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CSJ - STP15689-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15689-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15689-2025 Radicación n° 148892 Acta nº. 256 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por LUIS ESTEBAN CASTILLO MAYA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y educación, al interior de la acción de tutela con radicación 1100131090322025000921. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Vinculados: Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, así como las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.Tutela 1ª Instancia No. 148892

CUI: 11001020400020250236900

LUIS ESTEBAN CASTILLO MAYA

2 El 1 de abril de 2025, LUIS ESTEBAN CASTILLO MAYA radicó acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia , por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, petición, educación e igualdad. Correspondió al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, radicación 110013109032202500092. Con sentencia de 18 de julio de

debido proceso, petición, educación e igualdad. Correspondió al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, radicación 110013109032202500092. Con sentencia de 18 de julio de 2025, negó el amparo2. Decisión impugnada por el actor. Mediante acta de reparto del 30 de julio siguiente, la alzada fue asignada al despacho 20 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En curso de esa instancia, concretamente el 7 de agosto, el accionante solicitó como medida provisional se impartiera orden destinada a la Universidad Nacional de Colombia para que le permitiera inscribir 2 asignaturas3 del plan de estudios de la carrera de economía que adelanta en ese plantel educativo, conocer la calificación y registro de las que ya cursó y concertar con los respectivos docentes un plan de evaluación expedito. Con memorial de 31 de agosto siguiente, reiteró la postulación. Acude a la tutela para manifestar su inconformidad por el tiempo transcurrido sin conocer la decisión adoptada al interior del referido asunto constitucional. Situación que materializó “el perjuicio irremediable que se buscaba evitar se consumara. Mi derecho a la educación para el semestre 2025-2s fue aniquilado por la inacción judicial”. 2 Con sentencia de 21 de abril de 2025, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la tutela en relación con el derecho fundamental al debido proceso y amparó el de petición. Con fallo de 27 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal

Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la tutela en relación con el derecho fundamental al debido proceso y amparó el de petición. Con fallo de 27 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado, por indebida integración del contradictorio. 3 Econometría I (Código 2016002, Grupo 3) y Teoría Moderna de la Firma (Código 2016023, Grupo 1).Tutela 1ª Instancia No. 148892

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LUIS ESTEBAN CASTILLO MAYA

3 PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, ordenar a la accionada proferir el fallo de segunda instancia adoptado al interior de la tutela cuestionada, previa valoración “integral y explícita” de las pruebas aportadas y de manera motivada, en aras de garantizar una protección material de sus derechos fundamentales y “no meramente simbólica”. Como medida provisional, solicitó que se ordenara al magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a cargo de la actuación cuestionada, resolver la medida provisional solicitada el 7 de agosto de 2025, al interior de esa tutela previa. Solicitud negada por no cumplir lo preceptuado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que actuó como ponente al interior de la impugnación de la tutela con radicación 110013109032202500092, realizó un recuento

El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que actuó como ponente al interior de la impugnación de la tutela con radicación 110013109032202500092, realizó un recuento de esa actuación, allegó el fallo proferido el 19 de septiembre de 2025 y manifestó que está en trámite de notificación por parte de la Secretaría de esa Corporación. Pidió negar la acción. Un empleado de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el soporte que acreditaTutela 1ª Instancia No. 148892

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LUIS ESTEBAN CASTILLO MAYA 4 la notificación del fallo de segunda instancia proferido al interior de la tutela cuestionada, efectuada el 24 de septiembre de 2025. La jefe de la Oficina Jurídica de la sede Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no le consta que el accionante hubiese impugnado el fallo de tutela que negó el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados por esa institución educativa, así como tampoco que haya radicado medida provisional en curso de la segunda instancia. Solicitó la desvinculación del claustro que representa. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto

Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 1ª Instancia No. 148892

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LUIS ESTEBAN CASTILLO MAYA

5 En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si las accionadas vulneraron las garantías fundamentales de LUIS ESTEBAN CASTILLO MAYA por no notificarle la sentencia de segunda instancia proferida al interior de la tutela con radicación 110013109032202500092, promovida contra la Universidad Nacional de Colombia. Para el accionante, la postura asumida por la Corporación accionada impidió inscribir 2 materias del plan de estudios de la carrera de economía que adelanta en dicha institución.

promovida contra la Universidad Nacional de Colombia. Para el accionante, la postura asumida por la Corporación accionada impidió inscribir 2 materias del plan de estudios de la carrera de economía que adelanta en dicha institución. En lo relevante, aparece acreditado que LUIS ESTEBAN CASTILLO MAYA impugnó el fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2025, por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, educación e igualdad, presuntamente vulnerados por la Universidad Nacional de Colombia. Durante el trámite de segunda instancia, peticionó la concesión de una medida provisional. En atención a que no había sido notificado de ninguna decisión adoptada al interior de dicho asunto, instauró esta tutela el 16 de septiembre de 2025. En el traslado de la acción, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que actuó como ponente en el asunto referido, acreditó que, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2025, confirmó el fallo de primera instancia.Tutela 1ª Instancia No. 148892

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LUIS ESTEBAN CASTILLO MAYA

6 Decisión notificada el día 24 de este mes y año por la Secretaría de esa Corporación, entre otros, al accionante al correo esteban81cm@gmail.com, que coincide con el consignado en la demanda para efectos de notificación.

Decisión notificada el día 24 de este mes y año por la Secretaría de esa Corporación, entre otros, al accionante al correo esteban81cm@gmail.com, que coincide con el consignado en la demanda para efectos de notificación. Con base en ese panorama, esta Sala constata que lo pretendido por el actor con la demanda fue resuelto. Por ello, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente4. A partir de lo anterior, se concluye que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos -notificación de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida al interior de la radicación 110013109032202500092-, ante el proceder de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y su Secretaría, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado. Tal hipótesis tiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la 4 CC T-542/2006. «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la

acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la 4 CC T-542/2006. «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.».Tutela 1ª Instancia No. 148892

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LUIS ESTEBAN CASTILLO MAYA 7 decisión, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante5. Lo dicho en precedencia es razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso y/o trámite a su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas N.º 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al interior de la tutela instaurada por LUIS ESTEBAN

CASTILLO MAYA.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de

superado al interior de la tutela instaurada por LUIS ESTEBAN

CASTILLO MAYA.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. 5 CC T-715/2017 y SU-522/2019.Tutela 1ª Instancia No. 148892

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LUIS ESTEBAN CASTILLO MAYA

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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