CSJ - STP1570-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1570-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP1570-2022 Radicación n°. 121024 Acta 27 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala, en primer orden, sobre el impedimento manifestado por el H. Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, para conocer de este asunto. A continuación, entrará a resolver la impugnación interpuesta por CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo deprecado contra
el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIONES CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA.
Al trámite tutelar se vinculó a la (i) Fiscalía 141 Seccional adscrita a la Dirección de Justicia Transicional (ii)CUI 47001220400020210027001 Número Interno 121024
IMPUGNACIÓN TUTELA
Policía Metropolitana de Santa Marta MESAN (iii) Departamento de Policía del Magdalena (iv) Juzgado Primero Penal de Extinción de Dominio de Barranquilla (v) Inspección de Policía de Mamatoco, Estación de Policía (vi) Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta (vii) Fiscalía 35 del - Grupo de Persecución de Bienes de la Unidad Nacional de Justicia Transicional de
de Policía de Mamatoco, Estación de Policía (vi) Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta (vii) Fiscalía 35 del - Grupo de Persecución de Bienes de la Unidad Nacional de Justicia Transicional de Barranquilla (viii) Alcaldía Distrital de Santa Marta (ix) Sociedad de Activos Especiales (SAE) (x) Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV (xi) Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena (xii) Juzgado 4 Administrativo Oral de Santa Marta (xiii) Despacho 01 del Tribunal de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz (xiv) Juzgado 2 Civil del Circuito de Santa Marta (xv) Personería Distrital de Santa Marta (xvi) Coordinador de Procuradores Penales de Santa Marta (xvii) ciudadanos ANCIZAR ÁLVAREZ DUQUE, GLORIA ELENA MEJÍA DE ÁLVAREZ, JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ MEJÍA y (xviii) Fondo para la Reparación de las Víctimas FRV. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta: “El ciudadano CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO presentó acción de tutela contra la providencia judicial emitida el día 2 de noviembre de 2021 por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta mediante la cual – en
acción de tutela contra la providencia judicial emitida el día 2 de noviembre de 2021 por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta mediante la cual – en estudio de impugnación de tutela - revocó el amparo que le había 2CUI 47001220400020210027001 Número Interno 121024 IMPUGNACIÓN TUTELA concedido el Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, quien resolvió mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2021 lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional al mínimo vital, derecho de los menores y debido proceso de CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO identificado con la cédula de ciudadanía 79.787.702 por las razones expuestas en la parte motiva de a providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la POLICIA METROPOLITANA DE SANTA MARTA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente proveído restablezca la posesión del señor CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO identificado con la cédula de ciudadanía 79.787.702 la cual ejercía en el
inmueble ubicado entre la Calle 8 y 9 con Carrera 3 y 4 de Santa Marta, donde ha prestado el servicio de parqueadero el cual se identifica con las siglas CH y C DE TRACTOCAMINONES, TODO
ELLO HASTA TANTO RESUELVA EL INSPECTOR DE POLICÍA LAS
QUERELLAS PRESENTADAS SOBRE EL PARTICULAR Y ASÍ
MISMO LAS AUTORIDADES JUDICIALES DE EXTINCIÓN DE
ELLO HASTA TANTO RESUELVA EL INSPECTOR DE POLICÍA LAS
QUERELLAS PRESENTADAS SOBRE EL PARTICULAR Y ASÍ
MISMO LAS AUTORIDADES JUDICIALES DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO TOMEN ALGUNA DETERMINACIÓN SOBRE LA
TENENCIA Y ADMINISTRACIÓN DE ESOS INMUEBLES.
TERCERO: ORDENAR al señor ANCIZAR ÁLVAREZ DUQUE identificado con la cédula de ciudadanía N° 4.474.615 que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente proveído proceda a DESALOJAR el inmueble ubicado
entre la Calle 8 y 9 con Carrera 3 y 4 de Santa Marta, donde ha prestado el servicio de parqueadero el cual se identifica con las siglas CH y C DE TRACTOCAMINONES.” Se queja el actor de que el Juzgado demandado no estudió el cúmulo probatorio aportado en el trámite constitucional y estuvo de acuerdo con las acciones criminales del señor ANCIZAR ÁLVAREZ DUQUE por lo que estima que se transgreden sus derechos fundamentales. Entre otras cosas señaló lo que a continuación se translitera, de manera textual: “El Sr JUEZ NO valoro como prueba documental ni tampoco valoró las pruebas fotográficas y videos en los diferentes actos violentos de LESIONES PERSONALES ni tampoco valoró la intención de incendiar el parqueadero ÁLVAREZ DUQUE, SIN IMPORTARLE, tampoco el daño irremediable
valoró las pruebas fotográficas y videos en los diferentes actos violentos de LESIONES PERSONALES ni tampoco valoró la intención de incendiar el parqueadero ÁLVAREZ DUQUE, SIN IMPORTARLE, tampoco el daño irremediable contra mi vida, y la de mis empleados al permitir y desconocer LAS MEDIDAS DE PROTECCION”. (…) El accionante menciona que ha recibido numerosos ataques en contra de su integridad física, empleados y bienes materiales, pero con todo, no ha recibido protección por parte del Estado. 3CUI 47001220400020210027001 Número Interno 121024 IMPUGNACIÓN TUTELA Aduce que los miembros del grupo delincuencial “LOS PACHENCAS” realizan ataques en su contra por discusiones relacionadas con el bien inmueble que ya ha puesto en conocimiento dichos hechos ante la Fiscalía General de la Nación, pero nada se hace para su protección. Sostuvo que en varias ocasiones han encendido fuego a su propiedad logrando ocasionar daños a tracto mulas y empleados. En suma, muchos han sido los ataques reseñados por el accionante por lo que considera que se le transgreden sus derechos fundamentales. Posteriormente el accionante puso en conocimiento hechos nuevos, haciendo referencia a que fue desalojado del predio respecto del cual había tomado posesión – y que venía administrando - como consecuencia de la decisión emitida por el Juzgado 4 Penal
haciendo referencia a que fue desalojado del predio respecto del cual había tomado posesión – y que venía administrando - como consecuencia de la decisión emitida por el Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, por parte de la Policía Metropolitana de Santa Marta y, en compañía del Ministerio Público, Personería Distrital y Defensoría del Pueblo, aduciendo darle cumplimiento al fallo emitido por el juzgado 4 Penal del Circuito de Santa Marta. Refiere que le fueron entregados al señor ANCISAR ÁLVAREZ todos los predios, en cumplimiento de la decisión que resolvió revocar el amparo concedido remitiendo un video ilustrativo de la diligencia. Con fundamento en los anteriores, el actor considera que se transgreden sus derechos fundamentales, razón por la cual solicitó auxilio al Juez de tutelas. 2.2. PRETENSIONES Persigue el demandante a través del presente mecanismo constitucional, lo que a continuación se translitera:
“DECLARAR que la sentencia del Juzgado 4° Penal del Circuito de Santa Marta, 2da instancia, violó el artículo 29 y 299 vulneró el derecho al mínimo vital, derecho a los menores de la Constitución Política de Colombia. (…) DECRETAR…. Se me reconozca el derecho como poseedor por más de 14 años… para proporcionarle el mínimo vital a mi familia y sobre todo a mi hija VALERIE URREGO, menor
menores de la Constitución Política de Colombia. (…) DECRETAR…. Se me reconozca el derecho como poseedor por más de 14 años… para proporcionarle el mínimo vital a mi familia y sobre todo a mi hija VALERIE URREGO, menor de 1 año de edad, por el usufructo del parqueadero CH y C ubicado entre la carrera 3 y carrera 4 y entre la calle 8 y la calle 9, barrio Olaya Herrera en Santa Marta, única fuente de ingresos para proporcionarle el día a día la alimentación y salud que requiere la menor de edad”. De manera concreta, peticiona el actor que los efectos de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta el día 29 de septiembre de 2021, permanezcan vigentes, para lo cual se deberá retrotraer la improcedencia decretada en segunda 4CUI 47001220400020210027001 Número Interno 121024 IMPUGNACIÓN TUTELA instancia por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, quien emitió decisión el día 3 de octubre de 2021”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente el amparo porque consideró que no cumple los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra la sentencia proferida en otra acción de la misma naturaleza en tanto no se demostró alguna irregularidad procesal en el trámite de la tutela n°47001408800420210019602, o violación del debido
