicación n° 148345 Acta nº. 256 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Juan Carlos Moreno, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, al interior del proceso penal con radicado 11001609906920220131100.1 ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con el libelo introductorio y las intervenciones allegadas, se sabe que, el 8 de mayo de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno -Tolima, a través de auto de sustanciación No. 119 avocó conocimiento del proceso penal 11016099069-2022-01311-00, seguido 1 Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fresno - Tolima, así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.Tutela de primera instancia Nº 148345

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JUAN CARLOS MORENO 2 contra Juan Carlos Moreno por los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. En esa misma providencia programó audiencia de formulación de acusación para el 17 de mayo de 20232. Luego de las diligencias respectivas, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno -Tolima, en sentencia del 9 de julio de 20243, resolvió entre otras

para el 17 de mayo de 20232. Luego de las diligencias respectivas, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno -Tolima, en sentencia del 9 de julio de 20243, resolvió entre otras cosas, condenar a Juan Carlos Moreno a la pena de 178 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Inconforme con la anterior determinación, la defensa del procesado, promovió recurso de apelación, el cual fue concedido el 25 de julio de 20244, por lo que mediante oficio No. 0727 del 30 del mismo mes y año, dispuso el envío de la actuación al Tribunal para lo de su cargo 5. Fue repartido al magistrado ponente el 31 de julio de 20246, encontrándose pendiente por definir. De acuerdo con el memorial inicialmente allegado y el escrito de subsanación, se tiene que Juan Carlos Moreno promueve la actual reclamación en atención a que sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa han sido vulneradas por el Tribunal accionado, al no definir la apelación propuesta por su defensor. PRETENSIONES 2 Expediente penal, archivo denominado “003AutoAvocaConocimiento”. 3 Ibidem, archivo denominado “047SentenciaPrimeraInstancia-JuanCarlosMoreno”. 4 Ibidem, archivo denominado “058AutoConcedeRecurso”. 5 Ibidem, archivo denominado “060OficioRemisorio”.

6 Ibidem, archivo denominado “02ActaReparto”.Tutela de primera instancia Nº 148345

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3 Peticionó el amparo de los derechos fundamentales incoados y se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, en un plazo no superior a 48 horas, defina la apelación presentada al interior de la actuación penal 11016099069-2022-01311-00. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El titular del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fresno -Tolima informó que el 9 de julio de 2024, profirió sentencia condenatoria y en atención a la apelación presentada por la defensa del procesado, remitió las diligencias al Tribunal para lo de su cargo. Aportó acceso al expediente. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué peticionó la negativa del amparo, por mora judicial justificada. Lo anterior, por cuanto actualmente ese despacho judicial maneja un sistema de turnos, con la finalidad de respetar el derecho a la igualdad de todos los procesados. Asimismo, señaló que, para el año 2024, a ese despacho judicial ingresaron 476 expedientes penales, teniendo un ingreso mensual de 40, y 414 egresos, evacuando mensualmente alrededor de 34. Aunado a ello, señaló que como Sala han recibido del 1° de enero de 2025 al 24 de julio siguiente, 640 tutelas de primera y 811 de segunda instancia.

414 egresos, evacuando mensualmente alrededor de 34. Aunado a ello, señaló que como Sala han recibido del 1° de enero de 2025 al 24 de julio siguiente, 640 tutelas de primera y 811 de segunda instancia. De otro lado, destacó, que el 12 de agosto de 2025, la Sala Penal de esa Corporación, “presentó al Consejo Seccional de la Judicatura un informe del marco situacional de la carga de trabajo de la especialidad, y solicitó la creación de medidas de descongestión”.Tutela de primera instancia Nº 148345

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4 Finalmente, advirtió que mediante oficio OF-TSI-SP-D03-0442025, del 17 de junio de 2025, le fue informado al accionante que su expediente sería definido en “el cuarto trimestre del año 2025” , aunque dicho plazo podía eventualmente variar. Lo anterior, le fue comunicado personalmente al procesado al día siguiente. Aportó enlace de acceso al expediente dígitos y una carpeta denominada medidas de descongestión solicitadas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es superior funcional esta Corporación.

pronunciarse, en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si la referida Sala Penal, ha incurrido en mora judicial, por no resolver el recurso de apelación promovido por la defensa de Juan Carlos Moreno, contra la sentencia condenatoria proferida el 9 de julio de 2024, por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fresno -Tolima. En ese orden, se abordará la mora judicial, para aterrizar en el caso concreto. Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales.Tutela de primera instancia Nº 148345

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5 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc7. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del

la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc7. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»8. 7 CC T-173 de1993 8 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993Tutela de primera instancia Nº 148345

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6 Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se

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6 Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado 9, pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»10. Se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso11. Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado»12.

cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado»12. Caso concreto. Juan Carlos Moreno cuestiona la presunta mora judicial en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación propuesto por su defensor contra 9 Ibidem. 10 CC T-230 de 2013 11 Ibidem. 12 Ibidem.Tutela de primera instancia Nº 148345

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JUAN CARLOS MORENO 7 la sentencia condenatoria adoptada el 9 de julio de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fresno -Tolima. Advierte esta Sala que, desde que arribó el expediente al Tribunal -31 de julio de 2024-, descontando el término de 15 días que señala el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para definir la alzada, se refleja que la mora judicial que ha tenido dicho trámite es de 13 meses, aproximadamente. Por lo que debe verificarse si la misma se enmarca en las excepciones fijadas por la Corte Constitucional. Así, lo primero que se debe recordar es lo atinente a que los recursos o procesos judiciales, a cargo de la autoridad designada, deben ser resueltos bajo el estricto orden de llegada, donde adquieren mayor relevancia aquellos que se encuentren próximos a prescribir. Dependiendo al análisis del caso concreto, se debe destacar que el

resueltos bajo el estricto orden de llegada, donde adquieren mayor relevancia aquellos que se encuentren próximos a prescribir. Dependiendo al análisis del caso concreto, se debe destacar que el proceso penal, que se sigue contra Juan Carlos Moreno , no ostenta naturaleza compleja, por tanto, la mora judicial se debe abordar desde el punto de vista de la congestión laboral. En ese orden, la Sala advierte que, si bien la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ha superado el término previsto para emitir la decisión, también es cierto que el despacho accionado, expuso los motivos que han llevado a que el recurso presentado no se hubiera resuelto. De la intervención de la Corporación accionada, se puede establecer se establece que la tardanza en la expedición de la decisión de segunda instancia no ha sido injustificada, sino que ha obedecido a la alta carga laboral que afronta la administración de justicia, en virtud de la cual, alTutela de primera instancia Nº 148345

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JUAN CARLOS MORENO 8 proceso fundamento de la acción de tutela, lo antecedían otros que, atendiendo al sistema de turnos, debían resolverse antes que aquel. Puntualmente, el magistrado ponente , señaló que actualmente se atraviesa una alta carga laboral, pues para el año 2024 , a ese despacho judicial ingresaron 476 expedientes penales, teniendo un ingreso mensual de 40, y 414 egresos, evacuando mensualmente alrededor de 34, fuera de los asuntos constitucionales. De otra parte, para efectos de justificar la alta demanda laboral, la

de 40, y 414 egresos, evacuando mensualmente alrededor de 34, fuera de los asuntos constitucionales. De otra parte, para efectos de justificar la alta demanda laboral, la autoridad accionada, anexo acceso a una carpeta digital denominada “MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN Solicitadas”, en la cual, se advierten en otros, oficios dirigíos por la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima ante el Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de que se imparta una descongestión judicial en varios despachos judiciales incluida la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Asimismo, obra documento, en el cual se enmarca la situación de carga laboral de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el 2025, del cual valga destacar que en relación al despacho aquí accionado se indicó que:

1. Para el 2024, en materia penal, contó con un ingreso de 476 expedientes y fueron evacuados alrededor de 413, quedando con un inventario de 130.

2. Del 1° de enero al 24 de julio de 2025, recibió alrededor de 105 tutelas de primera instancia, no es clara la información en cuanto a las de segunda instancia. Aunado a ello, como Sala hanTutela de primera instancia Nº 148345

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JUAN CARLOS MORENO 9 recibido del 1° de enero de 2025 al 24 de julio siguiente, 640 tutelas de primera y 811 de segunda instancia. En el anterior contexto, resulta claro que, la tardanza en la emisión

JUAN CARLOS MORENO 9 recibido del 1° de enero de 2025 al 24 de julio siguiente, 640 tutelas de primera y 811 de segunda instancia. En el anterior contexto, resulta claro que, la tardanza en la emisión de la providencia que resuelva el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, no ha sido injustificada. Todo lo contrario, la información allegada por el magistrado a cargo, refleja la situación de congestión generaliza que padece la administración de justicia y a la vez, la labor llevada a cabo por el despacho a su cargo para evacuar los asuntos. De otra parte, Juan Carlos Moreno no se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21, entre otras). Por ende, al no acreditarse una mora injustificada en el proceder de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, se negará el amparo deprecado, pues se advierte una mora judicial justificada que se adopte una decisión en el término fijado en la ley. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado, por Juan Carlos Moreno.Tutela de primera instancia Nº 148345

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Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHA VERRA CASTRO

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