CSJ - STP1569-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1569-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
MAGISTRADO PONENTE
STP1569-2020 Radicación n° 109026 Acta 035 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jhon Jairo Flórez Cárdenas, respecto del fallo proferido el 20 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia e irrenunciabilidad al derecho pensional. Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral ordinario distinguido con el radicado 2009-00326.Impugnación de Tutela 109026 A/ Jhon Jairo Flórez Cárdenas 2
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: “Manifestó, para respaldar la presente acción, que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia interpuso demanda ordinaria laboral contra el municipio de la Tebaida y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., para que se declarara la existencia de una relación laboral con el primero de los demandados desde el 24 de marzo hasta el 30 de mayo de 1999, y del 2 de enero de 2002 al 30 de mayo
Pensiones y Cesantías S.A., para que se declarara la existencia de una relación laboral con el primero de los demandados desde el 24 de marzo hasta el 30 de mayo de 1999, y del 2 de enero de 2002 al 30 de mayo de 2004 y, en consecuencia, se ordenara a la Administradora el pago de la pensión de invalidez, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003; que, por sentencia del 8 de febrero de 2007, el Juzgado sólo accedió a la pretensión declarativa; que, al ser apelada dicha determinación, fue confirmada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2007. Refirió que, dadas esas circunstancias, promovió acción de tutela, que fue conocida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida, despacho que, por sentencia del 19 de febrero de 2009, «(…) decidió conceder la pensión de invalidez e indicó que debía presentar demanda ordinaria laboral (…)». Sostuvo que, posteriormente, adelantó el respectivo proceso ante Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, para obtener el reconocimiento y pago de la prestación que fue otorgada de manera transitoria por vía constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de l00 de 1993; que, al contestar la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. propuso la excepción previa de cosa juzgada; que, el 4 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la
Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. propuso la excepción previa de cosa juzgada; que, el 4 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diligencia en la que el a quo declaró probado elImpugnación de Tutela 109026 A/ Jhon Jairo Flórez Cárdenas 3 medio defensivo alegado por la demandada, por lo que interpuso recurso de apelación; que, por providencia del 16 de marzo de 2010, el juez plural de conocimiento confirmó la decisión proferida en la primera instancia, ya que «aunque en [este proceso] había solicitado la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, los hechos y pretensiones eran las mismas» del anterior decurso. Informó que tiene 57 años de edad y su pérdida de capacidad laboral fue calificada con el 63.20%, con fecha de estructuración del 2 de septiembre de 2003, de origen común. Alegó que los despachos judiciales no dieron aplicación a la condición más beneficiosa, así como tampoco estudiaron «la reviviscencia» de la norma atrás mencionada. Aseveró que la Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos, ha establecido que cuando se trataba de personas de la tercera edad y con un alto grado de invalidez, debía «obviarse» el requisito de subsidiariedad. Dijo que «nunca abandonó la lucha por [su] derecho pensional», pues, el 14 de junio de 2019, insistió a BBVA Horizonte Pensiones y
subsidiariedad. Dijo que «nunca abandonó la lucha por [su] derecho pensional», pues, el 14 de junio de 2019, insistió a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., para que le reconociera la prestación económica a la que consideraba tenía derecho. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se anularan las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral número 20019-00326-01, es decir, las proferidas el 4 de noviembre de 2009 y el 16 de marzo de 2010, por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, para que, en su lugar, se conceda de manera definitiva la pensión de invalidez.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado tras considerar que, de una parte, en elImpugnación de Tutela 109026
A/ Jhon Jairo Flórez Cárdenas 4 presente asunto no se satisfizo el principio de inmediatez, pues la última providencia censurada data del 16 de marzo del 2010, de modo que transcurrieron más de 9 años sin que se planteara la acción de tutela, lapso que excede el concepto de plazo razonable acuñado por la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente resaltó que, aunque se pudiera pasar por alto el mencionado requisito, en el evento objeto de análisis tampoco se observa un acatamiento del principio de subsidiariedad, pues la parte actora no hizo uso del recurso extraordinario de casación para cuestionar la decisión que ahora pretende derruir por conducto de una acción excepcional.
subsidiariedad, pues la parte actora no hizo uso del recurso extraordinario de casación para cuestionar la decisión que ahora pretende derruir por conducto de una acción excepcional.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia con el objetivo de lograr su revocatoria, para ello indicó que la inmediatez y la ausencia de normatividad para el momento de estructurarse la invalidez, se constituyeron en obstáculos que ya no deben ser tenidos en cuenta a partir del surgimiento del concepto de fidelidad al sistema, pero que sin embargo, tal requisito ya no se exige cuando se trata de pensiones por invalidez o de sobrevivientes, pues así lo determinó la Corte Constitucional.
4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el AcuerdoImpugnación de Tutela 109026
A/ Jhon Jairo Flórez Cárdenas 5 número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial,
amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Se tiene igualmente dicho que el trámite de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de las garantías constitucionales primarias. De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas enImpugnación de Tutela 109026 A/ Jhon Jairo Flórez Cárdenas 6 que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se
funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por la accionante al considerar que en el presente asunto no se cumple con los principios de inmediatez y subsidiariedad. Luego de valorar los elementos de convicción allegados al proceso, preciso resulta indicar que le asiste razón al A quo en su decisión, toda vez que, efectivamente, en este caso se dejó de atender el principio de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, ello por cuanto pudo determinarse que el libelista, de forma injustificada, jamás interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia que acá se cuestiona. En ese sentido, debe indicarse que equivocó el quejoso la ruta para cuestionar el fallo laboral ordinario que estima se constituye en una vía de hecho, pues los planteamientos defensivos que ahora presenta en sede constitucional, los debió realizar mediante el agotamiento del mecanismo ordinario que tenía a su disposición y que, se reitera, de manera injustificada dejó de usar para ahora pretender sustituirlo con el uso de la tutela, desconociendo con ello, no solo el carácter residual y excepcional de dicha acción, sinoImpugnación de Tutela 109026 A/ Jhon Jairo Flórez Cárdenas 7 la competencia del juez natural, aspecto que se encuentra
solo el carácter residual y excepcional de dicha acción, sinoImpugnación de Tutela 109026 A/ Jhon Jairo Flórez Cárdenas 7 la competencia del juez natural, aspecto que se encuentra proscrito en la legislación que regula el trámite de la acción constitucional. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Finalmente, en cuanto a la insatisfacción del principio de inmediatez, como fundamento de improcedencia indicado
se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Finalmente, en cuanto a la insatisfacción del principio de inmediatez, como fundamento de improcedencia indicado por la Sala de Casación Laboral, habrá de responderse que dicho argumento no tiene cabida en esta oportunidadImpugnación de Tutela 109026 A/ Jhon Jairo Flórez Cárdenas 8 especifica pues la alegada violación de garantías fundamentales, en los términos planteados por el libelista, se relaciona con una prestación periódica (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013). En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular, toda vez que el trámite no satisfizo dos de los principios que rigen la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO MagistradoImpugnación de Tutela 109026 A/ Jhon Jairo Flórez Cárdenas 9
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria