CSJ - STP15698-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15698-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP15698-2024 Radicación N.º 140781 (Acta n.º 272) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ARMANDO ÁLVAREZ, contra la sentencia de tutela del 04 de septiembre de 2024 1, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente el 11 de octubre de 2024.Impugnación de tutela
Radicado Interno 140781 CUI. 11001020500020240140001 Armando Álvarez 2
2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia de primera instancia: El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial de tutela se extrae que el accionante promovió proceso ejecutivo a continuación de ordinario contra la Unidad
convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial de tutela se extrae que el accionante promovió proceso ejecutivo a continuación de ordinario contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP por concepto de pensión sanción del 51.46% del promedio de los salarios del último año de servicios a partir del 10 de enero de 2015, asunto que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Adujo que el 9 de octubre de 2018 el juzgado accionado libró mandamiento de pago por los conceptos solicitados. Señaló que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP propuso las excepciones de pago y buena fe, por lo que en audiencia de 5 de noviembre de 2021 el a quo declaró probada la excepción de pago, en consecuencia, la terminación del proceso y condenó en costas al accionante. Advirtió que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que el 27 de enero de 2022 el Tribunal accionado emitió decisión de segunda instancia en la que confirmó la de primera tras considerar que no hay obligación alguna a cargo de la UGPP con posterioridad al 1° de noviembre de 2017 comoquiera que el retroactivo pensional de 10 de enero de 2015 al 31 de octubre de 2017 causado por pensión sanción ya se pagó.
no hay obligación alguna a cargo de la UGPP con posterioridad al 1° de noviembre de 2017 comoquiera que el retroactivo pensional de 10 de enero de 2015 al 31 de octubre de 2017 causado por pensión sanción ya se pagó. Censuró las decisiones de 5 de noviembre de 2021 y 27 de enero de 2022 pues «incurren en patentes errores de interpretación configurándose una patente vía de hecho pues mezcla distintos tiempos pensionales cotizados en regímenes de naturaleza diversa» Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las providencias que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 5 de noviembre de 2021 y 27 de enero de 2022, respectivamente. La acción de tutela se radicó el 27 de agosto de 2024 y, con proveído de 28 del mismo mes y año, esta Sala dispuso notificar a las autoridadesImpugnación de tutela Radicado Interno 140781 CUI. 11001020500020240140001 Armando Álvarez 3 convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué allegó el vínculo del expediente cuestionado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP señaló que la providencia cuestionada no contiene una vía de hecho susceptible de
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP señaló que la providencia cuestionada no contiene una vía de hecho susceptible de protección constitucional. Además, que no se cumple el requisito de inmediatez y tampoco se acreditó un perjuicio irremediable. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones alegó no se acreditó ningún defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas.
3. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Casación Laboral, bajo el radicado 11001020500020240140000, quien, en auto del 28 de agosto de 2024, avoc ó conocimiento. Con sentencia de 04 de septiembre de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
4. Contra la anterior determinación, ARMANDO ÁLVAREZ presentó impugnación y alegó que la decisión de primera instancia no reunió las condiciones necesarias de una sentencia congruente, porque: No se da respuesta de fondo a la petición incoada; b) Se niega a cumplir
presentó impugnación y alegó que la decisión de primera instancia no reunió las condiciones necesarias de una sentencia congruente, porque: No se da respuesta de fondo a la petición incoada; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de los derechos fundamentales, como lo establece la ley; e) Se funda en consideraciones que no tienen en cuenta el precedente jurisprudencia emanado de la Corte Constitucional de Colombia, son inexactas, no protectoras de misImpugnación de tutela Radicado Interno 140781 CUI. 11001020500020240140001 Armando Álvarez 4 derechos fundamentales a causa del perjuicio irremediable al que se me avoca desde hace cinco ( 5) años; y no aplica lo normado en el decreto 2591 de 1991, en lo referente a la protección de los derechos fundamentales del suscrito respecto de la negativa del Tribunal Superior de Ibagué Sala laboral en responder la presente acción de tutela, en suma el fallo no ofrece una solución definitiva a la problemática presentada.
III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 04 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela debido a que la demanda no cumplió con el requisito de inmediatez. Esto, porque la sentencia de segunda instancia fue notificada el 01 de febrero de 2022, mientras que la solicitud de amparo se radicó hasta el 27 de agosto de 2024. Fue extemporánea porque superó los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional para solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales.
hasta el 27 de agosto de 2024. Fue extemporánea porque superó los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional para solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales. 6. por lo anterior, inconforme con el fallo, ARMANDO ÁLVAREZ reiteró los argumentos del libelo introductor e indicó que dada su situación particular se deben estudiar los argumentos esbozados allí, pues señaló que cuatro meses después de la decisión atacada su abogado renunció al poder a él otorgado por lo cual cesó su defensa técnica. 6.1 Igualmente adujo que padeció «una mala situación de salud y personal, dada la crisis económica », e indicó que no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que señala «se debe analizar el requisito de la inmediatez en casos específicos», cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y cuando la especial situación de la persona a la que se le han vulnerado sus derechos hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez.Impugnación de tutela Radicado Interno 140781 CUI. 11001020500020240140001 Armando Álvarez 5
7. Por lo anterior, solicitó: «revocar en su integridad el fallo proferido en primera instancia de fecha 4 de septiembre de 2024 y en consecuencia proteger los Derechos Fundamentales (…), ordenándole a los accionados cumplir con todas y cada una de las pretensiones de la acción de
Tutela.»
IV. CONSIDERACIONES
consecuencia proteger los Derechos Fundamentales (…), ordenándole a los accionados cumplir con todas y cada una de las pretensiones de la acción de Tutela.»
IV. CONSIDERACIONES
8. Según lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Homóloga Laboral de esta corporación.
9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite
fundamento, procederá a revocarla; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.Impugnación de tutela Radicado Interno 140781 CUI. 11001020500020240140001 Armando Álvarez 6
11. La Sala debe determinar si la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar la improcedencia de la tutela interpuesta por ARMANDO ÁLVAREZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por falta de inmediatez. O si esta Corporación debe flexibilizarlo de acuerdo con los fundamentos de la impugnación, para revocar la decisión proferida por la Sala Laboral el 04 de septiembre de
2024.
12. Para desatar el asunto, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
13. Los primeros (generales) consisten en que: a) la cuestión a discutir resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela2. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Impugnación de tutela Radicado Interno 140781 CUI. 11001020500020240140001 Armando Álvarez 7
14. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y
f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
15. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, para configurar una instancia adicional de revisión, resulta inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
Del caso en concreto.
16. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la providencia de amparo debe confirmarse, ya que la acción no cumple a cabalidad con uno de los precitados requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.Impugnación de tutela
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17. Se avizora que no satisface el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».
18. Esta Corporación advierte que, tal como lo mencionó el fallador de primer grado, las decisiones confutadas fueron proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 5 de
fallador de primer grado, las decisiones confutadas fueron proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 5 de noviembre de 2021 y 27 de enero de 2022, respectivamente. La acción constitucional se impetró hasta el 27 de agosto de 2024, trascurridos dos años, seis meses y 27 días, desde la notificación de la sentencia de segunda instancia el 01 de febrero de 2022, excediendo lo que podría considerarse un plazo razonable.
19. Si bien en su escrito de impugnación ARMANDO ÁLVAREZ, solicitó flexibilizar la interpretación del requisito de inmediatez, en el conjunto de situaciones que le impidió concentrarse en atacar los fallos que le fueron desfavorables, fueron las siguientes:
I. Es una persona mayor de 69 años.
II. Quedó sin representación jurídica 4 meses después de expedida la sentencia de segunda instancia que considera vulneró sus derechos fundamentales.
III. No es experto en derecho ni tiene conocimientos sobre el tema.
IV. Padeció problemas económicos y de salud.
20. Es necesario aclarar que tales argumentos son inviables, ya que el procesado tuvo la asesoría de su abogado durante el desarrollo del proceso.
Además, se advierte que después de notificada la sentencia de segundaImpugnación de tutela Radicado Interno 140781 CUI. 11001020500020240140001 Armando Álvarez 9 instancia, fue meses después que renunció su apoderado al mandato conferido para actuar en su representación. Pero, de no contar con los
CUI. 11001020500020240140001 Armando Álvarez 9 instancia, fue meses después que renunció su apoderado al mandato conferido para actuar en su representación. Pero, de no contar con los recursos para contratar un nuevo apoderado, podía acudir a la Defensoría del Pueblo, para recibir asesoría e información sobre los procedimientos a seguir. Tampoco se evidenció soporte de los problemas de salud aludidos.
21. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos. Esto no quiere decir que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales sea posible recurrir al mecanismo de amparo para desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales. Eso genera inestabilidad jurídica y atenta contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el apoderado del accionante.
23. Debe destacarse al respecto que el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales
24. En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de inmediatez lo procedente será confirmar
incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales
24. En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de inmediatez lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
25. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela
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