CSJ - STP15680-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP15680-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP15680-2025 Radicación n° 147733 Acta n.°206
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOSÉ MARÍA TELLO CAÑARTE , a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga , que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales , posiblemente vulnerados por los Juzgados 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito, ambos de Tuluá.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
NUMERO INTERNO: 147733
CUI: 76111220400420250060701
JOSE MARIA TELLO CAÑARTE
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “El señor JOSÉ MARÍA TELLO CAÑARTE se encuentra privado de la libertad desde el 20 de octubre de 2023, dentro del proceso con radicado 76834600018720230130000, el cual se adelanta en su contra ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, por el
delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO EN CONCURSO
HETEROGÉNEO CON ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO.
Señaló el apoderado que la audiencia de juicio oral inició el 09 de julio de 2.024. Durante el desarrollo del juicio oral se practicaron
HETEROGÉNEO CON ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO.
Señaló el apoderado que la audiencia de juicio oral inició el 09 de julio de 2.024. Durante el desarrollo del juicio oral se practicaron pruebas los días 09 de julio, 04 de octubre y 18 de diciembre de 2.024.
Para el 19 de diciembre de 2024 estaba programada la continuación con los testigos restantes de la defensa. Sin embargo, la diligencia no pudo llevarse a cabo debido a la inasistencia de varios testigos, situación que fue AJENA A LA VOLUNTAD DE JOSÉ MARÍA TELLO CAÑARTE y de la defensa, ya que obraron con diligencia para garantizar la comparecencia de los mismos.
El 12 de diciembre de 2.024, la defensa solicitó al Juzgado de conocimiento la citación de 08 testigos y se comprometió a llevar directamente 04 testigos adicionales. No obstante, algunos testigos no comparecieron, entre ellos servidores públicos (médicos, psicólogos, psiquiatras, trabajadores sociales, comisaria de familia), como la doctora Gladys Jiménez quien informó solo poder conectarse a una hora específica y la doctora Alexandra Vallejo quien informó el hurto de su teléfono, lo cual impidió su localización oportuna.
El Juzgado de conocimiento, gestionó la debida notificación de los testigos, pero sin justificación, los mismos no comparecieron a las audiencias del 18 y 19 de diciembre de 2024 y, la judicatura dentro de sus posibilidades en el calendario reprogramó la audiencia para el 20 y 21 de mayo de 2.025.
audiencias del 18 y 19 de diciembre de 2024 y, la judicatura dentro de sus posibilidades en el calendario reprogramó la audiencia para el 20 y 21 de mayo de 2.025.
El 05 de mayo de 2.025, la defensa solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, al considerar que habían transcurrido más de 300 días desde el inicio del juicio oral, sin que se profiriera una sentencia, ni que se hubiese configurado una man iobra dilatoria a cargo del acusado o la defensa.
Esta solicitud correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal Municipal de Garantías de Tuluá, el 08 de mayo hogaño, negó la libertad por vencimiento de términos al procesado, computando a la defensa 140 días transcurridos desde el 19 de diciembre deTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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JOSE MARIA TELLO CAÑARTE 3 2.024 hasta el 08 de mayo de 2.025, no configurándose la causal invocada, sin prueba de que la defensa hubiera dilatado el proceso y desconociendo que los testigos fueron solicitados por vía judicial, aun así, no comparecieron.
La decisión fue recurrida por la defensa. La alzada correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá y, por auto del 15 de mayo de 2025 confirmó la decisión del A quo. Debido a ello, aseveró el accionante, que las decisiones criticadas imponen una carga procesal al acusado y a la defensa que no les corresponde vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y libertad.
Debido a ello, aseveró el accionante, que las decisiones criticadas imponen una carga procesal al acusado y a la defensa que no les corresponde vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y libertad.
El 21 de mayo de 2025, se reanudó la audiencia donde se hizo solicitud al juzgado sobre la citación a testigos de la defensa, aparecieron varios de ellos y se pudo avanzar conforme al orden estratégico de la defensa.
Sin embargo, la Juez de Conocimiento dejó claro que la Comisaria de Familia María Fernanda Velásquez, sería conducida para la próxima fecha, al no acudir al llamado de la judicatura en dos oportunidades, certificando que la misma fue notificada para el 18 y 19 de diciembre de 2024 y no asistió sin justificación alguna.
En razón de lo anterior, la parte activa considera que las decisiones de los juzgados accionados configuran un defecto sustantivo al dar aplicación de manera errada al artículo 317 numeral 6° de la Ley 906 de 2.004 y, un defecto fáctico, en cuanto no se valoraron las pruebas documentales que demuestran que la defensa solicitó oportunamente la citación judicial de los testigos, muchos de los cuales no asistieron, pero en todo caso sin incidencia de la defensa. Por ello, señaló el accionante que, las decisiones proferidas el 08 y 15 de mayo de 2.025 carecen de valoración razonada de la conducta procesal de la defensa y omiten los esfuerzos probados para asegurar la comparecencia de testigos. Asimismo, desconocen que la causal de libertad invocada es objetiva y no requiere de
conducta procesal de la defensa y omiten los esfuerzos probados para asegurar la comparecencia de testigos. Asimismo, desconocen que la causal de libertad invocada es objetiva y no requiere de análisis subjetivo sobre presuntas intenciones dilatorias.
En consecuencia, solicitó se ordene la libertad inmediata del procesado conforme el artículo 317 numeral 6° Ley 906 de 2004, o en su defecto, nulitar parcialmente lo actuado a partir de la solicitud de libertad por vencimiento de términos para que se emita una decisión debidamente motivada, donde se valore razonada e imparcial las pruebas y circunstancias que rodearon la inasistencia de los testigos y la reprogramación de la audiencia de juicio oral que sólo estaba cargo del juez de conocimiento.”.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 7 de julio del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados.
1. La Procuradora 282 Judicial I Penal de Tuluá hizo un recuento de la actuación que se sigue en contra del promotor de la acción por los delitos de acto sexual violento en concurso con acceso carnal violento agravado.
Frente al tema de queja, explicó que el juzgado de conocimiento ha respetado en un todo los términos procesales encontrándose en la etapa de juicio, empero, la
concurso con acceso carnal violento agravado.
Frente al tema de queja, explicó que el juzgado de conocimiento ha respetado en un todo los términos procesales encontrándose en la etapa de juicio, empero, la concurrencia de los testigos de la defensa al juzgamiento no ha sido posible, sin que esa circun stancia sea atribuible al Estado, por tanto, no es predicable vulneración alguna a la libertad del procesado.
2. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Tuluá se refirió al proceso que tramita bajo el radicado n°.
76834600018720230130000. Al respecto, indicó que el pasado 20 de mayo señaló como fechas para culminar el juicio oral las siguientes: 29 de agosto, 20 de octubre y 4 de noviembre de esta anualidad . Con el informe aportó el link de consulta del expediente.
3. El Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías hizo referencia a la negativa de libertadTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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JOSE MARIA TELLO CAÑARTE 5 condicional en favor del accionante. Seguidamente, defendió la legalidad del auto del 8 de mayo y se opuso a la prosperidad de la acción.
En sentencia del 18 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió negar la protección pedida al encontrar razonables las decisiones atacadas.
Notificado el fallo el actor lo impugnó. En esencia, el apoderado insistió en los argumentos iniciales advirtiendo
Tribunal Superior de Buga resolvió negar la protección pedida al encontrar razonables las decisiones atacadas.
Notificado el fallo el actor lo impugnó. En esencia, el apoderado insistió en los argumentos iniciales advirtiendo que los errores cometidos por las instancias no fueron abordados de fondo por el Tribunal, de ahí que pretende se revoque la negativa y se conceda el amparo pedido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el
Tribunal Superior de Buga.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos sean vulnerados o amenazados, ya sea por acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos expresamenteTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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JOSE MARIA TELLO CAÑARTE 6 previstos por la ley. Esto aplica siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de haberlo, cuando la tutela se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En este asunto, el accionante pretende que se ordene su libertad inmediata porque considera que su privación está siendo prolongada ilegalmente, ya que los juzgados
irremediable.
3. En este asunto, el accionante pretende que se ordene su libertad inmediata porque considera que su privación está siendo prolongada ilegalmente, ya que los juzgados accionados al momento de resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos no tuvieron en consideración las previsiones del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
4. Al respecto, se anticipará que se confirmará la decisión impugnada, pero por razones distintas a las anotadas por la primera instancia. Aunque se comparte el criterio de declarar improcedente la acción de tutela, el argumento que permite llegar a esa conclusión diferente.
Para la Sala, es claro que cuando lo que se busca es la libertad, como ocurre en este asunto, la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de habeas corpus, desarrollada en la Ley 1095 del 2006, en cuyo precepto artículo 1º dice:
“El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente”. (Destaca la Sala).TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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7 En ese orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC
T-527-2009, dijo:
6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC
T-527-2009, dijo:
“Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. (…)
“3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta pers ona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.
Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario.
Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a
jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario.
Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Por tanto, al existir un medio de defensa apto para garantizar la protección del derecho a la libertad, que es con exclusividad el reclamado frente a la providencia confutada, hace improcedente la tutela solicitada (CSJ STP5192-2024,
STP664-2024, CSJ STP7359-2023 y STP9129-2024).
Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela es improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues existe una acción constitucional especialmente creada para la protección del derecho fundamental a la libertad como lo es la de habeas corpus.
De accederse a las pretensiones del impugnante, se desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela y se trasgrediría el principio de legalidad, ante la expresa prohibición legal del numeral 2º del artículo 6 º del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 30 y 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte
prohibición legal del numeral 2º del artículo 6 º del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 30 y 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional1. En tal virtud, la Corte confirmará el fallo impugnado.
Dicho lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero por los motivos aquí expuestos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
1 C.C. T-491/14.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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9 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de julio de 2025, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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