proferida en otra acción de la misma naturaleza en tanto no se demostró alguna irregularidad procesal en el trámite de la tutela n°47001408800420210019602, o violación del debido proceso o que se trate de una decisión judicial fraudulenta. Lo anterior porque el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta no se equivocó al revocar el amparo que erradamente fue concedido por el Juez Cuarto Penal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, quien resolvió de plano una discordia respecto de los derechos sobre el inmueble, y desconoció, además, que sobre el bien existe una medida cautelar. Añadió que la acción no cumple el presupuesto de subsidiariedad porque se debe acudir ante la Fiscalía General de la Nación, Fondo de Reparación de Víctimas y Sociedad de Activos Especiales para que se dirima el asunto. Resaltó que la acción de tutela no es un medio de defensa judicial alternativo, adicional o complementario a los 5CUI 47001220400020210027001 Número Interno 121024 IMPUGNACIÓN TUTELA establecidos por la ley, ni a través de ella pueden pretermitirse las competencias a cargo de otras jurisdicciones. LA IMPUGNACIÓN CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO impugnó la decisión de primera instancia por considerar que no se tuvo en cuenta que el Juzgado 4 Penal del Circuito de Santa Marta, al fallar la anterior acción de tutela en segunda
decisión de primera instancia por considerar que no se tuvo en cuenta que el Juzgado 4 Penal del Circuito de Santa Marta, al fallar la anterior acción de tutela en segunda instancia no valoró que la Policía le ha vulnerado los derechos a la vida, mínimo vital, al debido proceso y al trabajo. Añadió que tampoco consideró que: (i) tiene medidas de protección por lesiones personales, extorsión, constreñimiento y terrorismo contra Ancizar Álvarez Duque, (ii) que el Tribunal de Justicia y Paz impuso medidas cautelares y suspendió el poder dispositivo en contra de Ancizar Álvarez Duque y que por querella de 27 de enero de 2021 solicitó el amparo policivo de su posesión, (iii) que un área de 10000 metros cuadrados no está afectada por medidas cautelares, (iv) y que existe una demanda reivindicatoria. Afirma que la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el pasado 2 de noviembre por el juzgado accionado le ha causado un grave perjuicio al despojarlo de bienes de su propiedad. 6CUI 47001220400020210027001 Número Interno 121024 IMPUGNACIÓN TUTELA Agregó que el informe de la SAE contiene información errada porque el inmueble nunca ha estado bajo la administración de esa entidad y no se ha materializado el secuestro del predio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa. Previamente a resolver el objeto de alzada, se decide
administración de esa entidad y no se ha materializado el secuestro del predio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa. Previamente a resolver el objeto de alzada, se decide sobre el impedimento manifestado por el H. Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS para conocer de esta impugnación, con fundamento en la causal señalada en el artículo 56, numeral 1° de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, porque el accionante CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO es sobrino de su cónyuge, ante lo cual considera un «deber legal y moral» declarar el impedimento, en orden a garantizar la trasparencia e imparcialidad de la administración de justicia, razón por la cual solicita que sea separado del conocimiento de este asunto. La Sala considera que se dan los presupuestos de la causal de impedimento propuesta, pues dado el parentesco entre la señora esposa del Magistrado BOLAÑOS PALACIOS y el aquí accionante, se puede inferir razonablemente la posibilidad de que aquella tenga un interés en el caso, lo cual resulta suficientemente relevante para suponer comprometido el criterio del señor Magistrado, situación que hace necesaria su separación del conocimiento del asunto, 7CUI 47001220400020210027001 Número Interno 121024 IMPUGNACIÓN TUTELA en aras de garantizar la imparcialidad de la administración de justicia. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS del conocimiento de este asunto.
