CSJ - STP15694-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15694-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP15694-2024 Radicación n.° 141248 (Acta n.° 272) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela formulada, por LILIANA GRANDA HERREÑO, a través de apoderado judicial contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra y a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se ampare sus derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.
1. Se vinculó como terceros con interés, a la Inspección Municipal de Policía de Cimitarra y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Victimas U.A.R.I.V.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia
Numero Interno 141248
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LILIANA GRANDA HERREÑO
2. La accionante LILIANA GRANDA HERREÑO, a través de apoderado judicial, acudió por primera vez al mecanismo constitucional en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales a la intimidad, debido
2. La accionante LILIANA GRANDA HERREÑO, a través de apoderado judicial, acudió por primera vez al mecanismo constitucional en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque la Inspección Municipal de Cimitarra «no demoró ni 30 días» para adoptar decisiones al interior del proceso de querella 9233 del 14 de julio de 2023 en el que se discuten comportamientos contrarios a la posesión y ocupación por vías de hecho de la cual es parte.
Argumentaron en su momento que, en otros procesos de la misma especie, la inspección de esa municipalidad se ha demorado entre 6 o más años para adoptar decisiones, razón suficiente para considerar que su proceso estaba contaminado, no estaba acorde a derecho y veían violentado su derecho al debido proceso.
3. Adicional a esto, en el libelo de tutela solicita como medida cautelar «la suspensión de la entrega del inmueble denominado la esperanza» la cual estuvo prevista para el día 11 de abril de 2024, por lo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra accedió a tal solicitud y se detuvo dicho procedimiento.
4. Sin embargo, luego de estudiar de fondo las pretensiones de la demanda, ese juzgado resolvió en fallo del 20 de julio de 2023 declarar la improcedencia de la tutela, corriendo la misma suerte la medida decretada.
La accionante impugnó tal determinación, por lo que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra la confirmó con su fallo del 24 de mayo de 2024. 2Tutela de primera instancia Numero Interno 141248
La accionante impugnó tal determinación, por lo que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra la confirmó con su fallo del 24 de mayo de 2024. 2Tutela de primera instancia Numero Interno 141248
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LILIANA GRANDA HERREÑO Aun así, ante la suerte que corrió esa primera demanda, GRANDA HERREÑO promueve nuevamente acción de tutela y solicita la misma medida cautelar aclarando que «lo que se aclara que la tutela (sic) no se interpone contra el fallo de tutela sino contra el auto que levanta la medida provisional una vez fallado las dos instancias» informando que la nueva diligencia está programada por parte de la inspección policial, para el día 7 de noviembre de 2024.
5. En conclusión, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y que, una vez amparadas tales garantías, se ordene a la inspección de policía, cesar los actos administrativos de entrega, «decretando la nulidad del auto que ordenó levantar la medida provisional anterior».
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
6. Mediante auto de 5 de noviembre 2024 se avocó el conocimiento de la demanda de tutela promovida por LILIANA GRANDA HERREÑO,
contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra y a la Procuraduría General de la Nación, vinculando a los accionados y a los terceros con interés, para que se pronunciaran sobre el libelo de tutela.
Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra y a la Procuraduría General de la Nación, vinculando a los accionados y a los terceros con interés, para que se pronunciaran sobre el libelo de tutela.
7. Frente a esa vinculación, e l Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cimitarra informó que no se advierte vulneración alguna y que la controversia que pretende plantearse es de naturaleza adjetiva. Adoptó una decisión ajustada al ordenamiento jurídico y al confirmarse la sentencia de primera instancia que declaraba improcedente la acción promovida, la misma suerte corría la medida provisional como elemento accesorio.
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LILIANA GRANDA HERREÑO Aseveraron que no puede argumentarse una perpetuación de la medida provisional del acto de desalojo del inmueble, con el argumento de que es la Corte Constitucional la que debe levantar esa medida en la eventual revisión, pues esta no es una tercera instancia y tal revisión obedece a criterios de selección de interés cuando sea evidente la vulneración de las garantías superiores.
8. Por su parte, la Inspección Municipal de Policía de Cimitarra indicó que no llevará a cabo la diligencia prevista para el 7 de noviembre de 2024, hasta que se decida de fondo el objeto de esta nueva demanda, pues entienden las pretensiones de la accionante y de ser favorables, cesarán todos los procedimientos dentro del precitado proceso.
de 2024, hasta que se decida de fondo el objeto de esta nueva demanda, pues entienden las pretensiones de la accionante y de ser favorables, cesarán todos los procedimientos dentro del precitado proceso.
9. La Procuraduría General de la Nación, en su respuesta, resaltó que es una demanda de tutela frente a una decisión tomada en otro tramite de la misma especie, pero solo indicó que no tienen asignada la competencia para pronunciarse de fondo sobre el asunto solicitando desvincularse del trámite.
10. Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia.
11. Conforme a lo establecido en el numeral 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LILIANA GRANDA HERREÑO, al ser remitida
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LILIANA GRANDA HERREÑO por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil mediante auto del 30 de octubre de 2024. Aunque la actora alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra y la Procuraduría General de la Nación (contra las cuales esta corporación no tendría competencia conforme al Decreto 333 de 2021). Lo cierto es que con fundamento en el auto 063 de 2016, emanado de la Corte
tendría competencia conforme al Decreto 333 de 2021). Lo cierto es que con fundamento en el auto 063 de 2016, emanado de la Corte Constitucional y en garantía al principio de eficacia, así como el de celeridad que caracteriza este mecanismo constitucional, se decidió asumir el conocimiento del asunto. Por lo tanto, la Sala analizará el asunto sometido a su conocimiento del juez constitucional. b. Cuestión previa. En cuanto a la solicitud de medida provisional deprecada por el apoderado de la accionante se propone que “ en esta oportunidad se solicita la medida, porque existe una vulneración y amanezas (sic) enorme frente a los derechos de mi prohijada, en virtud, que al ordenar el levantamiento de la medida de la forma irregular que fue ordenada, existe un perjuicio, ya que el INSPECTOR, ya fijo fecha para la entrega para el 7 de noviembre de 2024, siendo que la autoridad judicial en primera instancia NO LEVANTÒ LA MEDIDA DECRETADA POR EL ORGANO JUDICIAL AL INICIO DE LA ACCIÒN DE AMPARO Y QUE EN SU FALLO DE PRIMER GRADO, FUE DECLARADA IMPROCEDENTE LA TUTELA; este fallo fue IMPUGNADO ANTE EL SUPERIOR FUNCIONAL, CORRESPONDIEDOLE al juez penal del circuito de
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LILIANA GRANDA HERREÑO cimitarra, el despacho PENAL confirma la decisión y en su conocer, TAMPOCO ORDENA LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR Y CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO, pero actúa en legalidad y envía para una eventual revisión a la corte constitucional, donde este abogado le radica una solicitud a esta corporación indicándole la situación novedosa, y donde el inspector pretende que el juzgado en primer grado levante la medida y el de segundo la coadyuve hecho jurídico que fue tal como lo solicito el despacho administrativo, lo que se considera violatorio de la norma constitucional.”, se tiene que: El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 establece que en el evento de que el juez lo considere necesario y urgente, podrá adoptar cualquier medida de conservación o de seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños, todo de conformidad con las circunstancias del caso. Dada la naturaleza especial, preferente y sumaria que reviste al trámite de la acción de amparo constitucional y contrastados los argumentos expuestos por el apoderado de la accionante, no se accede a tal pedimento. Dado que en el contexto de la discusión constitucional que surgió, se determinó que no era necesario acceder a la referida solicitud por la improcedencia del mecanismo constitucional invocado. Se hace hincapié que dicha figura es dable decretarla únicamente cuando se hace evidencia fehacientemente el riesgo o amenaza de un
por la improcedencia del mecanismo constitucional invocado. Se hace hincapié que dicha figura es dable decretarla únicamente cuando se hace evidencia fehacientemente el riesgo o amenaza de un derecho fundamental que recae sobre una persona, cuya titularidad no debe estar en discusión. En consecuencia, se niega la solicitud de la medida provisional, al no cumplirse los presupuestos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. 6Tutela de primera instancia Numero Interno 141248
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c. Problema jurídico.
12. La presente acción de tutela se centra en determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Al efecto se debe tener en cuenta que las pretensiones buscan cesar el procedimiento policivo previsto para el día 7 de noviembre 2024.
Este ya había sido suspendido en virtud de otro trámite constitucional que culminó con la declaratoria de improcedencia de la demanda, decisión que por esta vía se quiere dejar sin efectos.
13. Para resolver el problema jurídico, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
14. No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de un anterior funcionario judicial se incurrió en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con
Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de un anterior funcionario judicial se incurrió en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
15. En esa misma línea, la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, se puede predicar su procedencia. Al respecto en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015 señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
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LILIANA GRANDA HERREÑO 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha
incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala).
16. Por tal razón, la procedencia no se establece por la mera discrepancia de criterios con la decisión censurada. Al contrario, se necesita el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una
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LILIANA GRANDA HERREÑO considerable carga argumentativa y probatoria por parte del interesado, para prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.
17. En el sub judice ¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que
(i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo
que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.
18. Es insoslayable cumplir cada requisito. La carencia de alguno hace improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.
19. Tras examinar las pruebas del expediente, esta acción tiene por objeto expresar el desacuerdo con la decisión que levantó la medida provisional que suspendió los procedimientos policivos dentro del proceso con radicado No. 9233-33. Esta determinación implica que el procedimiento se realice. Por eso se acude nuevamente a la tutela para detenerlo.
20. Ahora bien, la parte accionante expresa que su desacuerdo no es con los fallos de tutela, sino con la decisión de levantar la medida. Con esto deja ver que su real intención es retrasar el procedimiento policivo a como dé lugar. Sin embargo, debe este entender que, ante la declaratoria
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LILIANA GRANDA HERREÑO de improcedencia de esa solicitud de amparo, la misma suerte debe correr la medida provisional decretada dentro de esa actuación, pues el fallo de tutela le puso fin a ese trámite.
21. Adicionalmente, pretende que se revise porque las autoridades accionadas levantaron tal medida, sin acreditar los requisitos descritos
la medida provisional decretada dentro de esa actuación, pues el fallo de tutela le puso fin a ese trámite.
21. Adicionalmente, pretende que se revise porque las autoridades accionadas levantaron tal medida, sin acreditar los requisitos descritos anteriormente para la procedencia de la tutela contra tutela. Por eso esta Sala desde ya anuncia la improcedencia de su pedido.
Hacer tal revisión, sin sujeción a estos requisitos sería inmiscuirse en las decisiones del juez constitucional sin ninguna justificación.
22. Bajo esa misma línea argumentativa, se tiene que la parte interesada puede insistir ante la Corte Constitucional para la revisión del fallo, pues debe tenerse en cuenta que el juzgado accionado envío el expediente a esta corporación.
23. En consecuencia, esta Sala no puede intervenir de fondo en el asunto en cuestión, pues, además de lo ya dicho sobre las razones de improcedencia, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional no ha cerrado la discusión en ese caso y tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018).
24. Por último, se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional ni instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios. Además, si se analiza un tema ya definido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL, 24 nov. 2011, rad. 27438, en la que puntualizó que: «no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de
precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL, 24 nov. 2011, rad. 27438, en la que puntualizó que: «no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una 10Tutela de primera instancia Numero Interno 141248
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LILIANA GRANDA HERREÑO ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada». Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala considera declarar la improcedencia de la acción promovida. 25. la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1° NEGAR la solicitud de la medida provisional, al no cumplirse los presupuestos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. 2° DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por LILIANA GRANDA HERREÑO , por los motivos expuestos en la providencia.
3. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificaciónArt. 31 Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
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siguientes a su notificaciónArt. 31 Decreto 2591 de 1991.
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LILIANA GRANDA HERREÑO
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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