CSJ - STP15693-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15693-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15693-2024 Radicación n.° 140047 Aprobado acta n.º 223 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por el señor JHOAN MANUEL LARGO PINEDA , contra la
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el
JUZGADO DIECISEIS (16) PENAL DE CONOCIMIENTO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la FISCALÍA 70 SECCIONAL DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes
hechos: (i) El señor JHOAN MANUEL LARGO RIVERA fue imputado, acusado y condenado por los delitos de estafa agravada enCUI 11001020400020240193000
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 2 masa, falsedad marcaria y receptación agravada, a la pena de 58 meses de prisión, dentro del proceso penal con Rad. 0500160002062016-13770, proferida por el JUZGADO 16
PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN CON FUNCION
DE CONOCIMIENTO.
0500160002062016-13770, proferida por el JUZGADO 16
PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN CON FUNCION
DE CONOCIMIENTO.
(ii) Dicha condena estuvo precedida de un preacuerdo, celebrado en audiencia del 13 de octubre de 2023, en virtud del cual el procesado, aquí accionante, aceptaba la responsabilidad por los delitos antes mencionados y, a cambio, se indicaría que actuó como cómplice, únicamente como ficción jurídica para la imposición de la pena. (iii) Informa el accionante, que la negociación con la fiscalía, y que culminó con el preacuerdo, estuvo ambientada en sendas audiencias de conciliación con las víctimas en las que llegó a distintos acuerdos para indemnizarlos. (iv) La audiencia del 13 de octubre de 2023, en la que se hacía la verificación del preacuerdo, se suspendió y se reanudó el 1º de febrero de 2024, en la que intervino la apoderada de víctimas designada para los afectados restantes, quien solicitó que no se aprobara el preacuerdo, a menos que se les terminara de pagar a las víctimas, lo propio solicitó también el ministerio público. Por su lado, el accionante solicitó el beneficio de prisión domiciliaria. (v) En dicha audiencia, el juzgado de conocimiento aprobó el preacuerdo, dado que en su criterio se debe surtir un análisis principialístico y conforme con los artículos 13, 26 y 27 del C.P.P., se debe inaplicar el artículo 349 del CPP a fin de que prevalezcan los principios rectores.
principialístico y conforme con los artículos 13, 26 y 27 del C.P.P., se debe inaplicar el artículo 349 del CPP a fin de que prevalezcan los principios rectores. (vi) Así, se llevó a cabo audiencia de lectura de fallo el 1° de abril de 2024, en el que se impuso al accionante una pena de 58CUI 11001020400020240193000
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 3 meses de prisión y una multa por $42.529.555. También se denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. (vii) La sentencia condenatoria fue apelada por el ministerio público, la representante de una de las víctimas y el defensor del procesado, hoy accionante, recurso del que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que mediante fallo del 26 de agosto de 2024 resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria celebrada el 13 de octubre de 2023. (viii) Fundamentó esta decisión, en el hecho que el juez a-quo desconoció el requisito de procedibilidad señalado por la norma procesal penal en punto a los preacuerdos, según el cual debe hacerse primero el pago del incremento percibido por el procesado. Este asunto, señala el tribunal, fue ignorado por el juez accionado, quien olvidó verificar si alguna de las 18 víctimas había recibido el reintegro de lo incrementado por
cual debe hacerse primero el pago del incremento percibido por el procesado. Este asunto, señala el tribunal, fue ignorado por el juez accionado, quien olvidó verificar si alguna de las 18 víctimas había recibido el reintegro de lo incrementado por LARGO PINEDA, no obstante, le otorgó aprobación al mismo.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga y deje sin efectos la providencia del tribunal que declaró la nulidad del preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el accionante y, en consecuencia, ordenar la continuación del trámite bajo los términos aprobados por el juzgado de primera instancia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240193000
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4 Mediante auto del 11 de septiembre de 2024, la Sala admitió la presente acción de tutela, y dispuso vincular a las autoridades, partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal con Rad. 050016000206201613770, y les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos presentados en el escrito inicial. Durante el término de traslado, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, respondió mediante memorial en el que informó que le correspondió conocer en primera instancia del proceso con Rad.
Durante el término de traslado, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, respondió mediante memorial en el que informó que le correspondió conocer en primera instancia del proceso con Rad. 0500160002062016-13770, adelantado contra JHOAN MANUEL LARGO PINEDA, por los delitos de estafa agravada, modalidad masa, receptación y falsedad marcaria. Señaló, que en dicho proceso profirió sentencia condenatoria el 1º de abril de 2024, en virtud de un preacuerdo al que llegaron las partes, y que impartió aprobación a dicho preacuerdo “basado en la principialística, como pilar del sistema penal acusatorio, para superar el colapso que está dejando los altos índices de congestión, debido a la inaplicación de la justicia capitularia o negociada.”. Por su parte, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín presentó escrito en el que descorrió el traslado e indicó que conoció del recurso de apelación que la representante de las víctimas, el ministerio público y el defensor del procesado presentaron contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín. Precisó, que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, celebrada el 13 de octubre de 2023, inclusive, debido a que se percató que el juzgado de primera instancia desconoció por completo el requisito de procedibilidad que la ley procesal ha establecido para la celebración de preacuerdos en los casos en que hubiera incrementoCUI 11001020400020240193000
requisito de procedibilidad que la ley procesal ha establecido para la celebración de preacuerdos en los casos en que hubiera incrementoCUI 11001020400020240193000
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 patrimonial, como lo es el presente, en virtud del cual el procesado debe primero reintegrar, mínimo, el 50% de lo percibido. Señaló, que este requisito fue ignorado por el a quo, el que olvidó verificar si alguna de las 18 víctimas había recibido el reintegro de lo incrementado por LARGO PINEDA, sin embargo, le otorgó aprobación al mismo. Aseveró, que leyó la decisión el 23 de agosto de 2024, audiencia a la que no asistió el procesado. El representante del ministerio público, intervino mediante memorial en el que resaltó que, a su juicio, la decisión de declarar nulo el proceso no incurrió en ningún defecto, por cuanto era lo procedente, ya que el juzgado omitió cumplir con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 349 del CPP. Por esta razón, solicitó que la acción de tutela fuera denegada. La abogada LEIDY MARCELA CARDONA RÍOS, representante de una de las víctimas, solicitó denegar la acción de tutela, debido a que su cliente no ha recibido la indemnización integral en los términos de los artículos 349 y 352 del CPP. Finalmente, intervino la Fiscalía 70 Seccional de Medellín, solicitando no tutelar los derechos que alega el señor LARGO PINEDA,
artículos 349 y 352 del CPP. Finalmente, intervino la Fiscalía 70 Seccional de Medellín, solicitando no tutelar los derechos que alega el señor LARGO PINEDA, por cuanto no se cumplió con el pluricitado requisito de procedibilidad, previo a celebrar el preacuerdo suscrito entre las partes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 11001020400020240193000
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1. Conforme a las previsiones establecidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín.
