🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP15695-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP15695-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15695-2024 Radicación n.° 141138 (Acta n.° 272) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ALARCÓN contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del

Atlántico, y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al derecho de petición, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a los cargos públicos.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240239100

Tutela de Primera Instancia 141138

MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ALARCÓN

1. En síntesis, alega MIGUEL ANGÉL GONZÁLEZ ALARCÓN que, desde el mes de enero de la anualidad, ha presentado derechos de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Atlántico y Unidad de

Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que publiquen y oferten la vacante de relator, así como poner a disposición de los interesados el formato de opción de sede . Sin embargo, a la fecha, la solicitud no ha sido resuelta.

Judicatura, para que publiquen y oferten la vacante de relator, así como poner a disposición de los interesados el formato de opción de sede . Sin embargo, a la fecha, la solicitud no ha sido resuelta.

2. Por estos motivos, acude a la acción constitucional para que sean amparados sus derechos fundamentales de igualdad, petición, debido proceso, trabajo y acceso a los cargos públicos. Por consiguiente, solicita que mediante este mecanismo se «orden[e] a los Honorables Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Tribunal Superior Sala de Justicia y Paz del Atlántico y Unidad de Administración de la

Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que dentro de las 48 horas siguientes al fallo realicen y/o autoricen mi traslado y nombramiento para el cargo de Relator del Tribunal Superior Sala de Justicia y Paz del Atlántico.»

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. Mediante auto de 29 de octubre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

2CUI 11001020400020240239100 Tutela de Primera Instancia 141138

MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ALARCÓN

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz informó que la petición elevada el 22 de marzo de 2023 por GONZÁLEZ ALARCÓN a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, cuya solicitud se trasladó a ese cuerpo colegiado,

Justicia y Paz informó que la petición elevada el 22 de marzo de 2023 por GONZÁLEZ ALARCÓN a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, cuya solicitud se trasladó a ese cuerpo colegiado, fue resuelta a través de oficio No 009 del 24 de marzo de 2023.

3. Indicó que los nombramientos en Justicia y Paz se realizan a partir de la lista de elegibles vigente, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Además, se destacó que la actual relatora, al estar en el cargo desde 2009, se beneficia de la excepción establecida en la sentencia C-333 de 20121. Por lo tanto, solicitó de niegue el amparo por no haber vulneración a los derechos de MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ALARCÓN por su no traslado al cargo de relator.

4. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura comunicó que: […] Respecto a la petición elevada por el accionante el 24 de enero de 2024, en la que solicitó información respecto de las vacantes del cargo de Relator de los diferentes tribunales del País, mediante oficio CJO24-1713 de 5 de abril de 2024, se solicitó a todos los Consejos de la Judicatura remitir dicha información al accionante, de conformidad con las competencias fijadas por el artículo 101-1 de la Ley Estatutaria de

Administración de Justicia, como administradores de la carrera judicial en su respectivo distrito. Se adjunta el respectivo oficio. En cuanto a las solicitudes de traslado, encontramos que el 1 de octubre

Administración de Justicia, como administradores de la carrera judicial en su respectivo distrito. Se adjunta el respectivo oficio. En cuanto a las solicitudes de traslado, encontramos que el 1 de octubre de 2024, el señor Miguel Ángel González Alarcón, presentó ante esta Unidad solicites de traslado del cargo de Relator del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el mismo cargo en el Tribunal 1 «Por tanto, teniendo en cuenta (i) que en la actualidad existe una lista de personas elegibles, a la luz del concurso público general de la rama judicial establecido legalmente y (ii) que tal concurso garantiza las condiciones de mérito y de calidad, ya que (iii) el propio legislador decidió, como se anotó previamente, que para poder ser Magistrado de Justicia y Paz deben cumplirse los requisitos para el cargo de Magistrados de Tribunal ordinario, la Sala Plena de la Corte Constitucional entenderá que la norma es exequible, en el entendido que a partir de la notificación de esta sentencia, los empleos a los que se refieren los incisos mencionados, deberán ser provistos de la lista de elegibles vigente. Por lo tanto, es una decisión que se inspira en el sentido de la voluntad legislativa, literalmente manifestada.» 3CUI 11001020400020240239100 Tutela de Primera Instancia 141138 MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ALARCÓN Superior de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz y para el Tribunal Administrativo de Sucre. Respecto a la solicitud de traslado para el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz, esta Unidad emitió concepto desfavorable de traslado , mediante el Oficio CJO24-7482 de 1 de

