🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP15680-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP15680-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15680-2024 Radicación n.º 139960 Aprobado acta n.º 223 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por EVER LEONARDO ALFONSO MONTENEGRO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al Ministerio Público, el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad y sede, la Secretaría de la Sala accionada, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de aquel lugar, así como las autoridades, partes e intervinientes en los procesos 11001 60 00 721 2018 00115 00 y 110001 60 00 019 2018 00782 00.CUI 11001020400020240190000

NÚMERO INTERNO 139960

EVER LEONARDO ALFONSO MONTENEGRO

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir del escrito de la demanda y los reportes allegados se extracta que, bajo el radicado 2018-00115, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 07 de mayo de 2019, condenó a EVER

que, bajo el radicado 2018-00115, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 07 de mayo de 2019, condenó a EVER LEONARDO ALFONSO MONTENEGRO a la pena de 236 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por hechos ocurridos entre 2003 y 2018. Impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por idéntico lapso. Negó subrogados. La determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de julio de 2019. Dentro del radicado 2018-00782, en sentencia del 19 de febrero de 2020, el Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad condenó al nombrado a la pena de 24 meses de prisión, por el delito de violencia contra servidor público, perpetrado el 06 de febrero de 2018. Igualmente, negó la concesión de subrogados. ALFONSO MONTENEGRO purga la pena de prisión en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías. El 10 de agosto de 2020, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, decretó la acumulación jurídica de las penas referidas, para fijarlas en 248 meses de prisión. El 09 de abril de 2024, el nombrado solicitó al juez ejecutor la modificación de las sentencias. Estimó que debió ser condenado en unCUI 11001020400020240190000

NÚMERO INTERNO 139960

El 09 de abril de 2024, el nombrado solicitó al juez ejecutor la modificación de las sentencias. Estimó que debió ser condenado en unCUI 11001020400020240190000

NÚMERO INTERNO 139960

EVER LEONARDO ALFONSO MONTENEGRO

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 3 único proceso, al tratarse de delitos conexos y en virtud del principio de favorabilidad. El 14 de mayo del año en curso, la citada autoridad judicial negó la postulación. Presentados los recursos de ley, el ejecutor no repuso y concedió el de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, el 12 de agosto siguiente, confirmó la determinación. El 12 de junio de 2024, en razón de la redistribución de procesos realizada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del Meta, se dispuso la remisión de la vigilancia al Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Acacías. En sede constitucional, ALFONSO MONTENEGRO acusa la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Del texto de la demanda, un tanto confusa, se extractan las siguientes dos circunstancias, frente a las cuales se infiere que se vincula el menoscabo alegado. De un lado, sostiene que en los procesos subyacentes fue condenado dos veces por los mismos hechos. De otro, señala que las providencias antes referidas, emitidas en fase de ejecución, incurren en defectos sustantivo y desconocimiento de precedente constitucional. Al respecto, insiste en que debió accederse a la “modificación” de su condena por

antes referidas, emitidas en fase de ejecución, incurren en defectos sustantivo y desconocimiento de precedente constitucional. Al respecto, insiste en que debió accederse a la “modificación” de su condena por favorabilidad. En su protección, solicita (i) revisar minuciosamente los procesos en lo que fue condenado; y (ii) decretar la modificación de la pena.CUI 11001020400020240190000

NÚMERO INTERNO 139960

EVER LEONARDO ALFONSO MONTENEGRO

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

4 TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante autos de 9 y 13 de septiembre de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda, y corrió traslado a los accionados y vinculados.

1. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio remitió a las consideraciones plasmadas en el auto del 14 de agosto de 2024. Allegó copia de esa decisión.

2. La Secretaría de la Sala accionada afirmó haber cumplido con las labores a su cargo. Solicitó su desvinculación.

3. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías dio cuenta de las actuaciones a su cargo. Señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. Envió copia de las providencias por él proferidas y que interesan al presente trámite.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo

providencias por él proferidas y que interesan al presente trámite.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la este asunto en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.CUI 11001020400020240190000

NÚMERO INTERNO 139960

EVER LEONARDO ALFONSO MONTENEGRO

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

5

2. En el presente caso, EVER LEONARDO ALFONSO MONTENEGRO cuestiona dos asuntos. En primer lugar, afirma que en los procesos 11001 60 00 721 2018 00115 00 y 110001 60 00 019 2018 00782 00 fue condenado dos veces por los mismos hechos. En segundo término, cuestiona las providencias del 14 de mayo y 12 de agosto del año en curso, proferidas en fase de ejecución que, en primera y segunda instancia, le negaron la modificación de las penas impuestas en aquellos procesos.

