CSJ - STP15697-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15697-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP15697-2024 Radicación n.º 140849 (Acta n.° 272) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDUARDO NOVO GUTIÉRREZ a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 9 de julio del presente año, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del
Tribunal Superior de Montería.
2. Del trámite se comunicó a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica , frente a los hechos y pretensiones de la demanda.Impugnación de tutela Rad. 140849
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II. HECHOS
3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que el 12 de octubre de 2009 se vinculó con Aguas del Sinú S.A. E.S.P. por medio de contrato de prestación de
proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que el 12 de octubre de 2009 se vinculó con Aguas del Sinú S.A. E.S.P. por medio de contrato de prestación de servicios profesionales en forma verbal, relación que la empresa finalizó unilateralmente y sin justa causa por la empresa el 22 de julio de 2010, cuando esta cambió su composición accionaria, y se conformó un nuevo equipo de trabajo. Relata que instauró demanda ordinaria laboral contra Aguas del Sinú S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de octubre de 2009 hasta el 22 de julio de 2010, el cual terminó por despido sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de cesantías e intereses a las mismas, vacaciones, prima de servicio, indemnización por despido injusto y sanciones moratorias por la no consignación de las cesantías a un fondo, así como por falta de pago de las prestaciones sociales, además, la indexación de las condenas. Indica que el asunto lo conoció el Juez Civil del Circuito de Lorica, autoridad que por medio de sentencia de 27 de junio de 2018 condenó a la demandada a pagar las acreencias laborales de «cesantías, intereses de las mismas, primas y vacaciones y la sanción moratoria por no consignación de las cesantías y del artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo». Señala que la demandada interpuso recurso de apelación contra la
vacaciones y la sanción moratoria por no consignación de las cesantías y del artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo». Señala que la demandada interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de providencia de 19 de noviembre de 2018, la Sala Civil Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería revocó lo relativo a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y la confirmó en lo demás.Impugnación de tutela Rad. 140849
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3 Advierte que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y por medio de fallo CSJ SL4375-2021 de 21 de agosto de 2021, notificado por edicto de 1° de octubre de 2021, esta Sala de Casación Laboral casó la sentencia de segunda instancia, únicamente en cuanto revocó la condena por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y en sede de instancia, modificó el ordinal quinto de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el sentido de que la condena por concepto de indemnización moratoria equivalía a la suma de $233.333 diarios desde el 16 de julio de 2010 hasta el 15 de julio de 2012, para un total de $168.000.000. Ahora, desde el 16 de julio de 2012 en adelante, la demandada debía pagarle al actor los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma de
Ahora, desde el 16 de julio de 2012 en adelante, la demandada debía pagarle al actor los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma de $9.333.332, que le adeudaba por concepto de prestaciones sociales. Señala que a continuación del proceso ordinario laboral, instauró demanda ejecutiva, con el fin de que se ejecutara la sentencia declarativa y se ordenara el mandamiento de pago contra la empresa Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P., como sucesora procesal de Aguas del Sinú S.A. E.S.P., y se decretaran las medidas cautelares correspondientes. Lo anterior, toda vez que existió contrato de cesión entre la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P., cedente, quien cedió el contrato de prestación de operación a la empresa Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P., cesionaria, para la prestación del servicio de agua en el municipio de Lorica (Córdoba), el 21 de febrero de 2020. Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Lorica, autoridad que a través de auto de 15 de noviembre de 2023 negó la solicitud de mandamiento de pago, pues a su juicio no se constituyeron los requisitos para que se diera la «sucesión procesal». Expresa que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior y por medio de auto de 19 de diciembre de 2023, el a quo negó el primero y concedió el de apelación. Indica que, por medio de providencia de 21 de marzo de 2024, la Sala Civildeterminación anterior y por medio de auto de 19 de diciembre de 2023, el a quo negó el primero y concedió el de apelación. Indica que, por medio de providencia de 21 de marzo de 2024, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó el auto de primer grado, con fundamento en que no existió «sustitución patronal» respecto al ejecutante, pues su relación laboral culminó antes de que Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P. adquiriera el negocio de Aguas del Sinú S.A. E.S.P.,Impugnación de tutela Rad. 140849 EDUARDO NOVO GUTIÉRREZ CUI 11001020500020240105401 4 y tampoco hubo prueba de que la primera haya asumido los pasivos laborales de la segunda. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez [que] no motivó su fallo y solo se limitó a manifestar que debía acreditar la sustitución patronal, cuando lo que pidió fue la aplicación de una figura diferente, esto es, la sucesión procesal del artículo 68 del Código General del Proceso.
EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala homóloga concluyó que procedía la denegatoria del amparo invocado, por considerar que los argumentos de la decisión atacada fueron razonables. 4.1. Por encontrar que, en el fallo impugnado se determinó que no existió sustitución patronal respecto al ejecutante (accionante), en la medida que la relación laboral culminó antes de que Aqualia
existió sustitución patronal respecto al ejecutante (accionante), en la medida que la relación laboral culminó antes de que Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P. adquiriera el negocio de Aguas del Sinú S.A. E.S.P. y tampoco existía prueba de que la primera haya asumido los pasivos laborales de la segunda. 4.2. De tal modo, no era procedente librar mandamiento de pago contra la ejecutada, pues el título base de recaudo (la sentencia) se profirió contra otra empresa. Esa conclusión se fundamentó en argumentos razonables.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. En el fallo de tutela de primera instancia no se tocó el fondo del asunto analizando (Contrato de Cesión entre Aguas del Sinú S.A y AqualiaImpugnación de tutela Rad. 140849
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5 Latinoamérica). Este, en su cláusula octava consagró que se mantendría la indemnidad por cualquier daño sufrido o pagado como resultado de cualquier reclamo, petición, demanda, multa, penalidad, causa de acción, procedimiento, decisión judicial o administrativa, orden judicial o responsabilidad tanto contractual como extracontractual, debidamente comprobados y atribuidos a la otra parte. 5.1. Siendo así, no acepta que el trabajador no tenga a quien acudir luego de 12 años de lucha y contando con una decisión judicial.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
comprobados y atribuidos a la otra parte. 5.1. Siendo así, no acepta que el trabajador no tenga a quien acudir luego de 12 años de lucha y contando con una decisión judicial.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por EDUARDO NOVO GUTIÉRREZ a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 9 de julio del presente año dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
7. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación de tutela Rad. 140849
EDUARDO NOVO GUTIÉRREZ CUI 11001020500020240105401 6 7.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3. Mientras que, sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem.Impugnación de tutela Rad. 140849 EDUARDO NOVO GUTIÉRREZ CUI 11001020500020240105401 7 iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
CUI 11001020500020240105401 7 iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 7.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones
- Violación directa de la Constitución. 7.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela Rad. 140849
EDUARDO NOVO GUTIÉRREZ CUI 11001020500020240105401 8 proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (C-590 de 2005).
Análisis del caso concreto:
8. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis, permite a la Corte observar que el motivo de la tutela es dejar sin efecto el auto del 21 de marzo de 2024, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo, en la que acceda a las pretensiones de la demanda ejecutiva.
9. Ante ese escenario, lo primero que debe analizarse son los
ordene emitir una decisión de remplazo, en la que acceda a las pretensiones de la demanda ejecutiva.
9. Ante ese escenario, lo primero que debe analizarse son los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional. Así, se cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues desde que se profirió la decisión atacada hasta la interposición de la tutela, no trascurrieron más de los 6 meses fijados por la jurisprudencia para acceder a este mecanismo, que se entiende como medida urgente y perentoria.
10. Del mismo modo, frente a la subsidiariedad ciertamente, luego de proferida la decisión dentro del proceso ordinario laboral se acudió al ejecutivo de la misma naturaleza (tanto en primera como en segunda instancia). No puede exigirse el agotamiento de algún otro medio ordinario o extraordinario antes de recurrir a la presente demanda.
11. En consecuencia, se procede a analizar si la Sala homóloga al realizar el estudio constitucional de primera instancia, acertó o no enImpugnación de tutela Rad. 140849
EDUARDO NOVO GUTIÉRREZ CUI 11001020500020240105401 9 indicar que el auto del 21 de marzo de 2024 que denegó el mandato de pago, dictado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, tuvo argumentación razonable en el marco de la legalidad.
12. Visto lo anterior, la decisión de segunda instancia que confirmó la denegatoria de librar mandamiento de pago en favor del accionante, indicó que: Pese a que la sentencia objeto de ejecución impuso las condenas a AGUAS
12. Visto lo anterior, la decisión de segunda instancia que confirmó la denegatoria de librar mandamiento de pago en favor del accionante, indicó que: Pese a que la sentencia objeto de ejecución impuso las condenas a AGUAS DEL SINÚ S.A E.S.P., se pide el mandamiento de pago en contra de AQUALIA LATINOAMÉRJCA S.A E.S.P., arguyendo que la sucesión procesal se da también por acto entre vivos, y no necesariamente debe ocurrir la extinción de la persona a suceder o su fusión con el sucesor.
Si bien es cierto lo anterior, también lo es que, si se pretende que el adquirente de un negocio, empresa o establecimiento sea también responsable de las obligaciones laborales del tradente o cedente, es necesario acreditar: (i) la existencia de una sustitución patronal (CST., art. 67); o, (ii) que, a pesar de la ausencia de la sustitución patronal, el adquirente o cesionario pactó con el tradente o cedente asumir los pasivos laborales de los ex trabajadores de éste. En el caso, no hay sustitución patronal con respecto al ejecutante, porque su relación laboral culminó antes de haber adquirido AQUALIA LATINOAMÉRICAS.A E.S.P. el negocio de AGUAS DEL SINÚ S.A E.S.P.; y, tampoco hay prueba, por lo menos con las características de clara y expresa, como se exige para un mandamiento ejecutivo, que la primera haya asumido los pasivos laborales de la segunda.
13. En consecuencia, se cuenta con suficientes argumentos para
y, tampoco hay prueba, por lo menos con las características de clara y expresa, como se exige para un mandamiento ejecutivo, que la primera haya asumido los pasivos laborales de la segunda.
13. En consecuencia, se cuenta con suficientes argumentos para determinar que la decisión del juez constitucional en primera examinó el auto reprochado y, por lo tanto, encontró que dentro de su especialidad el caso fue resuelto en el marco de la legalidad, sin que ahora debaImpugnación de tutela Rad. 140849
EDUARDO NOVO GUTIÉRREZ CUI 11001020500020240105401 10 entrometerse por vía de tutela para revisar más a fondo la situación, según pretende el recurrente.
14. Además, hay que subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia, al margen de en qué proceso se produjo la decisión cuestionada, para desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal correspondiente. Lo contrario, implica una innecesaria perpetuación del debate.
15. En conclusión , la Corte, por tanto, confirmará el fallo impugnado al advertirse que la decisión cuestionada, como lo indica la Sala homóloga, resulta razonable y suficientemente argumentada en el marco propio de la especialidad de la Sala Civil, Familia Laboral del
Tribunal Superior de Montería. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela Rad. 140849
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