2. En el presente trámite, el problema jurídico que debe resolver la Sala es establecer si el auto del 26 de agosto de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso 2016-13770, y que declaró la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria, inclusive, con base en que el preacuerdo suscrito entre las partes no reunió el requisito establecido en el artículo 349 del CPP, vulneró los derechos fundamentales del accionante.
3. La Sala señalará, en primer término, que, analizados los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por el accionante, se encuentra que no se reúnen los requisitos trazados por la ley y por la jurisprudencia
fácticos y jurídicos propuestos por el accionante, se encuentra que no se reúnen los requisitos trazados por la ley y por la jurisprudencia constitucional para analizar la presente acción de tutela contra providencias judiciales.
4. Al respecto, debe recordarse que, según lo desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales
exige (Cfr. C-590/05): a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la personaCUI 11001020400020240193000
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 7 afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Esta doctrina, refuerza el carácter especialísimo y excepcional que tiene la acción de tutela contra decisiones judiciales, y exige una fuerza argumentativa mucho mayor al accionante, quien deberá no sólo señalar con nitidez cuál o cuáles defectos concurrieron en la decisión judicial que señala de vulneradora de sus derechos fundamentales, sino también demostrarlos.
5. Así, aun cuando el presente es un asunto de relevancia constitucional, pues se trata del derecho al debido proceso y a la defensa, y fue puesto en conocimiento del juez constitucional dentro de un plazo razonable y oportuno, no se cumple con el requisito de subsidiariedad y residualidad, por cuanto el proceso penal del que es objeto el accionante está aún en curso (Cfr. CSJ, STP681-2016, 28 ene 2016, Rad. 83885).CUI 11001020400020240193000
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6. En efecto, el citado proceso penal, que es una actuación en trámite, sigue siendo aún un escenario viable en el que el accionante puede reclamar por la eventual vulneración de sus derechos fundamentales, haciendo en innecesaria la intervención del juez constitucional que aquí se
trámite, sigue siendo aún un escenario viable en el que el accionante puede reclamar por la eventual vulneración de sus derechos fundamentales, haciendo en innecesaria la intervención del juez constitucional que aquí se demanda (Cfr. CSJ STP17189-2023, 15 dic 2023, Rad. 134838 y STP4059-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122938). Por esta razón, tampoco puede aducirse que la acción de tutela fulge como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta sola situación, hace improcedente estudiar el fondo del asunto planteado.
7. Como lo han reiterado la jurisprudencia constitucional y esta Sala1, corresponde al accionante haber agotado todos los medios de defensa judicial, dígase, todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador, para que proceda la acción de tutela. Lo anterior, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
7. Sobre el requisito de subsidiariedad, e n sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional indicó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia
profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y 1 Sentencias SU–111 de 1997 y T-1217 de 2003 y CSJ, STP 1087-2024, Rad. 06 feb. 2024, rad. 135365, entre otras)CUI 11001020400020240193000
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 9 recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.”
8. Con todo, y suponiendo que se pudiera estudiar de fondo la presente acción de tutela, encuentra la Sala que el accionante no develó ningún defecto procedimental o fáctico en que hubiera incurrido la decisión atacada, o la violación de la Constitución Política, pues sus alegaciones, que intentó orientar hacia la demostración de esos dislates, no fueron más que desacuerdos con la decisión condenatoria, que ya no son de recibo en sede de tutela.
9. Lo anterior, si en cuenta se tiene que durante todo el decurso procesal el entonces procesado, aquí accionante, estuvo acompañado por un abogado, le fue permitido defenderse, presentar pruebas y controvertir las que se presentaron en su contra.
10. Así, lo que se advierte en el asunto objeto de análisis, es que la
por un abogado, le fue permitido defenderse, presentar pruebas y controvertir las que se presentaron en su contra.
10. Así, lo que se advierte en el asunto objeto de análisis, es que la parte actora, al no compartir la decisión tomada por el juez accionado, por ser contraria a sus intereses, pretendió acudir al uso de la acción constitucional como si esta se tratara de una instancia adicional donde sus pretensiones pudieran ser consideradas y valoradas nuevamente, situación que riñe por completo con los fines de este mecanismo de amparo, los cuales se circunscriben a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando los mismos son amenazados o vulnerados por algún tipo de autoridad.
Bajo las condiciones anotadas, se negará la acción de tutela invocada.CUI 11001020400020240193000
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10 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial JHOAN MANUEL LARGO PINEDA, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
judicial JHOAN MANUEL LARGO PINEDA, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria