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CSJ - STP15683-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15683-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15683-2024 Radicación No. 140006 Acta No.223 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por IGNACIO ANTONIO CARMONA VALLE contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Abejorral (Antioquia), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados como terceros con interés: la Secretaría de la Sala accionada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Medellín, la Dirección y Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bello (Antioquia), así como a las partes e intervinientes delCUI 11001020400020240191300

NÚMERO INTERNO 140006

IGNACIO ANTONIO CARMONA VALLE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA proceso penal No. 05-002-61-00-183-2015-80155.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la demanda, anexos y reportes recibidos, se extrae que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (Antioquia) mediante

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la demanda, anexos y reportes recibidos, se extrae que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (Antioquia) mediante sentencia del 21 de julio de 2016, condenó a IGNACIO ANTONIO CARMONA VALLE a la pena de 18 años y 4 meses de prisión, tras declararlo responsable del delito de homicidio simple en concurso homogéneo con tentativa de homicidio y concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, donde resultó como víctima el menor J.E.M.M. 1, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia a través de providencia del 29 de septiembre de 2017. El 4 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concedió a CARMONA VALLE la prisión domiciliaria y se materializó el traslado del precitado a su lugar de residencia. Sin embargo, en auto interlocutorio No. 1756 del 27 de junio del año en curso el despacho judicial ejecutor decretó la nulidad de la aludida decisión y ordenó librar orden de captura contra el implicado. Lo anterior, tras considerar que había incurrido en un “error involuntario”, debido a que no tuvo en cuenta que el gestor del resguardo

decisión y ordenó librar orden de captura contra el implicado. Lo anterior, tras considerar que había incurrido en un “error involuntario”, debido a que no tuvo en cuenta que el gestor del resguardo fue condenado por punibles donde figuró como víctima un menor y, por 1 En virtud de los postulados dispuestos en la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) se suprimen los datos del NNA, a efectos de garantizar su derecho a la intimidad. 2CUI 11001020400020240191300

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IGNACIO ANTONIO CARMONA VALLE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA tanto, no valoró las prohibiciones estipuladas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Frente a la anterior determinación el demandante interpuso recurso de apelación, no obstante, alegó que el mismo no ha sido resuelto. A través de providencia del 14 de agosto cursante, el juez ejecutor negó la libertad condicional, decisión contra la cual elevó recurso de apelación, sin embargo, afirmó que no tiene conocimiento del trámite dado a dicha alzada. Adujo el accionante que dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales, en tanto, el despacho ejecutor demandado, tenía conocimiento desde un inicio que dentro de los hechos motivo de condena figuró como víctima un menor, sin embargo, concedió la prisión domiciliaria sin aplicar la Ley 1098 de 2006, además, estimó que “no se entiende por qué aplica una ley en el cual el juzgado que emitió sentencia condenatoria no lo aplicó”.

domiciliaria sin aplicar la Ley 1098 de 2006, además, estimó que “no se entiende por qué aplica una ley en el cual el juzgado que emitió sentencia condenatoria no lo aplicó”. En el anterior contexto, solicitó se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se dejen sin efectos los autos interlocutorios No. 1756 del 27 de junio y 2288 del 14 de agosto de 2024, emitidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante los cuales, decretó la nulidad de la providencia proferida el 4 de agosto de 2022 que concedió la prisión domiciliaria y negó la libertad condicional, respectivamente. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 y 12 de septiembre de este año, la Sala avocó el 3CUI 11001020400020240191300

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IGNACIO ANTONIO CARMONA VALLE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.

1. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó su desvinculación del presente trámite tutelas, en tanto, afirmó que revisadas las bases de datos de esa Corporación no encontró proceso seguido contra el actor y advirtió que el superior funcional del Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Abejorral es su homóloga de Antioquia.

2. Los titulares de los Juzgados Promiscuo del Circuito Municipal,

funcional del Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Abejorral es su homóloga de Antioquia.

2. Los titulares de los Juzgados Promiscuo del Circuito Municipal, ambos de Abejorral (Antioquia) realizaron un recuento de las actuaciones procesales surtidas en esa sede y afirmaron que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas, pues, los autos interlocutorios censurados fueron emitidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

3. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín indicó que revisado el sistema de gestión siglo XXI de la Rama Judicial se constató que la condena que le fue impuesta a CARMONA VALLE, la vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

Manifestó que verificado sus bases de datos y correos electrónicos no encontró solicitud ni recurso de apelación presentado por el accionante, por tanto, advirtió que, tratándose de un recurso frente a una decisión adoptada por el citado despacho ejecutor, este debió ser presentado ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y no en esa dependencia Judicial. 4CUI 11001020400020240191300

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4. La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

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4. La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín refirió que incurrió en un “error involuntario” al conceder la prisión domiciliaria al demandante a través de auto No. 3201 del 4 de agosto de 2022, pues, no tuvo en cuenta la prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Por ende, manifestó que a través de providencia 1756 del 27 de junio hogaño decretó la nulidad y dejó sin efectos la aludida decisión, a la par, libró la orden de traslado para que el demandante continuara purgando la pena en establecimiento carcelario.