Barranquilla – Sala de Justicia y Paz, esta Unidad emitió concepto desfavorable de traslado , mediante el Oficio CJO24-7482 de 1 de noviembre de 2024, notificado al servidor judicial a través de correo electrónico en la misma fecha, con oficio CJO24-7482 de 1 de noviembre de 2024. En cuanto a la solicitud de traslado para el Tribunal Administrativo de Sucre, esta Unidad emitió concepto favorable de traslado, con oficio CJO24-7481 de 1 de noviembre de 2024, concepto que fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante oficio CJO247524 de 1 de noviembre de 2024, para su posterior remisión al nominador, Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo vigésimo primero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, norma aplicable a la fecha de la solicitud de traslado. Oficio que también fue remitido con copia al peticionario. Por lo anterior, solicitó negar el amparo solicitado por el accionante, pues no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Atlántico, y

del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Atlántico, y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Análisis del caso concreto: 2.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ALARCÓN, por parte de las autoridades

4CUI 11001020400020240239100 Tutela de Primera Instancia 141138 MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ALARCÓN accionadas, al no brindar una respuesta a su solicitud de traslado del cargo en propiedad de relator del Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas en el curso del presente trámite constitucional. Esto hace innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos fundamentales. Por ende, lo pertinente es declarar improcedente su solicitud de amparo por una carencia actual de objeto. 2.3. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o

expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.» 2.4. De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que:

1. Respecto a la solicitud de traslado para la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la Unidad de Administración de la

Carrera Judicial, el 1° de noviembre de los cursantes mediante oficio CJO24-7482 notificó el concepto desfavorable de traslado. Es de advertir que contra esta decisión procede el recurso de reposición y el accionante se encuentra en términos para su presentación, por lo que se puede concluir que no se encuentra agotado el procedimiento administrativo. 5CUI 11001020400020240239100 Tutela de Primera Instancia 141138

MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ALARCÓN

2. Por otro lado, en cuanto al traslado para el Tribunal Administrativo de Sucre, esta Unidad emitió concepto favorable de

MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ALARCÓN

2. Por otro lado, en cuanto al traslado para el Tribunal Administrativo de Sucre, esta Unidad emitió concepto favorable de traslado, con oficio CJO24-7481 de 1 de noviembre de 2024, el mismo que fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante oficio CJO24-7524 de 1 de noviembre de 2024, para su posterior remisión al nominador, Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo vigésimo primero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, norma aplicable a la fecha de la solicitud de traslado. Oficio que también fue remitido con copia al peticionario. 2.5. Asimismo, se advierte que tales determinaciones fueron notificadas al señor MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ALARCÓN, mediante el correo electrónico destinado para tal fin, esto es:

angelfacilitador@gmail.com 2.6. Ahora bien, en lo concerniente a los derechos fundamentales al trabajo y acceso a cargos públicos se evidencia que no existe dicha vulneración, toda vez que las solicitudes presentadas por el accionante fueron atendidas conforme a los procedimientos establecidos, garantizando así el debido proceso. 2.7. Además, se evidencia que no hubo falta de respuesta a las peticiones, lo que implica que no se afectó su acceso a los cargos públicos.

garantizando así el debido proceso. 2.7. Además, se evidencia que no hubo falta de respuesta a las peticiones, lo que implica que no se afectó su acceso a los cargos públicos. Por lo tanto, se concluye que no hubo una violación a este derecho fundamental. 2.8. Así las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma, lo pertinente será declarar improcedente el amparo solicitado. 6CUI 11001020400020240239100 Tutela de Primera Instancia 141138

MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ALARCÓN Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ALARCÓN contra el Consejo Superior de la Judicatura y su Unidad de Administración de

Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

7CUI 11001020400020240239100 Tutela de Primera Instancia 141138

MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ALARCÓN

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

8

Consultar sobre este documento ...