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CSJ - STP15692-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15692-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP15692-2024 Radicación n.° 140840 (Acta n.° 272) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE LUIS PABÓN APICELLA contra el fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante manifiesta en su escrito de tutela que, como consecuencia de una compulsa de copias ordenada por la Sala Laboral del Tribunal SuperiorCUI 08001220400020240036601

Impugnación de tutela. Radicado 140840 Jorge Luis Pabón Apicella 2 de Distrito Judicial de Barranquilla, al interior de un proceso ordinario laboral, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico – Despacho de la Magistrada Dra. MARÍA JOSÉ CASADO BRAJÍN, el día 17 de octubre de 2023, dictó Auto de inicio del proceso disciplinario radicado bajo el Núm. 2023-0887-00A, contra él.

Despacho de la Magistrada Dra. MARÍA JOSÉ CASADO BRAJÍN, el día 17 de octubre de 2023, dictó Auto de inicio del proceso disciplinario radicado bajo el Núm. 2023-0887-00A, contra él. Se queja el actor señalando que el Auto que da inicio al proceso disciplinario debe estar fundado en la apreciación o evaluación de pruebas que sustenten y acrediten la específica violación acusada; donde, además, se debe realizar un examen sobre la procedencia de la acción disciplinaria, así como también, debe existir una comunicación previa y detallada al inculpado. Sobre esta situación, estructura la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y, por consiguiente, como pretensión solicita se ordene “sea dejado sin efecto alguno y revocado todo lo actuado en el proceso disciplinario 2023-0887-00, por estar la actuación y las decisiones judiciales afectados por la ‘NULIDAD, DE PLENO DERECHO, DE LA PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO”; la anterior orden, haciéndola extensiva al Procurador delegado en el proceso disciplinario, el cual señala estaba en la obligación constitucional y legal de proteger sus derechos.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 30 de agosto de 2024, negó por temeridad el amparo invocado.

5. Consideró que a partir del estudio comparativo de la demanda de tutela presentada por JORGE LUIS PABÓN APICELLA y las respuestas de las autoridades judiciales vinculadas existía identidad de partes, causa y

5. Consideró que a partir del estudio comparativo de la demanda de tutela presentada por JORGE LUIS PABÓN APICELLA y las respuestas de las autoridades judiciales vinculadas existía identidad de partes, causa y objeto entre lo debatido actualmente y la acción de tutela con radicado 08001-22-05000-2024-00192-00.

6. Por lo tanto, no accedió a las pretensiones de la acción de tutela.

Evidenció la mala fe con la que actuó el tutelante, pues no esbozó o expuso justificación alguna para interponer esta nueva demanda, ni se pudo inferirCUI 08001220400020240036601 Impugnación de tutela. Radicado 140840 Jorge Luis Pabón Apicella 3 de lo expuesto en el escrito.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. JORGE LUIS PABÓN APICELLA interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia. Argumentó que ninguno de los mecanismos constitucionales guarda similitud porque «las dos tutelas formuladas por mí contra el magistrado disciplinario María José Casado Brajín, ostensiblemente no son iguales EN LOS HECHOS ni en los DERECHOS aducidos expresamente».

V .CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, que refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Barranquilla.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para

Tribunal Superior de Barranquilla.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; de lo contrario la confirmará, como lo disponeCUI 08001220400020240036601

Impugnación de tutela. Radicado 140840 Jorge Luis Pabón Apicella 4 el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

11. Antes de cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala atender la línea jurisprudencial que al respecto tienen la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional.

12. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «cuando sin motivo expresamente justificado la misma

las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional.

12. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales...». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: […] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no

jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno deCUI 08001220400020240036601 Impugnación de tutela. Radicado 140840 Jorge Luis Pabón Apicella 5 cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela1. (Subraya la Sala).

13. En lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende: Es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del

seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico2.

14. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma

1 CC T-084/12.

2 CC T-185/13.CUI 08001220400020240036601

Impugnación de tutela. Radicado 140840 Jorge Luis Pabón Apicella 6 pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.3 […] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos4.

c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos4.

15. Conforme a lo expuesto, se concluye que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad. El punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto).

La única diferencia está en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

16. En el caso examinado se observa que el accionante pretende que 3 CC C-744/11. 4 CC T-649/11 y T-053/12.CUI 08001220400020240036601

Impugnación de tutela. Radicado 140840 Jorge Luis Pabón Apicella 7 por esta vía se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa dentro del proceso disciplinario con radicado 2023-0887.

17. De conformidad con los elementos de juicio allegados al expediente, observa esta Sala que el accionante ya había acudido al juez de tutela para cuestionar lo actuado en la acción de tutela con radicado 08001-22-05000-2024-00192-00 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior

de Distrito Judicial de Barranquilla.

18. Tal mecanismo fue remitido el 10 de septiembre de 2024 a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esa autoridad el 18 de

de Distrito Judicial de Barranquilla.

18. Tal mecanismo fue remitido el 10 de septiembre de 2024 a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esa autoridad el 18 de septiembre siguiente lo radicó bajo el numero T10570017 y el 1° de octubre hogaño envió el expediente a la Sala de Selección de esa corporación con el formato de reseña esquemática. Tal como consta:

5

19. Por ende, el actor pretende que con el actual mecanismo constitucional se estudien problemáticas que ya propuso en otro trámite, cuya decisión no está en firme porque pervive la posibilidad que sea seleccionada para revisión de ese alto tribunal constitucional.

20. Así las cosas, es clara la configuración del fenómeno de temeridad como pasa a verse: i) Identidad de Partes: Revisadas en paralelo la demanda 5 Corte Constitucional de Colombia | Guardián de la Constitución.CUI 08001220400020240036601

Impugnación de tutela. Radicado 140840 Jorge Luis Pabón Apicella 8 constitucional objeto de este pronunciamiento (radicado 08-001-22-05000-2024-00192-00) se tiene que las dos acciones constitucionales tienen como demandante a JORGE LUIS PABÓN APICELLA y como accionado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. ii) Identidad de objeto o pretensiones : Frente a este ítem, en el citado fallo de tutela el actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados dentro del proceso

  1. Identidad de objeto o pretensiones : Frente a este ítem, en el citado fallo de tutela el actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados dentro del proceso disciplinario con radicado 2023-0887. iii) Identidad de Causa : Los elementos fácticos que soportan la formulación del amparo constitucional se basan en los mismos hechos. Se busca que con el presente trámite se revoque o deje sin efecto todo lo actuado en el proceso disciplinario con radicado 2023-00887-00A.

También, que se reconozca que las decisiones judiciales están afectadas por la “nulidad constitucional de pleno derecho”

21. Es evidente que entre las actuaciones bajo comparación existe identidad de partes, pretensiones y causa. Por consiguiente, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrede los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

22. Aceptar lo contrario generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela. Como ya se dijo, su único objetivo es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada del juez constitucional.CUI 08001220400020240036601

Impugnación de tutela. Radicado 140840 Jorge Luis Pabón Apicella 9

23. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo debido a la improcedencia de la acción por existencia de temeridad en el asunto.

Radicado 140840 Jorge Luis Pabón Apicella 9

23. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo debido a la improcedencia de la acción por existencia de temeridad en el asunto.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

TECERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 08001220400020240036601

Impugnación de tutela. Radicado 140840 Jorge Luis Pabón Apicella 10

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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