CSJ - STP15678-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15678-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP15678-2024 Radicación n.° 139978 (Acta n.° 268) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DANNY JOVEL ESCOBAR , contra el fallo de tutela del 12 de agosto del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad1.
2. Del trámite se comunicó a los Juzgados Octavo Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito, ambos de Ibagué, frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 1 Se deja constancia que aun cuando la demanda fue repartida al despacho del magistrado ponente el 5 de septiembre del presente año, por error involuntario se pasó a un sustanciador que no correspondía al mismo. Razón por la cual la tutela sale luego de su vencimiento.Impugnación de tutela Rad. 139978
DANNY JOVEL ESCOBAR CUI 73001220400020240069501
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II. HECHOS
3. Según indicó la primera instancia, el accionante: Refiere que laboró como docente provisional por veinte años en el Municipio (sic) de Roncesvalles, en el 2016 concurso para acceder al nombramiento en propiedad como docente al servicio de la Secretaría de
Educación del Departamento del Tolima.
Municipio (sic) de Roncesvalles, en el 2016 concurso para acceder al nombramiento en propiedad como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima. Asegura que el concurso fue afectado por la preventa de los cuestionarios, que le ofrecieron por escrito, hecho delictual del cual presentó pruebas, lo cual amerita una investigación penal por corrupción. Afirma que cuestionó las preguntas, y el procedimiento del concurso, al considerarlo irregular. Primero por su carácter punitivo en el método de evaluación que efectuara la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre de Colombia, pues los cuestionamientos y las respuestas, no estaban de acuerdo con los principios y normas que rigen las mismas en coherencia con el manual de funciones, al igual que no fue dado a conocer el método de calificación en el anexo técnico de la convocatoria. El 16 de febrero de 2024, presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación (sic) Departamental del Tolima, para que lo nombraran aduciendo estabilidad laboral reforzada, que lo favorece no solo por el tiempo de servicio, veinte años, sino además porque tiene a cargo a su progenitora María Elba Escobar, de 75 años de edad, con graves quebrantos de salud y su menor hija, de nueve años de edad, Oriana Saday Jovel, quienes dependen económicamente de él. Lo que comprobó con una declaración juramentada rendida ante el Notario Octavo de Ibagué, registros civiles de nacimiento, afiliación de su hija al régimen de salud. También adujo (sic) su preparación intelectual, que ha adelantado en los
una declaración juramentada rendida ante el Notario Octavo de Ibagué, registros civiles de nacimiento, afiliación de su hija al régimen de salud. También adujo (sic) su preparación intelectual, que ha adelantado en los años de servicio al Departamento del Tolima, presentado prueba escritaImpugnación de tutela Rad. 139978 DANNY JOVEL ESCOBAR CUI 73001220400020240069501 3 de sus estudios, de especialización, maestría y últimamente doctorado en la Universidad de México, cursando el octavo semestre. La Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, no contestó su petición, el cual expiraba como lo dice el sello de radicación el 6 de marzo de 2024, lo que lo llevó a instaurar la acción de tutela que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué, por la violación a los derechos fundamentales de petición, en conexidad con el derecho a la vida, al trabajo, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, El Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué, el 6 de mayo de 2024, accedió a la tutela, pero no tomó las medidas cautelares que prescriben los artículos 18, 23 y 25 del decreto 2591 de 1991, normas que están encaminadas a evitar un perjuicio irremediable, para su progenitora e hija, personas que protege la estabilidad laboral reforzada. Impugnada la decisión, fue confirmada, el 24 de junio de 2024, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué. No obstante, considera que el juez no estudio los elementos probatorios aportados, para acreditar,
Impugnada la decisión, fue confirmada, el 24 de junio de 2024, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué. No obstante, considera que el juez no estudio los elementos probatorios aportados, para acreditar, como lo hizo, su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, para lo cual, aportó las pruebas escritas, que le permitían decretar las medidas cautelares de suspensión del decreto que nombrara otra docente en su cargo, quedando a la deriva y sin trabajo para atender a su núcleo familiar. Insiste en que no valoró probatoriamente la documentación aportada con el escrito tutelar, sino que reiteró una y otra vez, que debía acudir a la vía ordinaria, pero sin suspender el decreto que afectó su estabilidad laboral reforzada, de un lado, y de otro, cuando ya hay caducidad para entablar dicha acción. Manifiesta que el 24 de junio de 2024, se profirió el fallo de segunda instancia, por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el 25 de junio de 2024 remiten el expediente incompleto a la Corte Constitucional, para una posible selección. Afirma que solo enviaron cuatro archivos: el derecho de petición, la tutela de primera instancia, el fallo, la impugnación y el fallo de segunda instancia. Pero noImpugnación de tutela Rad. 139978 DANNY JOVEL ESCOBAR CUI 73001220400020240069501 4 remitieron la totalidad de las pruebas que aportó. Lo que impide que la Corte Constitucional en sala de selección de tutelas (sic) analicé y valoré
DANNY JOVEL ESCOBAR CUI 73001220400020240069501 4 remitieron la totalidad de las pruebas que aportó. Lo que impide que la Corte Constitucional en sala de selección de tutelas (sic) analicé y valoré probatoriamente la totalidad de la documentación allegada como prueba de sus derechos conculcados. De esta manera, considera que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y defensa.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal determinó que la acción de tutela es improcedente por cuanto no se satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, revisado el link del expediente 73001408800820240010701 allegado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, se estableció que el 26 de junio de 2024 aquel fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.1. En suma, indicó que se enviaron todas las piezas requeridas en la acción de tutela a la Corte Constitucional, por lo que no procede la petición del accionante en este escenario.
IV . LA IMPUGNACIÓN
5. En la impugnación el accionante insiste en que no se envió la totalidad de los documentos aportados en la demanda de tutela inicial, cuando el asunto fue remitido a la Corte Constitucional.Impugnación de tutela Rad. 139978
DANNY JOVEL ESCOBAR CUI 73001220400020240069501 5 5.1. Adicionalmente, refiere que en el fallo atacado el Tribunal no estudió los derechos fundamentales invocados. Y que lo que pretende no es interponer la acción contra otra de la misma naturaleza.
CUI 73001220400020240069501 5 5.1. Adicionalmente, refiere que en el fallo atacado el Tribunal no estudió los derechos fundamentales invocados. Y que lo que pretende no es interponer la acción contra otra de la misma naturaleza.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. Según prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante DANNY JOVEL ESCOBAR , contra el fallo de tutela del 12 de agosto del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad.
7. El accionante reclama que se ordene al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué que remita la totalidad del expediente a la Corte Constitucional y se convoque al Defensor del Pueblo para que vigile la actuación relacionada con esta acción de tutela. Tal es el problema jurídico por resolver.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Los
requisitos generales para su procedencia son: (i) legitimación en la causa;Impugnación de tutela Rad. 139978
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requisitos generales para su procedencia son: (i) legitimación en la causa;Impugnación de tutela Rad. 139978
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6 (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad. Por ende, el juez de tutela tiene la obligación de constatar si se cumplen para emitir un fallo de fondo. Esos requisitos también se exigen cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos. Caso concreto
9. Vistos los argumentos de la impugnación, el asunto no será tratado como tutela contra otra de la misma naturaleza. Según lo pretende el actor, se verificará si cuando el asunto con radicado 73001408800820240010700 fue remitido para la eventual revisión de la Corte Constitucional, se envió junto con la totalidad del expediente. Este se conformó por el trámite en primera y segunda instancia para conseguir el amparo de su derecho fundamental a la estabilidad reforzada.
10. De tal forma, el requisito general de procedibilidad de inmediatez se encuentra satisfecho, pues se envió tal expediente a la Corte Constitucional el 26 de junio del presente año. Como este es el acto que se reprocha incompleto, es claro que no pasa del rango de los 6 meses dispuestos por la jurisprudencia relacionada.
11. Frente a la subsidiariedad se entiende que el accionante tiene el derecho de postulación, regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2. Por eso, se debe acudir ante el despacho accionado para que
derecho de postulación, regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2. Por eso, se debe acudir ante el despacho accionado para que 2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Impugnación de tutela Rad. 139978 DANNY JOVEL ESCOBAR CUI 73001220400020240069501 7 aclare sobre el envío del expediente digital a la Corte Constitucional. De todas maneras, esto se hizo el 27 de junio de 2024.
12. Luego, el 28 de junio se le informó al actor que el día 26 anterior las diligencias habían sido remitidas a la Corte Constitucional y el expediente devuelto al juzgado de origen. En el mismo sentido el accionante reiteró la solicitud el 23 de julio, que se respondió en los mismos términos de la inicial. Con todo lo anterior, se agotó dicho mecanismo.
13. De tal forma, se procede a corroborar si el expediente digital fue enviado siguiendo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la plataforma de envío de tutelas. Esto es, si se remitieron las piezas procesales pertinentes, según reclama el actor, para el trámite de la eventual revisión.
14. Sobre el punto, se observa de las pruebas practicadas en el presente trámite, que una vez la actuación fue remitida a la Corte
eventual revisión.
14. Sobre el punto, se observa de las pruebas practicadas en el presente trámite, que una vez la actuación fue remitida a la Corte Constitucional por el aplicativo dispuesto para ello, se incluyeron las dos solicitudes de selección para revisión elevadas por el actor. Mismas remitidas al correo electrónico enviotutelas@cortecosntitucional.gov.co. con copia al buzón del actor danjoves@gmail.com. Esto le fue informado al accionante mediante oficio n.° 0719 de1 31 de julio de 2024.
15. Con todo lo anterior, se confirma que la solicitud elevada ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué fue respondida en debida forma y se corroboró que lo informado efectivamente se cumplió, pues elImpugnación de tutela Rad. 139978
DANNY JOVEL ESCOBAR CUI 73001220400020240069501 8 expediente 73001408800820240010701 fue remitido el 26 de junio del presente año, según los requerimientos de la Corte Constitucional (protocolos específicos señalados por esa Corporación)3 para que el asunto pueda ser estudiado y de ser el caso, seleccionado para su posible revisión.
16. Así las cosas, le asiste razón a la primera instancia, pues en el referido tutorial explican cuáles son las piezas procesales para enviar en primera y en segunda instancia. Allí se precisa que, en caso de requerirse documentos adicionales o la totalidad de la acción de tutela para analizar el caso, la Corte Constitucional solicitará lo necesario al despacho por medio de correo electrónico4.
primera y en segunda instancia. Allí se precisa que, en caso de requerirse documentos adicionales o la totalidad de la acción de tutela para analizar el caso, la Corte Constitucional solicitará lo necesario al despacho por medio de correo electrónico4.
17. En consecuencia, procede la confirmación del fallo de tutela impugnado. Empero se debe aclarar que no es porque se declare su improcedencia, sino porque se deniega la pretensión, ya que el despacho accionado no vulneró el debido proceso en su fase del derecho de postulación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 3 Los cuales están plasmados en el tutorial de tutelas virtual de la página SIICOR CORTE CONSTITUCIONAL de la Rama Judicial. 4 Ver archivo13tutorialenviotutelascorteconstitucional.pdfImpugnación de tutela Rad. 139978
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2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.