3. Frente a la primera arista de la demanda, se advierte que no cumple el requisito general de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales (CC C-590/05) de subsidiariedad, artículos 86 de la Constitución Política y 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

En concreto, porque en la actualidad el accionante tiene la

la Constitución Política y 6.1 del Decreto 2591 de 1991. En concreto, porque en la actualidad el accionante tiene la posibilidad de acudir a la acción de revisión, si considera que en el proceso penal que se adelantó en su contra y culminó con sentencia condenatoria el 19 de febrero de 2020, le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por violación del principio de prohibición de doble incriminación. Ello, puesto que la legislación penal procesal prevé dicho mecanismo para censurar las sentencias debidamente ejecutoriadas por infracción del principio del non bis in ídem , según se establece en el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. (Cfr. STP1162-2022, Rad. 121039; STP15315-2022, Rad. 126962, entre otras). Descartada la configuración de un perjuicio irremediable, pues nada fue dicho al respecto ni advierte oficiosamente la Sala, no hay lugar a la intervención excepcional del juez constitucional.CUI 11001020400020240190000

NÚMERO INTERNO 139960

EVER LEONARDO ALFONSO MONTENEGRO

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

6 Por ende, esta arista de la demanda deviene improcedente.

4. En relación con los cuestionamientos a las providencias emitidas en fase de ejecución, la Corte circunscribirá su estudio a la proferida el 12 de agosto de 2024, por ser aquella que definió la controversia.

Frente a este aspecto de la controversia constitucional sí se verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y, por ende,

de agosto de 2024, por ser aquella que definió la controversia. Frente a este aspecto de la controversia constitucional sí se verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y, por ende, se emprenderá su estudio de fondo. Al respecto, la Sala no advierte la configuración de un defecto específico en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales. Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tópico objeto de la postulación elevada por el hoy accionante en sede de ejecución de penas, conforme se expone a continuación. En efecto, haciendo eco de lo decidido por el juez ejecutor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio partió por precisar que el sentenciado ALFONSO MONTENEGRO postuló la modificación de las sentencias condenatorias que hoy en día purga y, en su lugar, que se emitiera una sola providencia en la cual se efectuara el debido descuento punitivo.CUI 11001020400020240190000

NÚMERO INTERNO 139960

EVER LEONARDO ALFONSO MONTENEGRO

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

7 La accionada afirmó que asistió razón al juzgado ejecutor al negar la pretensión. Primero, porque el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 no prevé dentro

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

7 La accionada afirmó que asistió razón al juzgado ejecutor al negar la pretensión. Primero, porque el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 no prevé dentro de las competencias de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad la facultad de revocar o corregir las sentencias emitidas por los jueces de conocimiento. Pueden, sin embargo, ciertamente redosificar la pena, por ejemplo, cuando se expida una ley favorable al condenado en términos de punibilidad. No obstante, en el caso del sentenciador ALFONSO MONTENEGRO ese supuesto no se ha configurado. Segundo, la autoridad accionada no olvidó que conforme al artículo 460 de la ley 906 de 2004, las penas impuestas con motivo de los procesos 20218-00115 y 2018-00782 le fueron acumuladas y, por ende, actualmente cumple una única sanción de 248 meses de prisión. Tal determinación, a juicio de esta Sala de Tutelas, no es producto de la arbitrariedad o el capricho, al punto de que no se verifica el yerro atribuido por el gestor del amparo. Efectivamente, a modo de disquisición, la Corte recuerda que, conforme a las previsiones del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, la función primordial de los Juzgados de Ejecución de Penas es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme.CUI 11001020400020240190000

NÚMERO INTERNO 139960

EVER LEONARDO ALFONSO MONTENEGRO

relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme.CUI 11001020400020240190000

NÚMERO INTERNO 139960

EVER LEONARDO ALFONSO MONTENEGRO

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

8 No obstante, están autorizados a modificar el contenido del fallo cuando su decisión estribe sobre la aplicación del principio de favorabilidad debido a una ley posterior y hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal o el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia, según se desprende de los numerales 7º y 9º de la norma en cita. (CSJ STP, 05, Jun 2012, Rad. 61328, STP, 05 Jun 2014, Rad. 73884; y CSJ STP, 26 Jun 2014, Rad. 74336). Ello no ha ocurrido o no fue demostrado por el hoy promotor del resguardo y sentenciado. Luego se insiste en que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables. Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta

de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural contenido en el canon 29 Superior. En consecuencia, ante la inexistencia de yerro susceptible de violentar el derecho fundamental al debido proceso del demandante, la acción de tutela ha de negarse.CUI 11001020400020240190000

NÚMERO INTERNO 139960

EVER LEONARDO ALFONSO MONTENEGRO

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo reclamado por EVER LEONARDO ALFONSO MONTENEGRO, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...