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CSJ - STP15688-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15688-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15688-2024 Radicación n.° 140012 Aprobado en acta n.°223 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por SAET CELESTINO MEJIA BENJUMEA, contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y su homóloga Laboral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados las partes intervinientes dentro de la acción constitucional con radicado 11001020300020240204900.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del escrito contentivo de la acción y demás elementos de juicio allegados al plenario, se desprende que SAET CELESTINO MEJIA BENJUMEA interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de RiohachaCUI: 11001023000020240119500

RADICADO INTERNO 140012

SAET CELESTINO MEJIA BENJUMEA TUTELA PRIMERA INSTANCIA - La Guajira , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad». Dicho asunto correspondió ser definido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, quien, mediante proveído STC7011-2024 del 12 de junio de 2024, resolvió negar el amparo pretendido al establecer que la providencia reprobada1 «no fue el resultado de

proveído STC7011-2024 del 12 de junio de 2024, resolvió negar el amparo pretendido al establecer que la providencia reprobada1 «no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico», ni se vislumbra desconocimiento del precedente, dado que el proveído citado -SU 387 de 2022no «“constituyen (sic) un precedente” horizontal, que sea vinculante y obligatorio, específicamente porque, en él debería existir una línea jurisprudencial que instituya un derrotero a seguir (STC60262021, citada en STC12744-2023); no obstante, en esta no se afianzó una “postura jurídica” frente a lo aquí discurrido y, corresponde a situaciones con disímiles “problemas jurídicos y factuales” al aquí expuesto.». Impugnada esta decisión, la Sala de Casación Laboral - la confirmó por medio proveído CSJ STL10216-2024 del 24 de julio de la referida anualidad2. Indicó la parte actora, entre otras cosas, que en el presente evento se está ante la «vulneración al debido proceso por configurarse la causal excepcional de cosa juzgada fraudulenta », argumentando para fundamento de su apreciación que: [L]a Sala de Casación Laboral al ratificar lo decidido por la Sala de Casación Civil, la cual tomó la decisión de no garantizar mis Derechos Constitucionales aplicando los términos para Subsanar el Recurso de Revisión, cuando ya había

[L]a Sala de Casación Laboral al ratificar lo decidido por la Sala de Casación Civil, la cual tomó la decisión de no garantizar mis Derechos Constitucionales aplicando los términos para Subsanar el Recurso de Revisión, cuando ya había decidido en un Recurso de Revisión de lo manifestado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 060 de 2024, donde es rechazada la Subsanación por no cumplir con lo solicitado mas no por extemporánea. 1 Auto mediante el cual el Tribunal accionado rechazó la demanda de revisión promovida por Saet Celestino Mejía Benjumea. 2 Una vez realizado el correspondiente análisis, la Sala concluyó « que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. ». 2CUI: 11001023000020240119500

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SAET CELESTINO MEJIA BENJUMEA TUTELA PRIMERA INSTANCIA Al comparar esos tiempos y términos como se hizo en los cuadros siguientes, los cuales sirven como medios de pruebas brindando la certeza, es decir, la manera clara, cierta, suficiente y coherente, que al decidirse de esta forma en mi caso incurre el Magistrado en Fraude en la decisión al omitir aplicar su misma Jurisprudencia, y esto se evidencia en que los tiempos aplicados en ambos Recurso de Revisión se dieron en iguales términos cumpliendo así con

mi caso incurre el Magistrado en Fraude en la decisión al omitir aplicar su misma Jurisprudencia, y esto se evidencia en que los tiempos aplicados en ambos Recurso de Revisión se dieron en iguales términos cumpliendo así con lo establecido en el Articulo 358 del C.G. del P. y de esto solicito se tengan en cuenta como pruebas. (…) Entre las subsanaciones relacionadas en los cuadros anteriores transcurrieron desde el día siguiente de la entrega del Auto dos (2) días de notificación Decreto 806 de 2020 caso sr URIBE ECHEVERRIA y Ley 2213 de 2022 en mi caso y trascurrieron cuatro (4) días hábiles dentro de los cinco (5) días en ambos casos como términos para subsanar de lo establecido en el Articulo 358 del C.G. del P. De lo anterior se evidencia que tomar una decisión contraria a la protección de mis Derechos Constitucionales, estaría el fallador incurriendo en Fraude a la justicia al no tener presente su propia Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil y que debió también ser parte de las decisiones de la Sala de Casación Laboral.

2. Como consecuencia de lo anterior, el gestor de la acción acude al juez de tutela en procura de que se ampare su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, «[r]evocar la Sentencia de fecha 24 de julio de 2024 emitida por la Sala de Casación Laboral notificado el día 22 de agosto de 2024 que ratificó el fallo de la Sentencia del 12 de junio de 2024, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural… dejar sin efectos los autos de 10 de abril de

de 2024 que ratificó el fallo de la Sentencia del 12 de junio de 2024, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural… dejar sin efectos los autos de 10 de abril de 2024 y de 07 de mayo de 2024, proferidos por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha… Ordenar al despacho del magistrado LUIS ROBETO ORTIZ ARCINIEGA, quien forma parte de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, trámite la Subsanación presentada por el apoderado judicial del Accionante.». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 9 de septiembre de 2024 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 3CUI: 11001023000020240119500

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SAET CELESTINO MEJIA BENJUMEA TUTELA PRIMERA INSTANCIA La Secretaría de la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia remitió el link del trámite allí seguido en la acción de tutela instaurada por SAET CELESTINO MEJÍA BENJUMEA contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, radicado bajo el n°. 11001020300020240204900. Por su parte, la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, tras dar cuenta del trámite que dio lugar

Judicial de Riohacha, radicado bajo el n°. 11001020300020240204900. Por su parte, la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, tras dar cuenta del trámite que dio lugar a la interposición de la acción constitucional inicial, indicó que no es procedente la acción de tutela contra tutela, «máxime en el presente asunto no se configura la causal de cosa juzgada fraudulenta... Así mismo, las decisiones emitidas por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencias de tutela, no son contrarias a derecho, pues se fundamentaron en las normas y jurisprudencia aplicables al caso.». A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021, y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela.

2. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela instaurada por SAET CELESTINO MEJIA BENJUMEA resulta procedente para cuestionar los fallos de tutela proferidos por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante los

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procedente para cuestionar los fallos de tutela proferidos por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante los 4CUI: 11001023000020240119500

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SAET CELESTINO MEJIA BENJUMEA TUTELA PRIMERA INSTANCIA cuales se negó el amparo por él invocado contra la Sala de Decisión Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

3. La acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

4. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, conviene precisar que este mecanismo constitucional no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría su naturaleza jurídica y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados.

La Corte Constitucional y esta Corporación han sostenido pacíficamente que esta regla solo puede exceptuarse cuando se acredite que el fallo obtenido en el trámite constitucional es producto de una situación de fraude, siempre y cuando haya sido objeto de revisión o no seleccionado para ello, o cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la integración del contradictorio ( CC SU-627-2015).

situación de fraude, siempre y cuando haya sido objeto de revisión o no seleccionado para ello, o cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la integración del contradictorio ( CC SU-627-2015).

5. Para acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha enseñado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y la significancia y trascendencia de la afectación, pues no son de recibo razones o

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SAET CELESTINO MEJIA BENJUMEA TUTELA PRIMERA INSTANCIA interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada (C.C. T-322/19). Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial

(T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).

Paralelamente debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa

(T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).

Paralelamente debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12,

T-399/13, T-272/14 y T-073/19).

En reciente providencia (T-023/23), la máxima rectora constitucional delineó lo siguiente: La siguiente tabla sintetiza las reglas jurisprudenciales sobre la cosa juzgada fraudulenta como causal específica de procedencia de la tutela contra fallos de tutela: Cosa juzgada fraudulenta

1. La institución de la cosa juzgada es un pilar esencial de la administración de justicia. Los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional una vez la Sala de Selección de la Corte Constitucional decide no seleccionarlos para revisión, o en caso de que sean seleccionados, después de que profiera la sentencia de revisión.

2. El respeto por la cosa juzgada constitucional implica que, por regla general, la tutela contra fallos de tutela no es procedente. Esta regla, sin embargo, no es absoluta. La Corte Constitucional ha sostenido que la tutela contra sentencias de tutela que no han sido seleccionadas para revisión y han cobrado ejecutoria es procedente cuando se configura el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

tutela contra sentencias de tutela que no han sido seleccionadas para revisión y han cobrado ejecutoria es procedente cuando se configura el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

3. La procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela por cosa

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SAET CELESTINO MEJIA BENJUMEA TUTELA PRIMERA INSTANCIA juzgada fraudulenta es excepcional y está supeditada al cumplimiento de tres requisitos procesales y sustanciales: (i) La acción de tutela no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo en la que se dictaron los fallos de tutela cuestionados, lo que implica constatar que no existe identidad de partes, hechos y pretensiones. (ii) El juez de tutela debe constatar que no exista otro mecanismo legal para revertir o subsanar la situación ilícita alegada. (iii) Deben existir pruebas que demuestran que la decisión de tutela fue producto de una situación de fraude. El fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia.

4. El estándar de prueba requerido para dar por demostrada una situación de fraude es particularmente exigente. El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”,

situación de fraude es particularmente exigente. El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente ”3 que las decisiones cuestionadas son fraudulentas. El fraude puede probarse por medio de prueba directa o prueba indiciaria. Los indicios de la situación de fraude deben ser graves, conducentes y trascendentes.

6. Pues bien, en el caso de la especie, la Sala observa que el motivo de inconformidad del accionante no se ajusta a ninguno de los supuestos fácticos definidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza.

Lo anterior, porque en ningún momento se demostraron las condiciones requeridas para acreditar una situación fraudulenta en los fallos constitucionales cuestionados. Y lo anterior es así, básicamente si se tiene en cuenta que, tocante a la exigencia de adjuntar prueba que evidencie la situación de fraude, establecida para el interesado en revertir el fallo, en la demanda que da origen a este pronunciamiento ni siquiera se da cuenta de un indicio grave, 3 Corte Constitucional, sentencias SU-627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y T-322 de 2019. 7CUI: 11001023000020240119500

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SAET CELESTINO MEJIA BENJUMEA TUTELA PRIMERA INSTANCIA conducente y trascendente que permita inferir que, entre los componentes

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SAET CELESTINO MEJIA BENJUMEA TUTELA PRIMERA INSTANCIA conducente y trascendente que permita inferir que, entre los componentes del Cuerpo Colegiado accionado y los jueces aquí demandados, existía un acuerdo fraudulento para emplear el proceso de tutela con fines ilegales y dolosos en perjuicio del señor MEJIA BENJUMEA. Dicho en otras palabras, aquí no fue acreditado, por ejemplo, la utilización de información falsa, la existencia de irregularidades procesales en el trámite de tutela o interpretaciones contrarias a la buena fe judicial consignadas en las providencias cuestionadas. En resumidas cuentas, en el presente asunto no se advierte demostrada la presencia de una situación de fraude, a tal grado severa, que amerite reabrir y volver a conocer de fondo una controversia que ya fue resuelta en fallos de tutela anteriores, fallos que, por lo demás, están adecuadamente fundados y sustentados. Tampoco encuentra esta Corte al menos una denuncia de colusión que posibilite deducir que las providencias atacadas fueron producto de un actuar ilícito o desleal de los falladores o de alguna de las partes. Por el contrario, lo único que establece esta Sala es que el accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que están contenidas en las sentencias de tutela cuestionadas, pues considera que tales pronunciamientos desconocen sus propios derechos fundamentales. Al respecto, la Corte reitera que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales ad infinitum ni para

pronunciamientos desconocen sus propios derechos fundamentales. Al respecto, la Corte reitera que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales ad infinitum ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites de la misma naturaleza. 8CUI: 11001023000020240119500

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SAET CELESTINO MEJIA BENJUMEA TUTELA PRIMERA INSTANCIA En cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en conocimiento por SAET CELESTINO MEJIA BENJUMEA es claro que se respetaron las garantías fundamentales de quienes en ese intervinieron y que las decisiones se profirieron conforme a los requisitos generales y jurisprudenciales. Ahora, que los argumentos de la parte actora no hayan tenido éxito, no es una circunstancia que per se implique la presencia de una situación que involucre una falsedad o artimaña , que configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Para comprobar la existencia de tal evento, se reitera, es necesario traer al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión o de engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada, y ante la ausencia de ellos, es imposible para el juez constitucional acceder al amparo invocado.

7. Aunado a lo anterior, no se demostró que la parte actora hubiese solicitado la eventual revisión de la sentencia que acusa, ante la Corte Constitucional, ni haber acudido al mecanismo de insistencia frente a una

invocado.

7. Aunado a lo anterior, no se demostró que la parte actora hubiese solicitado la eventual revisión de la sentencia que acusa, ante la Corte Constitucional, ni haber acudido al mecanismo de insistencia frente a una posible negativa de revisión. Esto implica que, en realidad, tampoco se han ejercido todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de SAET CELESTINO MEJIA BENJUMEA y, en consecuencia, no podría tenerse como satisfecho el requisito de subsidiariedad.

En las anotadas condiciones, se impone declarar la improcedencia de la petición de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por 9CUI: 11001023000020240119500

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SAET CELESTINO MEJIA BENJUMEA TUTELA PRIMERA INSTANCIA autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. Declarar improcedente el amparo invocado por SAET CELESTINO MEJIA BENJUMEA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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