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CSJ - STP15691-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15691-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP15691-2024 Radicación n.° 140743 (Acta n.° 272) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

1. La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JAIRO ANDRÉS PASARCHOAR CÓRDOBA, contra el fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Relató el accionante que en audiencia celebrada el 30 de agosto de 2024 el JUZGADO 14 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DECUI 11001220400020240322301

Jairo Andrés Pasarchoar Córdoba. Impugnación de tutela Radicado 140743 2 CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ –en adelante J. 14PCFCemitió sentido de fallo con carácter condenatorio y ordenó de manera inmediata librar orden de captura en su contra. El 6 de septiembre de 2024, el citado despacho dio lectura a la sentencia en su contra, sin hacer ningún pronunciamiento en relación con la orden de captura. […] en contra de la cual el abogado del accionante interpuso recurso de

El 6 de septiembre de 2024, el citado despacho dio lectura a la sentencia en su contra, sin hacer ningún pronunciamiento en relación con la orden de captura. […] en contra de la cual el abogado del accionante interpuso recurso de apelación y se encontraba en la secretaría del despacho corriendo términos para recurrir. En consecuencia, advirtió que la sentencia proferida en su contra vulnera sus derechos fundamentales. Asimismo, indicó que la orden de captura es irregular al haberse proferido sin estar en firme la condena impuesta. Razones por las cuales, solicitó « respetuosamente TUTELAR a favor del señor JAIRO ANDRÉS PASARCHOAR CÓRDOBA sus DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD Y AL DEBIDO PROCESO, ORDENANDO la cancelación de la orden de captura dictada por el JUZGADO 14 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO dentro del radicado No. 110016000050202154658».

EL FALLO IMPUGNADO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado porque no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues el proceso está en curso.

2. Aunado a lo anterior, determinó que la pretensión de la cancelación de orden de captura en contra del actor por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad en el proceso penal 110016000050202154658, no está dada a prosperar. El análisis de la

cancelación de orden de captura en contra del actor por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad en el proceso penal 110016000050202154658, no está dada a prosperar. El análisis de la decisión permite concluir que es razonable, pues cumple con los criteriosCUI 11001220400020240322301 Jairo Andrés Pasarchoar Córdoba. Impugnación de tutela Radicado 140743 3 del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.

3. Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

1. La parte accionante interpuso recurso de impugnación, pues en su criterio el juez de primera instancia desconoce las pautas para establecer la configuración de un perjuicio irremediable.

Indicó que el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá no es el medio para atacar la orden de captura en contra de PASARCHOAR CÓRDOBA. Insistió en que el a quo erró en dar por razonable la motivación del fallo de instancia, porque desconoció los precedentes jurisprudenciales sobre el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal para dictar una orden de captura. Por lo anterior, « solicito respetuosamente, que se REVOQUE el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del presente trámite constitucional y, en consecuencia, TUTELAR a

orden de captura. Por lo anterior, « solicito respetuosamente, que se REVOQUE el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del presente trámite constitucional y, en consecuencia, TUTELAR a favor del señor JAIRO ANDRÉS PASARCHOAR CÓRDOBA sus DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD Y AL DEBIDO PROCESO, ORDENANDO la cancelación de la orden de captura».

CONSIDERACIONES DE LA SALACUI 11001220400020240322301

Jairo Andrés Pasarchoar Córdoba. Impugnación de tutela Radicado 140743 4

1. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el Decreto 333 de 2021), según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala puede pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, reiterado por 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como

por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia no tiene fundamento procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

4. El instrumento de protección no es escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico y están amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

5. No es viable concurrir a la acción constitucional para plantear discrepancias con las interpretaciones normativas o las valoracionesCUI 11001220400020240322301

Jairo Andrés Pasarchoar Córdoba. Impugnación de tutela Radicado 140743 5 probatorias de los jueces naturales, pues el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre cómo resolverse los procesos ordinarios.

7. Esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad se une a estrictos requisitos de procedibilidad

concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre cómo resolverse los procesos ordinarios.

7. Esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad se une a estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, en su planteamiento y en su demostración.

8. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001220400020240322301

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9. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);

menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, prospera si se demuestran evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.CUI 11001220400020240322301

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11. Cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.

Análisis del caso concreto:

12. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si respecto a la decisión emitida el 6 de septiembre de 2024 por el Juzgado

la acción es improcedente.

Análisis del caso concreto:

12. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si respecto a la decisión emitida el 6 de septiembre de 2024 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito , con ocasión del proceso penal 110016000050202154658 que cursa en contra de JAIRO ANDRÉS PASARCHOAR CÓRDOBA , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.

13. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Es así porque la solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, « que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».

14. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-335 de 2018, señaló: [...] 3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser

toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos hanCUI 11001220400020240322301 Jairo Andrés Pasarchoar Córdoba. Impugnación de tutela Radicado 140743 8 culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.

15. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la tutela, imponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite.

Lo anterior, porque además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

16. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcional medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. El amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Esto impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

ordinarios. El amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Esto impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

17. Así las cosas, contrario a lo que argumentó el impugnante, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1.

18. Ahora bien, por estar en curso el proceso penal 110016000050202154658, no puede la parte accionante solicitar la 1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.

CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.CUI 11001220400020240322301 Jairo Andrés Pasarchoar Córdoba. Impugnación de tutela Radicado 140743 9 protección constitucional, pues así atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento.

Impugnación de tutela Radicado 140743 9 protección constitucional, pues así atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento. Recuérdese que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional) , precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que “la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”.

19. En ese sentido, hay que recordarle a la parte actora que en los procesos ordinarios existen mecanismos de defensa para restablecer los derechos presuntamente lesionados.

20. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional, de naturaleza excepcional.

21. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial en el proceso penal en curso, la petición de amparo propuesta por el accionante está destinada a fracasar por improcedente.

22. Por otra parte, frente a la censura elevada por la parte actora por la orden de captura librada en su contra, se precisa que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal2 establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.

Código de Procedimiento Penal2 establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. 2 Artículo 450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. // Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.CUI 11001220400020240322301 Jairo Andrés Pasarchoar Córdoba. Impugnación de tutela Radicado 140743 10 No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento.

23. El anterior mandato fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017. En el pronunciamiento -con efectos erga omnesadvirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia3.

24. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ STP8591 del 23 de agosto de 2023, Rad. 130847, expuso lo siguiente: […] la aprehensión de una persona que no se encuentra privada de la

24. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ STP8591 del 23 de agosto de 2023, Rad. 130847, expuso lo siguiente: […] la aprehensión de una persona que no se encuentra privada de la libertad al momento de anunciar un sentido condenatorio del fallo no responde a un imperativo inquebrantable, sino más bien a uno facultativo. Esto es, si el juez estima que la privación de la libertad es necesaria, tomará la decisión de dictar una orden de encarcelamiento en ese instante. Por el contrario, podría hacerlo en la sentencia escrita. En este último escenario, como atrás se dijo, el juez no sólo tiene la responsabilidad de imponer la pena, sino también de decidir sobre el estado de libertad del acusado, ponderando especialmente la posibilidad o la denegación de sustitutos y subrogados penales.

Al analizar la frase contenida en el inciso 2° del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez determinar «si la detención es necesaria», es crucial resaltar la interpretación dada por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de constitucionalidad. Según señaló, la expresión alude a la evaluación basada en los criterios y pautas establecidas para determinar la punibilidad y los mecanismos alternativos a la pena de prisión, los cuales están contemplados en los artículos 54 y 63 de la Ley 599 de 2000. Este enfoque, sin duda, dista de los requisitos vinculados a la imposición de una medida de aseguramiento que restrinja

a la pena de prisión, los cuales están contemplados en los artículos 54 y 63 de la Ley 599 de 2000. Este enfoque, sin duda, dista de los requisitos vinculados a la imposición de una medida de aseguramiento que restrinja la libertad.” (Resaltado fuera del texto original) 3 Sentencia C-342 de 2017.CUI 11001220400020240322301 Jairo Andrés Pasarchoar Córdoba. Impugnación de tutela Radicado 140743 11

25. Finalmente, si bien el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal4 establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, que suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido.

26. En ese entendido, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la materialización de la captura dispuesta en contra de JAIRO

ANDRÉS PASARCHOAR CÓRDOBA.

Es claro que la medida la adoptó la autoridad judicial competente, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, juez habilitado para librarla cuando profirió sentencia condenatoria, pues esa es la regla general y la excepción es que el togado se abstenga de dictarla.

27. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a los aspectos planteados. En síntesis, no cumple el presupuesto de la subsidiariedad, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

presupuesto de la subsidiariedad, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 ARTÍCULO 177. EFECTOS. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:1. La sentencia condenatoria o absolutoria (…).CUI 11001220400020240322301 Jairo Andrés Pasarchoar Córdoba. Impugnación de tutela Radicado 140743 12

I. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001220400020240322301

Jairo Andrés Pasarchoar Córdoba. Impugnación de tutela Radicado 140743 13

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