CSJ - STP1568-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1568-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP1568 - 2020 Radicación N° 108810 Acta N° 37 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante, JORGE ISAAC EPALZA HENRÍQUEZ, contra el fallo de 6 de noviembre de 2019, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y administración de justicia, junto con el principio de legalidad. ANTECEDENTES En virtud de la queja disciplinaria presentada por Robert Edward Frank Hill contra JORGE ISAAC EPALZA HENRÍQUEZ, por presuntas irregularidades en el ejercicio de su profesión, el 2 de diciembre de 2016, la Sala DisciplinariaRadicado Nº 108810 Jorge Isaac Epalza Henríquez Impugnación 2 del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionó disciplinariamente a este último con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el sancionado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de 29 de mayo de 2019, modificó la sanción a 6 meses de suspensión y multa de 3 SMLMV. Decisión que a juicio del accionante, vulneró sus garantías constitucionales, pues el fallador omitió que la
sanción a 6 meses de suspensión y multa de 3 SMLMV. Decisión que a juicio del accionante, vulneró sus garantías constitucionales, pues el fallador omitió que la acción disciplinaria se encontraba prescrita; lo anterior, al haber transcurrido 5 años desde la fecha de ocurrencia de los hechos, 19 de abril de 2011. Por consiguiente, la Corporación no debió hacer ningún reproche disciplinario en contra del investigado sino proceder a la terminación anticipada del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Acude el accionante a esta vía, con el fin de que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “cumpla su deber legal y ordene la prescripción de la investigación”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la primera instancia dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.Radicado Nº 108810 Jorge Isaac Epalza Henríquez Impugnación 3
1. El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Alejandro Meza Cardales, hizo un recuento de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que declaró disciplinariamente responsable al actor.
Luego, manifestó que la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso disciplinario N°
Judicatura del Atlántico, que declaró disciplinariamente responsable al actor. Luego, manifestó que la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso disciplinario N° 080011102000201201773 01, no puede ser considerada como una vía de hecho al tenor de la jurisprudencia constitucional, no solo al cumplir las exigencias legales, sino al analizar los argumentos expuestos como fundamento de la alzada, los cuales negó con fundamento en un análisis de la norma aplicable al caso y las pruebas allegadas al proceso. A la par, se garantizó el derecho de defensa del disciplinado y se atendió el recurso interpuesto contra la sentencia en debida forma. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar improcedente el amparo.
2. Kelia Rosa Álvarez López, apoderada judicial de Robert Edward Frank, solicitó declarar improcedente el amparo y negar la prescripción impetrada por el actor, al haber sostenido el Consejo Superior de la Judicatura en reiterada jurisprudencia que la utilización de dineros del cliente en provecho propio por parte de su abogado, es una falta disciplinaria de carácter permanente, por lo que elRadicado Nº 108810
Jorge Isaac Epalza Henríquez Impugnación 4 término de prescripción debe contarse a partir del día en que se perpetró el último acto. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 6 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó la tutela, al considerar que la
se perpetró el último acto. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 6 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó la tutela, al considerar que la providencia atacada por esta vía no fue arbitraria, al haberse concluido en ella, de las pruebas allegadas al proceso disciplinario, que el actor no hizo entrega de los dineros que le correspondían a su cliente Robert Edward Frank Hill, por ende actuó en contra de sus deberes profesionales, lo que justificó que fuera sancionado disciplinariamente al tenor del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, hizo énfasis en que “la infracción al deber de honradez por la indebida retención de dineros o documentos es una conducta de ejecución permanente, la cual se materializa mientras el togado no cumpla con el deber de entregarlos a quien corresponda”, situación que no se avizoraba en el evento examinado. Por lo expuesto, consideró que el juez de tutela no podía inmiscuirse en tal determinación, con la excusa de tener un criterio diferente, pues ello implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, sin que sea esta acción una instancia adicional para estudiar de fondo un asunto resuelto por el juez natural.Radicado Nº 108810 Jorge Isaac Epalza Henríquez Impugnación 5 El accionante apeló el fallo. El recurso no se sustentó.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º, del
Jorge Isaac Epalza Henríquez Impugnación 5 El accionante apeló el fallo. El recurso no se sustentó.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales, debe de ser planteada y debatida a través de los instrumentos ordinarios previstos por el
Legislador.
4. No obstante, por vía igualmente jurisprudencial, la interpretación de dicho postulado ha dado paso a laRadicado Nº 108810
Jorge Isaac Epalza Henríquez Impugnación 6 procedencia de la acción de tutela contra actuaciones
interpretación de dicho postulado ha dado paso a laRadicado Nº 108810 Jorge Isaac Epalza Henríquez Impugnación 6 procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales que carezcan de motivación o fundamento objetivo, se tornen caprichosas o arbitrarias o manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se permitirá al juez de tutela intervenir en orden a cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar a los derechos fundamentales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T015 de 2012, ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
5. El problema jurídico a resolver radica en establecer si la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019, incurrió en una vía de hecho al sancionar disciplinariamente al actor por la conducta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de
en la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019, incurrió en una vía de hecho al sancionar disciplinariamente al actor por la conducta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
6. En tal sentido, se acoge la postura de la primera instancia, al no vislumbrarse la concreción de alguno de los presupuestos específicos señalados por la jurisprudenciaRadicado Nº 108810
Jorge Isaac Epalza Henríquez Impugnación 7 constitucional1 para la procedencia del amparo, concretamente el defecto alegado por la parte actora, fundado en que el fallador omitió que la acción disciplinaria adelantada en su contra en relación con la falta prevista en el artículo 35 Nº 4 de la Ley 1123 de 2007, se encontraba prescrita.
Obsérvese que en la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se determinó con claridad las razones por las cuales no operaba el fenómeno prescriptivo alegado por el actor, atendiendo el carácter permanente de la infracción al deber de honradez por la indebida retención de dineros, bienes o documentos por la que fue sancionado: “Esta falta, se regula de manera autónoma en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y en ella se encuentra proyectada la que se hallará contemplada en el artículo 54 numeral 4 del citado Decreto 196 de 1971, lo que implica que en
proyectada la que se hallará contemplada en el artículo 54 numeral 4 del citado Decreto 196 de 1971, lo que implica que en sus efectos antijurídicos es y seguirá siendo una falta de carácter permanente, que se consolidará como infracción disciplinaria hasta el momento en que se materialice la devolución de la totalidad de lo recibido. De manera tal, que en este caso no opera la prescripción a pesar de haberse iniciado la ejecución de la falta en el año 2011, ya que sus efectos se han prolongado ante el hecho de no haber entregado el encartado los dineros a su destinatario, se tiene que el ilícito disciplinario continúa dándose por parte del togado, luego en manera alguna ha devenido el momento desde el cual debe contarse la prescripción”. Conclusión que esa Sala respaldó en las pruebas allegadas al proceso, de las cuales coligió que el disciplinado EPALZA HENRÍQUEZ, 1 Sentencia C-590 de 2005.Radicado Nº 108810 Jorge Isaac Epalza Henríquez Impugnación 8 “no hizo entrega de la totalidad del dinero que correspondía a sus clientes, eventualidad de pleno conocimiento de parte del investigado, lo que lleva a la Sala a señalar que faltó al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, dado que no entregó a la menor brevedad posible los dineros producto de la gestión profesional encomendada, obsérvese que de $164’325.500,86, el letrado sólo entregó al señor Frank Hill la
dado que no entregó a la menor brevedad posible los dineros producto de la gestión profesional encomendada, obsérvese que de $164’325.500,86, el letrado sólo entregó al señor Frank Hill la suma de $104’653.988, quedando pendiente por entregar la suma de $3.470.083,19, luego de haber efectuado el descuento por sus honorarios y las costas por valor de $56’201.429,67 ($9’862.542,03 y $46’338.887,64) ” (Negrillas de la Sala). Lo expuesto descarta que la decisión sea caprichosa o antojadiza, al contar con sustento fáctico, probatorio y jurídico. En efecto, respecto al término de prescripción de la acción disciplinaria, y el conteo del término, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 , establece que “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma (…)” (Negrilla de la Sala). A su vez, la jurisprudencia de esa Sala ha sido pacífica en que la retención y utilización de dineros del cliente, por parte del abogado, permanece en el tiempo hasta tanto no se restituya a su legítimo destinatario: “Precisa, esta Sala sobre el punto controversial que la naturaleza permanente de la falta imputada al sancionado, esta Superioridad en aplicación de la Ley 1123 de 2007, reitera la invariable posición que sobre la utilización de dineros ha venido sosteniendo,
permanente de la falta imputada al sancionado, esta Superioridad en aplicación de la Ley 1123 de 2007, reitera la invariable posición que sobre la utilización de dineros ha venido sosteniendo, aplicable extensivamente al caso concreto, pues la retención y la utilización, no se consume en un solo acto, sino permanece en el tiempo mientras demore la entrega de lo recibido a sus legítimos destinatarios, es decir, hasta que no se verifique la entrega totalRadicado Nº 108810 Jorge Isaac Epalza Henríquez Impugnación 9 de los dineros, se está infringiendo el deber de honradez con el cliente. Para el caso en estudió, esta Superioridad observa del oficio No. 003 del Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto (fl. 26 anexo 1), en el cual ordenó la entrega del título judicial No. 211722 por valor de $26.223.331 al litigante, recibiendo éste la orden No. 250 del 1 de febrero de 2008 y haciendo la confirmación del retiro del dinero del banco el 1 de febrero de mismo año, por concepto de devolución de la caución prestada al interior del proceso ejecutivo No. 200700171, por tanto, el encartado se sustrajo del deber de entregar el capital a la menor breve a su cliente, encontrándose aún en poder del jurista (fls. 90 – 99 c.o 1ª instancia), permaneciendo así en la falta imputada, hasta tanto no se verifique la devolución del capital retenido por el encartado a su legítimo dueño…”2 Tales razonamientos son suficientes para que el reproche en sede de impugnación no prospere, al ser la
capital retenido por el encartado a su legítimo dueño…”2 Tales razonamientos son suficientes para que el reproche en sede de impugnación no prospere, al ser la providencia censurada el reflejo de una interpretación seria, coherente y razonada, lo que elimina en ella cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. Al respecto, se ha sostenido de manera insistente que a esta sede no se acude como última opción cuando los resultados de agotar las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, al no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estos últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al 2 Sentencia de 27 de mayo de 2015, proceso Nº 520011102000201000520-01 (10254-22), y sentencia de 15 de abril de 2015, proceso N° 110011102000201001714 – 01 (978520), entre otros.Radicado Nº 108810 Jorge Isaac Epalza Henríquez Impugnación 10 presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de
juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. Así las cosas, dejaría la tutela de cumplir con su finalidad, si se utiliza para cuestionar el análisis probatorio que en el caso examinado justificó la sanción disciplinaria, o la interpretación o aplicación normativa y valoración probatoria vertida en dicha providencia, conforme pretende el censor. Lo dicho en precedencia es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVERadicado Nº 108810 Jorge Isaac Epalza Henríquez Impugnación 11
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria