CSJ - STP15686-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15686-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15686-2025 Radicación n° 148418 Acta N° 256 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Wilson Alberto Arenas Vallejo por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, libertad y defensa técnica, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC1. ANTECEDENTES Y FUNDAMNETOS 1 Trámite que se hizo extensivo a la Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Tunja – Boyacá, Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad “BELLAVISTA” de Bello. Posteriormente se vinculó Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá) con funciones de conocimiento, Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Ramiriquí.Tutela de 2ª instancia nº. 148418
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WILSON ALBERTO ARENAS VALLEJO Wilson Alberto Arenas Vallejo por conducto de apoderado, promovió la presente acción constitucional, contra el Juzgado Octavo de
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WILSON ALBERTO ARENAS VALLEJO Wilson Alberto Arenas Vallejo por conducto de apoderado, promovió la presente acción constitucional, contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales. Expuso que 18 de septiembre de 2014, él fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, por el delito tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones a la pena de 192 meses y 15 días de prisión la cuál empezó a descontar el 20 de enero de 2016, por lo que a su sentir su prohijado ha purgado más del 70% de la pena impuesta. Dicho ello, señaló que, el 28 de enero de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concedió el subrogado de prisión domiciliaria. No obstante, el 5 de marzo de 2024, le fue concedido el traslado de ciudad, por lo que la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Medellín. En ese orden, estableció que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, mediante tres informes del 8 de julio, 4 de agosto y 7 noviembre de 2024, señaló que Arenas Vallejo había incurrido en alrededor de 25 trasgresiones. No obstante, destacó que desde abril se venían informando de las fallas que presentaba el dispositivo a los números
noviembre de 2024, señaló que Arenas Vallejo había incurrido en alrededor de 25 trasgresiones. No obstante, destacó que desde abril se venían informando de las fallas que presentaba el dispositivo a los números destinados por el INPEC - CERVI y al juzgado accionado. Destacó que “muchas de las supuestas trasgresiones, era inclusive mi defendido yendo en su “buena FE” a entregarse a las autoridades, o atendiendo llamados para notificaciones y requisitos del juzgado y el INPEC. Que luego denotaban en informes negativos”. 2Tutela de 2ª instancia nº. 148418
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WILSON ALBERTO ARENAS VALLEJO En esa misma secuencia, refirió que su prohijado, en varias oportunidades quiso aclarar la situación, tanto así que contrato lo servicios de una profesional en derecho a la cual no le fue otorgado un poder, pues ella simplemente redactaba los memoriales, para que fuera presentados por él, lo que generó “una sensación por parte del juzgado octavo de ejecución de penas de Medellín, de que él no contaba con defensa técnica”, por lo que le fue designado un defensor público que hasta la fecha su representado desconoce, pues este nunca le informó que lo representaba. Expuesto ello, cuestionó el auto de apertura de incidente de revocatoria de prisión domiciliaria pues el mismo se dio (i) con
representaba. Expuesto ello, cuestionó el auto de apertura de incidente de revocatoria de prisión domiciliaria pues el mismo se dio (i) con “designación de un abogado que no era de confianza”, (ii) “sin motivación técnica” , (iv) sin valoración de pruebas, (v) ignorando el arraigo familiar, “la buena conducta” , su estado de salud y el de sus familiares, (vi) la inexistencia de un incumplimiento y (vii) visitas a él realizadas los días 26 de marzo, 9 de abril 2 de julio, 18 de noviembre de 2024 y 4 de febrero, 4 de marzo, 27 de marzo y 13 de junio de 2025, que no fueron reportadas. Por lo expuesto, señaló que existía un trato desigual, pues a otros reclusos “con delitos similares, menor tiempo cumplido y menor participación en programas han accedido a libertad condicional o prisión domiciliaria”. Por lo que concluyó, “El caso de Wilson evidencia un trato desigual sin fundamento legal. Mas aun que él desde un inicio decidió una forma anticipada para definir su situación penal y procesal y lo único que ha obtenido es un alargamiento injustificado de la pena”. 3Tutela de 2ª instancia nº. 148418
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WILSON ALBERTO ARENAS VALLEJO De otra parte, precisó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC ha “omitido actualizar el informe psicosocial y de clasificación penitenciaria”, pese a las solicitudes elevadas, pues desde
WILSON ALBERTO ARENAS VALLEJO De otra parte, precisó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC ha “omitido actualizar el informe psicosocial y de clasificación penitenciaria”, pese a las solicitudes elevadas, pues desde que se encuentra en el complejo penitenciario de Bellavista, no ha podido acceder a “dichos certificados”. Asimismo, señaló que varias peticiones elevadas por Arenas Vallejo, como las de libertad condicional, permiso de trabajo entre otras, son atendidas en destiempo. Por lo expuesto, citó los artículos 13, 23, 25, 28 y 29 de la Constitución y la providencias (T-069 del 2011, T-035 del 2016, T-153 de 1998, C-757 del 2014, C-757 del 2014, T-443 del 2010 y T-186 del 2013). PRETENSIONES 1) Que se amparen los derechos fundamentales de Wilson Alberto Arenas Vallejo, al debido proceso, acceso a documento, derecho de petición y otros. y se decrete LA NULIDAD para poder ejercer de manera oportuna el restablecimiento de prisión domiciliaria o la concesión de libertad condicional, por cumplimiento material de requisitos legales y aporte de pruebas. 2) Que se ordene al INPEC emitir en el término de cinco (5) días hábiles: a) Informe psicosocial actualizado. b) Certificación integral del tratamiento penitenciario recibido. c) Evaluación médica integral d) y demás documentos necesarios que están siendo exigidos por el juzgado octavo de ejecución de
Informe psicosocial actualizado. b) Certificación integral del tratamiento penitenciario recibido. c) Evaluación médica integral d) y demás documentos necesarios que están siendo exigidos por el juzgado octavo de ejecución de penas de Medellín y el señor Wilson Alberto arenas vallejo. 3) Que se informe de manera clara y exacta las direcciones o lugares que se dice está trasgrediendo el señor Wilson Alberto arenas vallejo 4) Que se disponga medida cautelar de suspensión del régimen intramural hasta tanto se resuelva el fondo del presente proceso constitucional. 5) Que se exhorte al Juzgado Octavo de Ejecución a motivar sus decisiones con base en estudios objetivos, evitando contradicciones o negaciones sistemáticas sin fundamento legal.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó por improcedente el amparo invocado por Wilson Alberto 4Tutela de 2ª instancia nº. 148418
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WILSON ALBERTO ARENAS VALLEJO Arenas Vallejo. Para arribar a tal conclusión, dividió el estudio del caso en tres problemas jurídicos (i) libertad condicional, (ii) solicitud informes INPEC y (iii) establecer si es necesario informar al actor las direcciones que dieron lugar a las transgresiones informadas por el INPEC. En lo que concierne a la libertad condicional, estableció (a) que no era procedente decretar la nulidad de la providencia que “negó la libertad condicional”, en atención a que esta se adoptó conforme al procedimiento vigente; (b) el actor no promovió algún tipo de nulidad; (c) que en
condicional”, en atención a que esta se adoptó conforme al procedimiento vigente; (b) el actor no promovió algún tipo de nulidad; (c) que en consecuencia de las infracciones cometidas por el accionante fue que se negó la libertad condicional y se revocó la prisión domiciliaria, y (d) se garantizó el debido proceso de Arenas Vallejo, pues se envió al superior jerárquico la apelación propuesta contra la negativa de la libertad condicional. Ahora, ante la pretensión de que se ordenara al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, expedir en un plazo no superior a 5 días “a) Informe psicosocial actualizado, b) Certificación integral del tratamiento penitenciario recibido, c) Evaluación médica integral, d) y demás documentos necesarios que están siendo exigidos” por el Juez vigía, señaló que el actor no probó haber radicado solicitud bajo los términos pretendidos, por lo que las simples declaraciones no eran suficientes para colegir lo contrario, toda vez, que en él recaía la carga de demostrar la efectiva presentación de la petición. Finalmente, ante la solicitud de que se informara las direcciones de las transgresiones realizadas por el actor, indicó que Arenas Vallejo debía elevar tal petición ante la autoridad correspondiente.
DE LA IMPUGNACIÓN
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WILSON ALBERTO ARENAS VALLEJO Fue propuesta por el apoderado de Wilson Alberto Arenas Vallejo, quien, en un breve escrito, conformado por cinco numerales, señaló:
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WILSON ALBERTO ARENAS VALLEJO Fue propuesta por el apoderado de Wilson Alberto Arenas Vallejo, quien, en un breve escrito, conformado por cinco numerales, señaló: (i) Indebida valoración probatoria, pues en el expediente obran “memoriales, correos y constancias que evidencian” , la negligencia del INPEC; (ii) desconocimiento de los precedentes T-069 de 2011, T-035 de 2016 y T-186 de 2013; (iii) aplicación restrictiva del presupuesto de subsidiariedad, existe un perjuicio “grave e irreparable” , pues el actor “ha cumplido más del 83% de la pena y no ha accedido a la libertad condicional por omisiones del INPEC y fallas de defensa” ; (iv) “La revocatoria de prisión domiciliaria se dio sin poder firmado, sin contacto con el defensor público, y sin oportunidad de ejercer defensa material” y; (v) afectación “al principio de igualdad”, pues a otros reclusos “han accedido a beneficios” y a él se le restringe con un motivación precaria. Por lo expuesto, peticionó el amparo de los derechos incoados, que la decisión adoptada por el a quo sea revocada para en consecuencia, ordenar al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Medellín y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que, en un plazo de 48 horas, estudien la posibilidad y viabilidad de que el actor solicite “el sustituto penal de libertad condicional” , teniendo en cuenta “criterios objetivos,
Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que, en un plazo de 48 horas, estudien la posibilidad y viabilidad de que el actor solicite “el sustituto penal de libertad condicional” , teniendo en cuenta “criterios objetivos, actualizados y garantizando defensa técnica efectiva”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General 6Tutela de 2ª instancia nº. 148418
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WILSON ALBERTO ARENAS VALLEJO de la Corte Suprema de Justicia2, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. Para el presente asunto, la Sala limitara su estudio a lo consignado en el escrito de impugnación. Del cual se advierten los siguientes problemas jurídicos: 1.Establecer si, como lo infiere el apoderado judicial del actor, el a quo incurrió en una inadecuada valoración probatoria, pues en el expediente constitucional se encuentra “memoriales, correos y constancias que evidencian omisión”, por parte del INPEC, en dar respuestas a las solicitudes elevadas por el accionante.
2. Evaluar si las garantías fundamentales de Wilson Alberto Arenas Vallejo se vieron afectadas con la revocatoria del beneficio de
respuestas a las solicitudes elevadas por el accionante.
2. Evaluar si las garantías fundamentales de Wilson Alberto Arenas Vallejo se vieron afectadas con la revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria.
3. Determinar la posibilidad de que por intermedio de este mecanismo judicial se imparta orden al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Medellín y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que, en un plazo de 48 horas, estudien la posibilidad y viabilidad de que Wilson Alberto Arenas Vallejo solicite “el sustituto penal de libertad condicional” , teniendo en cuenta “criterios objetivos, actualizados y garantizando defensa técnica efectiva”. 2 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.
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4. Si como lo indica la parte actora hay un desconocimiento de los precedentes T-069 de 2011, T-035 de 2016 y T-186 de 2013 y el “principio de igualdad”.
Primer problema jurídico: De las solicitudes elevadas ante el
INPEC. A juicio de la parte actora, en el expediente constitucional se encuentra “memoriales, correos y constancias que evidencian omisión” , por parte del INPEC en atender solicitudes elevadas por el actor. Ante este punto, una vez verificado los anexos aportados por la parte actora, se tiene que en efecto fueron allegados varios memorial, correos y
por parte del INPEC en atender solicitudes elevadas por el actor. Ante este punto, una vez verificado los anexos aportados por la parte actora, se tiene que en efecto fueron allegados varios memorial, correos y documentos que la parte accionante estimó oportunos para demostrar la vulneración. No obstante, no se advierte ningún tipo de solicitud dirigida al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Lo único que se observa relacionado con dicha institución es un mensaje de texto proveniente del número 893331, en el cual el Centro de Reclusión Virtual CERVI le informó al actor que su dispositivo de monitoreo tiene la alarma apagada, el cual fue contestado por Arenas Vallejo en el sentido de señalar que dicho dispositivo estaba presentando fallas. Posteriormente fue remitido un nuevo mensaje de datos, en el que se informaba que hiciera caso omiso al primer mensaje, en él se indicó que cualquier inquietud debía ser atendida al correo electrónico correspondencia.cervi@inpec.gov.co o a los teléfonos 3330334507 y 6017428211. 8Tutela de 2ª instancia nº. 148418
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WILSON ALBERTO ARENAS VALLEJO En ese orden, se advierte acertada la negativa del Tribunal constitucional ante la pretensión dirigida a que: se ordene al INPEC emitir en el término de cinco (5) días hábiles: a) Informe psicosocial actualizado. b) Certificación integral del tratamiento penitenciario recibido. c) Evaluación médica integral d) y demás documentos necesarios que
se ordene al INPEC emitir en el término de cinco (5) días hábiles: a) Informe psicosocial actualizado. b) Certificación integral del tratamiento penitenciario recibido. c) Evaluación médica integral d) y demás documentos necesarios que están siendo exigidos por el juzgado octavo de ejecución de penas de Medellín y el señor Wilson Alberto arenas vallejo. Pues como se señaló, el actor no allegó prueba alguna que permitiera demostrar que realizó tal petición al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y que el mismo no quiso atendarla. Por lo que no se advierte en este punto algún tipo de vulneración a los derechos incoados por el accionante.
Segundo problema jurídico: De la revocatoria de la prisión domiciliaria.
Para este punto, se tiene que el 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante auto No. 2580, dio apertura al incidente de revocatoria del subrogado de prisión domiciliaria. El cual se intentó comunicar personalmente, no obstante, según constancia del 19 de septiembre de 2024, el citador informó no haber encontrado la dirección por lo que se notificó la referida providencia por estrados. En la misma data, se solicitó ante la Coordinación de Defensoría Pública de la Regional de Antioquia designar un defensor público.
El 4 de octubre de 2024, Wilson Alberto Arenas Vallejo presentó sustentación al incidente de revocatoria del subrogado de prisión domiciliaria bajo los siguientes términos:
designar un defensor público.
El 4 de octubre de 2024, Wilson Alberto Arenas Vallejo presentó sustentación al incidente de revocatoria del subrogado de prisión domiciliaria bajo los siguientes términos: 9Tutela de 2ª instancia nº. 148418
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WILSON ALBERTO ARENAS VALLEJO 1) El INPEC el 26/07/2024 allega al Juzgado 08 de penas y medidas de medellin (sic) novedad sobre domiciliaria y el 16/08/2024 nuevamente allega novedad para incidente revocatorio de mi domiciliaria. 2)El 02/07/2024 recibi (sic) visita de un funcionario del inpec (sic) en mi domicilio el cual se percató que el dispositivo que me dejó el inpec (sic) para comunicarse conmigo (una tabled), no coge señal situación por la cual me toca llamar desde el teléfono de mi cada al centro de monitoreo del inpec (sic), el funcionario dijo que haría el informe para que se hiciera una nueva visita para remplazar el dispositivo y hasta la fecha no han venido. 3) Su señoría me gustaría mencionar que fui yo quien informó al centro de monitoreo del INPEC, en mi ignorancia sobre mis 3 salidas del domicilio, las cuales fueron: 1) Para ir a una reunión de padres de familia, 2) Para ir a la farmacia a aplicarme 1inyeccion y 3) Nuevamente para aplicarme otra inyección y que en ningún momento he sido sorprendido por el INPEC en la calle. 3) (sic) Pido por favor de comedida manera ante su señoría, que por favor se
inyección y que en ningún momento he sido sorprendido por el INPEC en la calle. 3) (sic) Pido por favor de comedida manera ante su señoría, que por favor se me asigne una cita para ser escuchado en persona para explicar mi situación y que soy una persona re socializada , papá cabeza de familia que necesito trabajar y llevar sustento a mi casa , razón por la cual hay gente que creen en mi (sic) y me han ofrecido trabajo y es por eso que he pedido permiso para trabajar ante su señoría. 4) Le pido por favor su señoría que de por hecho superado el incidente de revocatoria, pues soy un papá y apelo ante su corazón de mujer para que por favor no me valla a separar de mi hogar y que antes bien me de la oportunidad de trabajar y terminar mi etapa de resocializacion (sic) con un final feliz. El 18 de octubre de 2024, el juez vigía, requirió nuevamente la Coordinación de la Defensoría Pública de la Regional de Antioquia la designación de un defensor público que vele por los intereses del aquí actor. El 20 de noviembre de 2024, se reconoció personería a un profesional del derecho asignado a la Defensoría. El 13 de febrero de 2025, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, resolvió revocar el beneficio de prisión domiciliaria de Wilson Alberto Arenas Vallejo. Lo anterior, por cuanto: “(…) Desde ya se advierte, no encuentra en las exculpaciones alegadas por el sentenciado alguna evidencia que lo releve del deber de permanecer en su domicilio, pues todas las salidas de la vivienda se realizaron si autorización de
cuanto: “(…) Desde ya se advierte, no encuentra en las exculpaciones alegadas por el sentenciado alguna evidencia que lo releve del deber de permanecer en su domicilio, pues todas las salidas de la vivienda se realizaron si autorización de 10Tutela de 2ª instancia nº. 148418
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WILSON ALBERTO ARENAS VALLEJO la judicatura optando por hacer su voluntad, lo que no se corresponde con la medida de prisión domiciliaria que toleraba ni con los fines de la pena. Y es que, tal y como se señaló en el auto No. 2979 del 7 de noviembre de 2024, aunque el señor WILSON ALBERTO ARENAS VALLEJO insiste en que las salidas de su domicilio fueron con la finalidad de atender asuntos de salud o de carácter académico de su hija, lo cierto es que, como se puede ver en los mapas de recorrido anexos, los desplazamientos son en diferentes horarios, incluso, altas horas de la noche y por varios sectores de la ciudad, sitios que no se compadecen con horarios de colegios o instalaciones de atención en salud: (…) Lo anterior, a manera de evidenciar algunos de los mapas, pues son abundantes los incumplimientos y lo demás trayectos pueden ser consultados en el expediente digital. Sin dejar de lado que, de los certificados allegados por el interno y con los que pretende justificar sus salidas, sólo dos se compadecen con los eventos reportados por el CERVI el 9 y 10 de julio de 2024, sobre el cual anexó constancia emitida por la droguería Pinar Pharma, pues los otros son documentos de atención medica de la señora LUZ ELENA VALLEJO
con los eventos reportados por el CERVI el 9 y 10 de julio de 2024, sobre el cual anexó constancia emitida por la droguería Pinar Pharma, pues los otros son documentos de atención medica de la señora LUZ ELENA VALLEJO ARENAS del 18 de enero de 2024, resultados de una ecografía mamaria de la misma paciente que data del 9 de junio de 2023, un certificado del colegio María de los Ángeles Cano Márquez que indica que asistió el 13 de agosto de 2024 entre las 06:00 a las 07:15 a.m., que no son fechas reportadas por el CERVI. Los reportes fueron los siguientes: (…) No sobra señalar que, aunque afirma el interno que de cada una de sus salidas informó al Despacho a través de mensajes, lo cierto es que verificado el correo electrónico no se encontraron e-mails que se relacionaran con las fechas de las trasgresiones y revisado sus anexos al recurso tampoco se allega soporte de ello. Lo anterior, sin dejar de lado que, aunque el señor ARENAS VALLEJO afirma que en todo caso su dispositivo presenta fallas, lo cierto es que revisada su cartilla biográfica se le han realizado más de 14 controles al domicilio, entre ellos, varias visitas técnicas, en la que sólo en una oportunidad se encontró daño en el cargador lo cual fue reparado: (…) No sobra señalar que desde la apertura del incidente de revocatoria de la prisión domiciliaria el sentenciado ha venido allegado una serie de video en los que trata de resaltar fallas en el dispositivo de vigilancia electrónica, sin embargo, este Despacho se releva de realizar pronunciamiento alguno sobre los mismos, pues, aunque ello sea verdad, las trasgresiones reportadas
los que trata de resaltar fallas en el dispositivo de vigilancia electrónica, sin embargo, este Despacho se releva de realizar pronunciamiento alguno sobre los mismos, pues, aunque ello sea verdad, las trasgresiones reportadas anteriormente y que fueron objeto de traslado durante el incidente son evidencia más que suficiente de sus trasgresiones y el incumplimiento a las obligaciones inherentes a la prisión domiciliaria, pues no lograron ser desvirtuadas por el encartado como previamente se expuso. (…)” 11Tutela de 2ª instancia nº. 148418
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WILSON ALBERTO ARENAS VALLEJO Determinación contra la cual Arenas Vallejo el 5 de marzo promovió recurso de reposición en subsidio apelación, bajo los siguientes argumentos: (…) No me encuentro conforme con dicha afirmación por parte del despacho, toda vez que en días pasados remiti (sic) al despacho pruebas veraces acerca del estado de los dispositivos, estas pruebas fueron anexadas por medio de videos que tome; En medio de mi desconocimiento me atrevo a decir que podría existir un margen de error _ frente a la información que brinda el dispositivo; Es importante que indique al despacho que en ocasiones me vi obligado a salir de mi inmueble a comprar medicamentos, a comprar algo en la tienda para la alimentación de mi madre y mía, resaltando que ninguna de estas salidas fue para ocio, paseo o actividades que vayan en otra de las normas y leyes. Adicional creería que puede ser de ayuda que nos envié el INPEC la bitácora de firmas realizadas en la Tablet por mí al momento de las visitas que me
para ocio, paseo o actividades que vayan en otra de las normas y leyes. Adicional creería que puede ser de ayuda que nos envié el INPEC la bitácora de firmas realizadas en la Tablet por mí al momento de las visitas que me realizaron en las 14 ocasiones que indica el despacho; también le solicito de manera muy respetuosa al honorable despacho que oficie al INPEC para que nos indique las salidas reales que tuve. (…) medio del cumplimiento de mi pena he venido fortaleciendo vínculos con mi señora madre, en donde me he visto con la tarea de atender sus malestares, brindaie (sic) sus medicamentos y realizar actividades cotidianas en medio del hogar, tales como el aseo y limpieza; Aclaro al despacho que mi señora madre se encuentra en un estado delicado de salud, y que soy yo ese apoyo emocional y en medio de sus diario vivir (sic). Por otra parte, quisiera que el despacho tomara en cuenta, que resocializar estambién (sic) el no querer reincidir en cometer delitos y pese a que reportan diferentes salidas de mi domicilio y hablan del soporte solo de algunas, como también de que manifesté que el dispositivo estaba malo, lo cual quiere decir que, si leían mis mensajes, pero no daban respuesta o solución, no existe ningún reporte de que en esas salidas estaba cometiendo algún delito o defraudando la sociedad, eso también es resocializarse. Adicional a lo namado (sic)con anterioridad deseo que también se tengan en cuentas las cartas de mis vecinos en donde hablan acerca de mi buena conducta, y allí es donde le deseo manifestar al honorable despacho que en estas cartas es claro que la comunidad ve mi deseo de resocializame (sic).
se tengan en cuentas las cartas de mis vecinos en donde hablan acerca de mi buena conducta, y allí es donde le deseo manifestar al honorable despacho que en estas cartas es claro que la comunidad ve mi deseo de resocializame (sic). Por lo que he manifestado, es que considero que no se han tenido en cuenta las razones verdaderas de los argumentos expuestos por el despacho, que no es cierto que mi deseo sea trasgredir lo impuesto por la ley. Decisión que no fue respuesta el 17 de marzo de 2025. Por su parte, el recurso de apelación fue definido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 15 de julio siguiente, en el sentido de confirmar, por las siguientes razones: 12Tutela de 2ª instancia nº. 148418
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WILSON ALBERTO ARENAS VALLEJO En este sentido, debemos anotar desde ya, que compartimos dicho criterio, pues el hecho de que el señor WILSON ALBERTO ARENAS VALLEJO hubiese descorrido en su oportunidad el traslado que se le hizo de las faltas endilgadas, no justifica, que no haya observado debidamente el conducto que debía seguir para proceder a ausentarse de su residencia, pues en el caso particular del prenombrado, quien gozaba de la prisión domiciliaria desde hace más de tres años, el cumplimiento del dicho deber tiene que estar supeditado a unos permisos de desplazamiento elevados ante la autoridad carcelaria tal y como se le advirtió en su momento, siendo más que evidente que ha quebrantado en varias oportunidades esta obligación de informar o
supeditado a unos permisos de desplazamiento elevados ante la autoridad carcelaria tal y como se le advirtió en su momento, siendo más que evidente que ha quebrantado en varias oportunidades esta obligación de informar o pedir el debido permiso para ausentarse de su lugar de domicilio al EPMSC al que se encuentra adscrito, desconociendo las obligaciones contraídas en la diligencia de compromiso de fecha 02 de febrero de 2022, de donde se desprende que eran claramente sabidas por él las consecuencias de sus actos, además que ante su comportamiento omisivo, fue el mismo sentenciado quien efectivamente dio lugar a la revocatoria que nos ocupa, y por ende se constituye en el principal motivo de dicha decisión, sin que sean de recibo los argumentos que se esbozan, y que se contraen prácticamente a lo dicho en sus descargos en cuanto a que el dispositivo presentó fallas (el cual fue reparado conforme a novedad registrado en la cartilla biográfica) y, si bien tuvo que salir fue por necesidad de atender asuntos de salud o de su hija y que lo informó al Juzgado pero nunca contestaron, que no hay pruebas de que cuando se ausentó de su domicilio lo hiciera para delinquir y que eso es prueba de su resocialización, situaciones que no fueron debidamente probadas, pues solo frente a dos de las situaciones, allegó constancia de la Droguería Pinar Pharma que corresponderían a las infracciones de los días 9 y 10 de julio de 2024, debiendo indicarse que en cuanto a las demás, lo dicho no es congruente, porque en primer término, el número de transgresiones es alto, ya que suman
Pharma que corresponderían a las infracciones de los días 9 y 10 de julio de 2024, debiendo indicarse que en cuanto a las demás, lo dicho no es congruente, porque en primer término, el número de transgresiones es alto, ya que suman 22, las horas y rutas varían considerablemente e incluso, su afirmación de haber informado al Despacho Ejecutor es desmentida por este mismo cuando señala que revi