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CSJ - STP15699-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15699-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP15699-2024 Radicación n.º 140808 (Acta n.º 272) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante CARLOS ALFREDO HURTADO QUIROZ mediante apoderado, contra la sentencia de tutela del 30 septiembre de 2024, en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Cali.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNImpugnación de tutela

Radicado 140808 CUI. 76001220400020240113901 Carlos Alfredo Hurtado Quiroz 2

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en sentencia de primera instancia: Señaló el apoderado judicial de Carlos Alfredo Hurtado Quiroz que dentro del proceso con radicación N° 60016099-165-2020-55152-00, el 12 de junio de 2024 en audiencia preparatoria se decretaron todas las pruebas, entre ellas, la solicitada por la defensa, esto es, las fotografías como prueba demostrativa, cuya autenticidad sería acreditada por las personas que estuvieron en el lugar donde se produjeron los supuestos hechos.

Agregó que en audiencia de juicio oral, celebrada el 06 de Agosto de 2024, cuando se practicaba el testimonio de la presunta víctima Laura, una vez

donde se produjeron los supuestos hechos. Agregó que en audiencia de juicio oral, celebrada el 06 de Agosto de 2024, cuando se practicaba el testimonio de la presunta víctima Laura, una vez sentadas las bases probatorias por parte de la defensa, el juez accionado no permitió utilizar las fotografías, argumentado que estas fueron decretadas para que sean acreditadas solamente con la testigo Lina (prueba de descargo), cuando en la audiencia preparatoria, de manera clara se expresó que serían acreditadas por las personas que estuvieron en el lugar de los hechos, es decir, Laura, Lina, Vanessa y Carlos. Manifestó que la defensa el 5 de septiembre 2024, recurrió al mecanismo jurídico previsto en el inciso del artículo 393 del Código Penal, con el propósito de solicitar que se convoque nuevamente a juicio a la postulada víctima, con el fin de subsanar la irregularidad ocasionada por la negativa de utilizar la prueba demostrativa, petición que fue negada por el Juez 22 Penal del Circuito de Cali. Afirmó que el Juez 22 Penal del Circuito de Cali no permitió a la defensa interponer el recurso de apelación, argumentando que contra la decisión no procede ningún tipo recurso, toda vez que se trata de una orden judicial, la cual no está sujeta a ningún tipo de recursos. Consideró que el Juez 22 penal del Circuito de Cali al impedir que la defensa interpusiera el recurso de alzada contra la decisión que negó la práctica del testimonio de la víctima, vulnera el derecho fundamental al debido proceso y defensa, motivo por el cual solicita el amparo constitucional.Impugnación de tutela Radicado 140808 CUI. 76001220400020240113901

testimonio de la víctima, vulnera el derecho fundamental al debido proceso y defensa, motivo por el cual solicita el amparo constitucional.Impugnación de tutela Radicado 140808 CUI. 76001220400020240113901 Carlos Alfredo Hurtado Quiroz 3

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024 declaró la improcedencia del amparo solicitado por el actor, porque no cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

4. Consideró que, si bien el demandante planteó una vulneración al debido proceso, el asunto objeto de análisis recae sobre la aplicación legal del artículo 161 de la Ley 906 de 2004, es decir, sobre una orden judicial.

5. Señaló que el accionante insistió en que no se dio aplicación al artículo 176 del Código de Procedimiento Penal. Frente a ello, refirió que contra las órdenes judiciales no proceden recursos, por tanto, el defecto sustantivo alegado no existió.

6. Por lo anterior, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora.

IV. IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con el fallo, CARLOS ALFREDO HURTADO QUIROZ lo impugnó. Al efecto, expuso:Impugnación de tutela

Radicado 140808 CUI. 76001220400020240113901 Carlos Alfredo Hurtado Quiroz 4 El fallo de tutela de primera instancia no discute que la prueba demostrativa fue efectivamente decretada, y omite considerar que, conforme al artículo 393 del CPP, la negativa de practicar la prueba (decretada) pudo ser subsanada mediante la adición o ampliación del testimonio.

fue efectivamente decretada, y omite considerar que, conforme al artículo 393 del CPP, la negativa de practicar la prueba (decretada) pudo ser subsanada mediante la adición o ampliación del testimonio. El Tribunal no valoró adecuadamente el alcance del artículo 161 del CPP, según el cual, las decisiones judiciales pueden ser autos cuando resuelven un aspecto sustancial del proceso, como es el caso de la negativa de la práctica de una prueba. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que toda decisión que afecte la práctica de pruebas en el juicio oral tiene la naturaleza de auto y, por lo tanto, es susceptible de impugnación. Contrario sensu, infiere el alto Tribunal que la decisión tomada por el Juez de conocimiento es una orden, que el asunto no tiene relevancia constitucional y declara como improcedente el fallo. La jurisprudencia de la Corte Suprema en sentencias AP2183 de 2015 y CSJ SP del 13 de junio de 2012, radicado 36562, es clara al sostener que las decisiones que inciden sobre la práctica de pruebas en juicio oral deben tratarse como autos susceptibles de apelación. […] La negativa del Juez 22 Penal del Circuito de Cali a permitir la interposición del recurso de apelación constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso. El artículo 20 del CPP garantiza la doble instancia en las decisiones que afecten la práctica de pruebas, y el artículo 176 del mismo cuerpo normativo señala que son apelables los autos que se dicten en audiencias. En este caso, la decisión que negó la utilización de las fotografías, decretadas como prueba en audiencia preparatoria, afecta directamente la posibilidad de

