CSJ - STP15697-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15697-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15697-2025 Radicación n° 148463 Acta N° 256 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Carmen Luz Cabbalazi Maza, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente, por hecho superado, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “La ciudadana CARMEN LUZ CABALLAZI MAZA reseña, para los fines que interesa enfatizar, que el 30 de septiembre de 2019 fue condenada mediante preacuerdo por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a la pena principal de 30 meses de prisión dentro del proceso No. 11001600001920180167500, por el cual se encuentra privada de la libertad, actualmente recluida en la cárcel El Buen Pastor. Asevera que, cuenta 8 meses de privación de la libertad, por lo que de acuerdo con el artículo 63 del C.P., cumple con los requisitos para el subrogado de la suspensión condicional de la pena, por lo que elevó solicitudCUI: 11001220400020250327201
acuerdo con el artículo 63 del C.P., cumple con los requisitos para el subrogado de la suspensión condicional de la pena, por lo que elevó solicitudCUI: 11001220400020250327201 Tutela de 2ª instancia nº. 148463 Carmen Luz Caballazi Maza 2 en dicho sentido, el 04 y 23 de julio, ante el Juzgado que ejecuta su pena, y de forma subsidiaria la prisión domiciliaria, sin embargo, las mismas no aparecen ni siquiera registradas en el sistema. Por otra parte, señala que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le ha negado el acceso a la administración de justicia por cuanto le ha negado la prescripción de la pena sin fundamento alguno, encontrándose actualmente a la espera del pronunciamiento de segunda instancia en el Tribunal Superior de Bogotá. De acuerdo con lo argumentado, la accionante acusa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, en su protección, solicita en sede constitucional, se le conceda la prescripción de la pena. De forma subsidiaria se acceda a la suspensión condicional de la pena o la prisión domiciliaria peticionada”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 26 de agosto de 2025, declaró improcedente, por hecho superado, el amparo deprecado, tras establecer que el 14 de agosto de 2025, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
superado, el amparo deprecado, tras establecer que el 14 de agosto de 2025, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunció sobre la solicitud de suspensión condicional de la pena y prisión domiciliaria solicitadas. Por lo tanto, al haberse emitido el pronunciamiento que la accionante reclamaba, en el curso de esta demanda de tutela se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En cuanto a la solicitud de prescripción, indicó que dicha postulación ya fue objeto de pronunciamiento por el juzgado accionado y confirmada el 2 de julio de 2025 por esa Corporación, “ además que en la presente acción no se esgrimió ningún argumento que hiciera procedente la tutela contra providencia judicial”. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien manifestó que, contrario a lo indicado por el A-quo la acción de tutela no se torna improcedente. Lo anterior, debido a que el juzgado accionado vulneró sus derechosCUI: 11001220400020250327201 Tutela de 2ª instancia nº. 148463 Carmen Luz Caballazi Maza 3 fundamentales, toda vez que las distintas solicitudes presentadas no fueron resueltas dentro del término legal, sino solamente fueron atendidas, “cuando interpuse la acción de tutela”.
Resaltó que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no resolvió de fondo la postulación presentada, pese a que en el presente caso la pena se encuentra prescrita. Indicó que, desde
Resaltó que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no resolvió de fondo la postulación presentada, pese a que en el presente caso la pena se encuentra prescrita. Indicó que, desde el 3 de noviembre de 2024, fecha en la que fue capturada, hasta la actualidad, ha transcurrido un período de nueve (9) meses y veintiséis (26) días, lo que acredita su configuración. Sostuvo que el despacho accionado solo atiende las solicitudes presentadas cuando se interpone una acción de tutela, con el fin de configurar una carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, lo que se requiere en el presente caso es que se le conceda a Caballazi Maza la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, subsidiariamente, la detención domiciliaria. En consecuencia, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se conceda los derechos fundamentales deprecados en el libelo tutelar. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el juez constitucional de primera instancia acertó o no al declarar improcedente el amparo invocado por Carmen Luz Cabbalazi Maza , al considerar que,
El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el juez constitucional de primera instancia acertó o no al declarar improcedente el amparo invocado por Carmen Luz Cabbalazi Maza , al considerar que, el juzgado accionado había dado respuesta a la solicitud de suspensiónCUI: 11001220400020250327201 Tutela de 2ª instancia nº. 148463 Carmen Luz Caballazi Maza 4 condicional de la pena y prisión domiciliaria, prestada por la accionante, en el curso de la demanda de tutela, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado. Para el impugnante, el juzgado accionado no atendió sus solicitudes en los términos dispuestos por la Ley 906 de 2004, aunado a que el despacho ejecutor no le ha concedido la ejecución de la pena o, subsidiariamente, la detención domiciliaria, ni la prescripción de la pena, situación que cataloga como transgresor de sus derechos fundamentales. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto Esta Sala de decisión ha sostenido que en algunas situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de
Sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto Esta Sala de decisión ha sostenido que en algunas situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partirCUI: 11001220400020250327201 Tutela de 2ª instancia nº. 148463 Carmen Luz Caballazi Maza 5 de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022,
STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023;
Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). En el sub-judice, se tiene que, Carmen Luz Cabbalazi Maza solicitó, los días 4 y 23 de julio de 2025, ante el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o subsidiariamente, el beneficio de la prisión domiciliaria, sin embargo, al momento de promover la presente acción, el despacho ejecutor no se había pronunciado sobre su requerimiento.
la ejecución de la pena y/o subsidiariamente, el beneficio de la prisión domiciliaria, sin embargo, al momento de promover la presente acción, el despacho ejecutor no se había pronunciado sobre su requerimiento. De la revisión del expediente se tiene que razón le asistió al A-quo constitucional al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, mediante auto del 14 de agosto de 2025, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá “ negó por improcedente” la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a Cabbalazi Maza. En esa misma data, mediante un segundo pronunciamiento, el despacho vigía negó el beneficio de la prisión domiciliaria invocada. Las anteriores determinaciones fueron remitidas al establecimiento carcelario el Buen Pastor con el objeto de que fueran comunicadas a Cabbalazi Maza. Dicha situación fue corroborada de la consulta realizada por esta Sala en la página web de la Rama Judicial 1, aunado a que en el escrito de impugnación no fue debatido tal aspecto, lo que permite establecer la notificación efectiva. De tal manera, pues, que se considera configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado. Ello implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto. 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?
cp4=11001600001920180167500&fecha_r=9/23/2025_4:14:49%20PMCUI: 11001220400020250327201 Tutela de 2ª instancia nº. 148463 Carmen Luz Caballazi Maza 6 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0112016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 2 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad
la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Las anteriores precisiones conducen a concluir que, tal como lo indicó la primera instancia, en relación con la actuación que la demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer 2 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 3 Sentencia T-970 de 2014. 4 Ibíd. 5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013,
3 Sentencia T-970 de 2014. 4 Ibíd. 5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 6 Sentencia T-168 de 2008.CUI: 11001220400020250327201 Tutela de 2ª instancia nº. 148463 Carmen Luz Caballazi Maza 7 la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540 de 2007). Ahora bien, frente a los reparos efectuados por la recurrente, atinentes a que el despacho ejecutor no decretó la prescripción de la sanción penal, los mismos constituyen auténticos hechos novedosos7, pues aun cuando en el libelo tutelar se expuso que el despacho le había negado dicha postulación la cual se encontraba en trámite de apelación, lo cierto es que solamente hasta el escrito de impugnación fue que la actora procedió a exponer en qué consistían los presuntos yerros en los que había incurrido dicha autoridad. Ello, por cuanto no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural de la accionante mutó en el curso de la actuación. Tal
ante el sentenciador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural de la accionante mutó en el curso de la actuación. Tal circunstancia impide su estudio en esta etapa procesal. Razonar en contrario sería no solo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción de la autoridad accionada, quien no tuvo la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional. Pues, se insiste, la protesta por la que inicialmente el demandante acudió a la solicitud de amparo fue conjurada en el curso de la primera instancia, pese a que lo resuelto por la autoridad demandada no sea acorde con sus intereses. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o 7 CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.CUI: 11001220400020250327201 Tutela de 2ª instancia nº. 148463 Carmen Luz Caballazi Maza 8 amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,
Tutela de 2ª instancia nº. 148463 Carmen Luz Caballazi Maza 8 amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC130192015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). Por lo anterior, como resulta inviable examinar todo aquello diferente a lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura resulta irrelevante. Ello, sin perjuicio de que el memorialista acuda nuevamente ante el juez constitucional, para exponer tal situación.
Finalmente, en cuanto a las manifestaciones realizadas tendientes a cuestionar la mora en la resolución de las solicitudes presentadas por parte del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Sala debe indicar que, tal como lo señaló el A-quo constitucional, razón le asiste a la parte accionante en dicho punto, pues la referida autoridad excedió el término dispuesto para tal fin. No obstante, dicha transgresión, como ya se explicó, desapareció con el proceder del despacho ejecutor, inhabilitando la intervención del juez en sede de tutela. Nótese que lo que la accionante pretende es que, mediante este
como ya se explicó, desapareció con el proceder del despacho ejecutor, inhabilitando la intervención del juez en sede de tutela. Nótese que lo que la accionante pretende es que, mediante este mecanismo constitucional se imprima alguna clase de correctivo contra el Juez 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo que escapa de las órbitas propias de la demanda de tutela. Recuérdese que el propósito de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido transgredidos por las autoridades judiciales, casos en los que se torna imperativa la intervención del juez constitucional. Por lo tanto, si el deseo de la demandante es cuestionar el proceder del juzgado convocado en las solicitudes incoadas, debe indiciarse que el juez de tutela no es el llamado a satisfacer dicho pedido, pues, para tal fin, cuenta con las distintas autoridades disciplinarias y penales que rigenCUI: 11001220400020250327201 Tutela de 2ª instancia nº. 148463 Carmen Luz Caballazi Maza 9 dichas situaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO:. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 Notifíquese y cúmplase.