Determinación frente a la cual CARMONA VALLE interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, siendo este último concedido por auto del 15 de agosto de 2024 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral. Precisó que “la omisión de este factor se debió a una situación imprevista y no intencionada, al no haberse advertido en su momento. No obstante, al detectar este error de interpretación legal durante el estudio de la solicitud de libertad condicional, se hacía imperativo para la infrascrita Juez rectificar la situación, reconociendo la prohibición establecida, precisando que esta situación solo fue identificada durante el estudio de la solicitud de libertad condicional, sin que previamente se hubiera advertido el error cometido”.

5. El Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de

estudio de la solicitud de libertad condicional, sin que previamente se hubiera advertido el error cometido”.

5. El Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello (Antioquia) solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia afirmó que revisadas las bases de datos observó que esa Corporación solo conoció sobre la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria de primera instancia.

Indicó que los recursos interpuestos frente a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son resueltos por el juez que profirió la condena en primera o única instancia. 5CUI 11001020400020240191300

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7. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del cual es superior funcional esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio

de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional IGNACIO ANTONIO CARMONA VALLE pretende que se dejen sin efectos los autos interlocutorios No. 1756 del 27 de junio y 2288 del 14 de agosto de 2024, emitidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante los cuales decretó la nulidad de la providencia proferida el 4 de agosto de 2022 que concedió la prisión domiciliaria y negó la libertad condicional, respectivamente.

4. Pues bien, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que a través de auto del 4 de agosto de 2022, el referido despacho ejecutor concedió a favor de CARMONA VALLE la prisión domiciliaria, sin embargo, en providencia No. 1756 del 27 de junio del año en curso decretó

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IGNACIO ANTONIO CARMONA VALLE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA la nulidad y dejó sin efectos la aludida decisión, tras advertir que no tuvo en cuenta la prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, el gestor del resguardo fue condenado por punibles donde figuró como víctima un menor. Frente a la anterior determinación el tutelante interpuso recurso de

en cuenta la prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, el gestor del resguardo fue condenado por punibles donde figuró como víctima un menor. Frente a la anterior determinación el tutelante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, último que fue concedido por el juez vigía accionado a través de auto del 15 de agosto de 2024 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (Antioquia), sin que hasta la fecha de interposición de este mecanismo constitucional se haya resuelto la alzada. Así, advierte la Sala que la autoridad vulneradora de derechos fundamentales fue el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, pues, es la dependencia de apoyo encargada de dar cumplimiento a la orden proferida por el juzgado de ejecución demandado el 15 de agosto de 2024 y realizar el trámite respectivo para el envío del expediente al despacho fallador y surtirse el recurso de ley correspondiente. Sin embargo, dicho impase fue subsanado por esa oficina judicial, en tanto, verificado el Sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial esta Colegiatura constató que en virtud de este diligenciamiento, el 11 de septiembre de 2024 remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (Antioquia) el proceso de la referencia para desatar la alzada instaurada por el actor, encontrándose el asunto en trámite y pendiente de pronunciamiento por de ese despacho judicial. Tal situación indica con claridad que, el presupuesto de

instaurada por el actor, encontrándose el asunto en trámite y pendiente de pronunciamiento por de ese despacho judicial. Tal situación indica con claridad que, el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque la actuación censurada sobre la cual se solicita la intervención de esta jurisdicción todavía se encuentra en 7CUI 11001020400020240191300

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IGNACIO ANTONIO CARMONA VALLE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA curso, lo que deriva en la improcedencia de la tutela elevada. Recuérdese que ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible – excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisionalacudir al juez constitucional.

excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisionalacudir al juez constitucional. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

5. Ahora, frente a la censurada realizada respecto al auto No. 2288 del 14 de agosto de 2024 a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la libertad condicional a CARMONA VALLE, la Sala advierte que si bien el gestor constitucional afirmó que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, lo cierto es que no existe prueba siquiera sumaria de ello y tampoco se aprecia en

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IGNACIO ANTONIO CARMONA VALLE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Siglo XXI la radicación de ello.

En tal sentido, considera esta Corporación que para este tópico tampoco se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el demandante no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance, escenario idóneo donde pudo controvertir y sustentar los argumentos

tampoco se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el demandante no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance, escenario idóneo donde pudo controvertir y sustentar los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Situación que torna improcedente el amparo reclamado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

6. Así las cosas, se declarará improcedente el amparo invocado, al encontrarse en trámite el recurso de alzada propuesto contra el auto No. 1756 del 27 de junio de 2024 y al no haberse agotado los mecanismos de defensa que tenía al alcance el actor frente a la providencia No. 2288 del 14 de agosto último.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por IGNACIO ANTONIO CARMONA VALLE por las razones expuestas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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IGNACIO ANTONIO CARMONA VALLE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 3.REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

3.REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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