normativo señala que son apelables los autos que se dicten en audiencias. En este caso, la decisión que negó la utilización de las fotografías, decretadas como prueba en audiencia preparatoria, afecta directamente la posibilidad de ejercer una defensa adecuada. Negar la práctica de una prueba que podría resultar determinante en el desarrollo del juicio vulnera el derecho al debido proceso. Lo consecuente a ello, era garantizar un recurso de alzada. La decisión que impugnamos contraviene la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha reiterado que las decisiones sobre la práctica de pruebas en juicio oral tienen la naturaleza de autos. En particular, la Corte ha sostenido que estas decisiones son susceptibles de ser apeladas debido a su incidencia directa en el desarrollo del proceso probatorio. Decisiones como las contenidas en la sentencia AP5911-2015 de la Corte Suprema de Justicia, radicación No. 46109, aclaran que la negativa a permitir la práctica de una prueba constituye un incidente sustancial que puede ser impugnado, garantizando así los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.Impugnación de tutela Radicado 140808 CUI. 76001220400020240113901 Carlos Alfredo Hurtado Quiroz 5 Por lo anterior, solicito respetuosamente a esta Sala que revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo constitucional solicitado, ordenando al Juez 22 Penal del Circuito de Cali permitir la interposición del recurso de apelación contra la decisión que negó la utilización de las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria.

V. CONSIDERACIONES

ordenando al Juez 22 Penal del Circuito de Cali permitir la interposición del recurso de apelación contra la decisión que negó la utilización de las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria.

V. CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

4. En atención a que el promotor censura la decisión del 5 de septiembreImpugnación de tutela

Radicado 140808 CUI. 76001220400020240113901 Carlos Alfredo Hurtado Quiroz 6

4. En atención a que el promotor censura la decisión del 5 de septiembreImpugnación de tutela

Radicado 140808 CUI. 76001220400020240113901 Carlos Alfredo Hurtado Quiroz 6 de 2024 proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

5. Los primeros (generales) consisten en: a) la cuestión a discutir tenga evidente relevancia constitucional; b) se agoten todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) no se trate de sentencias de tutela1.

6. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario

f) no se trate de sentencias de tutela1.

6. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Impugnación de tutela

Radicado 140808 CUI. 76001220400020240113901 Carlos Alfredo Hurtado Quiroz 7 establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

7. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, para configurar una instancia adicional de revisión, resulta inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

Del caso en concreto.

8. CARLOS ALFREDO HURTADO QUIROZ acudió a este mecanismo

del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Del caso en concreto.

8. CARLOS ALFREDO HURTADO QUIROZ acudió a este mecanismo en amparo de sus derechos fundamentales, pues consideró que la decisión proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, no fue correcta.Impugnación de tutela

Radicado 140808 CUI. 76001220400020240113901 Carlos Alfredo Hurtado Quiroz 8 8.1. Señaló que el fallador de primera instancia no discutió que la prueba demostrativa fue decretada y que la negativa de su práctica pudo ser subsanada mediante la adición o ampliación del testimonio. Desconoció que las decisiones judiciales pueden ser autos cuando resuelven un aspecto sustancial del proceso, como considera ocurre en el caso en concreto, por ello, debió permitir la interposición del recurso de apelación.

9. Examinado el caso de estudio, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad porque el trámite cuestionado sigue en curso.

10. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. Como tiene señalado la Corte Constitucional, el mecanismo en cuestión tiene carácter subsidiario y residual, el cual: […] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes

subsidiario y residual, el cual: […] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos2.

11. En este asunto se observa que el proceso penal que se surte en contra de CARLOS ALFREDO HURTADO QUIROZ se encuentra en curso. Por esto es dentro de ese trámite y bajo la dirección del juez a cargo del proceso, que se debe resolver el aspecto que propone el libelista mediante la presente demanda de amparo. 2 CC T-375 de 2018.Impugnación de tutela

Radicado 140808 CUI. 76001220400020240113901 Carlos Alfredo Hurtado Quiroz 9

12. Lo cierto es que el actor en el curso de la acción penal cuenta con mecanismos de defensa judicial previstos para salvaguardar los derechos de debido proceso y defensa. Entre ellos se tiene el incidente de nulidad en los términos del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y el recurso extraordinario de casación frente a la providencia de segunda instancia como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la decisión de segundo grado como del proceso penal en su integridad.

13. Actuar de manera distinta en sede constitucional, es desconocer la autonomía de los jueces y magistrados, ignoraría los fines para los que se creó la acción tuitiva.

integridad.

13. Actuar de manera distinta en sede constitucional, es desconocer la autonomía de los jueces y magistrados, ignoraría los fines para los que se creó la acción tuitiva.

14. Esta Colegiatura encuentra que, tal como lo advirtió el a quo, en el caso concreto no se cumplió con los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

15. En consecuencia, ante la inobservancia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, se confirmará la decisión de primera instancia.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela Radicado 140808 CUI. 76001220400020240113901 Carlos Alfredo Hurtado Quiroz 10

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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