CSJ - STP15699-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15699-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15699-2025 Radicación n° 148540 Acta N° 256 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la sentencia de 6 de agosto de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARÍA ELISA DUARTE PRADO1, vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al interior del proceso ordinario laboral con radicación 760013105006202200506; de no ser porque carece de interés para recurrir. ANTECEDENTES 1 Accionada: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Vinculados: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.CUI: 11001020500020250163901 Tutela de 2ª instancia nº. 148540 MARÍA ELISA DUARTE PRADO HECHOS y PRETENSIONES MARÍA ELISA DUARTE PRADO promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS);
laboral contra Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS); hecho esto, se ordenara su retorno al de prima media con prestación definida (RPMD), junto con el traslado de todas las sumas existentes en su cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos. Correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2023, accedió a lo pretendido. Decisión confirmada (con modificaciones) el 31 de mayo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Contra ese fallo, Porvenir interpuso recurso de casación. Con auto de 29 de noviembre de 2024, fue negado por falta de interés económico para recurrir. Para cuestionar esa determinación, el referido fondo de pensiones promovió recurso de reposición y en subsidio el de queja. MARÍA ELISA DUARTE PRADO acude a la tutela inconforme con la demora en la que ha incurrido el cuerpo colegiado accionado para emitir pronunciamiento. Señala que el 1 de abril, 2 de mayo y 1 de julio de 2025, presentó solicitudes de impulso procesal que no han sido contestadas. Pone de presente que su salud se ha visto afectada en los últimos 2 años y que su único sustento es su ingreso como trabajadora independiente, por lo que a sus 73 años lo único que espera es que se reconozca su pensión de vejez para solventar sus necesidades básicas.
últimos 2 años y que su único sustento es su ingreso como trabajadora independiente, por lo que a sus 73 años lo único que espera es que se reconozca su pensión de vejez para solventar sus necesidades básicas. Pretende se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que resuelva los recursos interpuestos por Porvenir. De manera 2CUI: 11001020500020250163901 Tutela de 2ª instancia nº. 148540 MARÍA ELISA DUARTE PRADO provisional, Colpensiones le reconozca la prestación económica reclamada, mientras el fondo privado traslada sus aportes. EL FALLO RECURRIDO La Corporación de primera instancia concedió el amparo deprecado. Indicó que el proceso cuestionado ha permanecido en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por más de 7 meses, sin que hubiese resuelto el recurso de reposición y en subsidio el de queja interpuestos por Porvenir contra el auto que negó el extraordinario de casación. Consideró que esa dilación era excesiva. Por ello, ordenó a la accionada que, en el término improrrogable de 10 días, contado a partir de la notificación de esa providencia, profiera la respectiva decisión. DE LA IMPUGNACIÓN La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones indicó que la tutela es improcedente para solicitar la concesión del recurso extraordinario de casación promovido por Porvenir, comoquiera que carece de interés económico para recurrir la decisión de segunda instancia
que la tutela es improcedente para solicitar la concesión del recurso extraordinario de casación promovido por Porvenir, comoquiera que carece de interés económico para recurrir la decisión de segunda instancia que confirmó (con modificaciones) la sentencia que declaró la ineficacia de la afiliación realizada por MARÍA ELISA DUARTE PRADO al RAIS e impuso su traslado al RPMD, junto con todas las sumas existentes en su cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, negar “la acción de tutela presentada por la AFP PORVENIR”. Mediante escrito separado, agregó que “el” accionante no demostró que en el asunto cuestionado exista mora injustificada, por lo que impartir orden destinada a que sean fallados los recursos pendientes vulnera el 3CUI: 11001020500020250163901 Tutela de 2ª instancia nº. 148540 MARÍA ELISA DUARTE PRADO derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que también esperan la resolución de los casos en los cuales tienen intereses. Aunado a que no acreditó un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , por ostentar la condición de superior jerárquico.
Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , por ostentar la condición de superior jerárquico. No obstante, en primer lugar, resulta imperioso determinar la legitimidad de la recurrente. La informalidad se constituye en uno de los principios fundamentales que regulan el trámite de tutela. Para su formulación, los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 precisan que constituye requisito indispensable tener interés legítimo que valide su intervención. Tratándose de la impugnación, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, éste podrá ser impugnado por i) el Defensor del Pueblo, ii) el solicitante, iii) la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente. Frente al interés jurídico para recurrir en asuntos constitucionales, esta Corporación ha considerado: «El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar –legitimación procesal-, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le 4CUI: 11001020500020250163901 Tutela de 2ª instancia nº. 148540 MARÍA ELISA DUARTE PRADO haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ ATP551Tutela de 2ª instancia nº. 148540 MARÍA ELISA DUARTE PRADO haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ ATP5512024, 27 feb. 2024, rad. 135705; STP2785-2020, 10 mar. 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 jul. 2019, rad. 105260, entre otras).». En este asunto, es claro que la impugnante carece de interés para cuestionar el fallo de primer grado, pues, aun cuando fue vinculada al trámite constitucional como tercero con interés, lo cierto es que, de cara al principio de limitación que rige la segunda instancia, el mandato judicial adoptado no le impuso carga alguna que deba asumir. Así, al interior del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ELISA DUARTE PRADO contra Colpensiones y Porvenir para lograr la ineficacia del traslado de régimen de ahorro pensional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en una mora de más de 7 meses para resolver el recurso de reposición y subsidiario el de queja interpuesto por el segundo fondo accionado contra el auto de 29 de noviembre de 2024, que negó el extraordinario de casación. A partir de esa realidad, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del
A partir de esa realidad, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en el término improrrogable de 10 días, contado a partir de la notificación de esa providencia, profiera la respectiva decisión. Decisión impugnada por Colpensiones, por las razones anotadas. Bajo ese panorama, no se advierte que el mandato judicial con el cual la accionada muestra inconformidad resulte contrario a sus intereses o le genere perjuicio alguno que deba ser estudiado en el marco de la impugnación propuesta. Por ello, ante la ausencia de un agravio para Colpensiones, entendido como tal el perjuicio o gravamen, material o 5CUI: 11001020500020250163901 Tutela de 2ª instancia nº. 148540 MARÍA ELISA DUARTE PRADO moral, de la decisión judicial recurrida, resulta jurídicamente improcedente la alzada interpuesta por su Directora de Acciones Constitucionales, por carencia de interés para controvertir el fallo de primer grado. En consecuencia, para la Sala lo correcto es abstenerse de conocer de la impugnación presentada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Abstenerse de resolver la impugnación presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones , conforme lo expresado en esta providencia.
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Abstenerse de resolver la impugnación presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones , conforme lo expresado en esta providencia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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