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del
En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS del conocimiento de este asunto.
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela
promovida por CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO.
2. De la acción de tutela contra sentencias de tutela En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
8CUI 47001220400020210027001 Número Interno 121024 IMPUGNACIÓN TUTELA Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con 9CUI 47001220400020210027001 Número Interno 121024 IMPUGNACIÓN TUTELA ello, « “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica
9CUI 47001220400020210027001 Número Interno 121024 IMPUGNACIÓN TUTELA ello, « “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).
3. La solución del caso
10CUI 47001220400020210027001 Número Interno 121024 IMPUGNACIÓN TUTELA En este caso, CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO presentó acción de tutela contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta con funciones de conocimiento, que revocó el fallo de 29 de septiembre de 2021, dictado el por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta, dentro de la acción de tutela n° 470014088004202100196, y negó la solicitud de amparo allí deprecada. De acuerdo con la argumentación de la demanda tutelar y la sustentación de la impugnación, advierte la Sala que lo que cuestiona el accionante es el contenido de la sentencia de segunda instancia dictada en la mencionada acción constitucional, mostrándose inconforme con que se niegue el amparo por considerar que sus derechos han sido
que cuestiona el accionante es el contenido de la sentencia de segunda instancia dictada en la mencionada acción constitucional, mostrándose inconforme con que se niegue el amparo por considerar que sus derechos han sido vulnerados por la policía que lo desalojó del inmueble de su propiedad, se desconocieron los derechos que tiene sobre el mismo, la querella que promovió para proteger su posesión y las medidas que le han sido impuestas para protegerlo de Ancizar Duque, Álvarez quien discute sus derechos. Argumentó que el juzgado accionado revocó el amparo que le había sido concedido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta, sin hacer una valoración integral de las pruebas que considera evidencian los derechos que le asisten sobre los predios 11CUI 47001220400020210027001 Número Interno 121024 IMPUGNACIÓN TUTELA En primer lugar se constata que la acción no cumple el presupuesto de subsidiariedad toda vez que, el accionante no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela n°470014088004202100196, pues contaba con la facultad de solicitar a la Corte Constitucional la revisión de esta acción constitucional, pero no lo hizo, y en cambio optó por promover una acción de tutela, sin agotar previamente el medio de defensa que tenía a su disposición. En efecto, revisado el registro del proceso en la página web de la Rama Judicial y de la Corte Constitucional 1 se advierte que el expediente fue enviado a la Corte
previamente el medio de defensa que tenía a su disposición. En efecto, revisado el registro del proceso en la página web de la Rama Judicial y de la Corte Constitucional 1 se advierte que el expediente fue enviado a la Corte Constitucional donde se le asignó el número T8490255, trámite que, según auto de 15 de diciembre de 2021, notificado por Estado 01 del pasado 19 de enero, no fue seleccionado para revisión, y frente a esa decisión el accionante tampoco insistió ante la misma Corte Constitucional en que fuera seleccionada. En efecto, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20152, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, la parte demandante puede insistir en el estudio del caso particular3, 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-0214&radi=Radicados&palabra=URREGO+MOSCOSO&radi=radicados&todos=%25 2 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 3 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o
Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". 12CUI 47001220400020210027001 Número Interno 121024 IMPUGNACIÓN TUTELA dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección, lapso en el cual el accionante no cumplió con esa carga procesal. Así las cosas, como no agotó los medios judiciales de defensa, la acción de tutela resulta improcedente, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto porque el juez constitucional no puede pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante pues ello desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela dado que las etapas y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos
pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante pues ello desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela dado que las etapas y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso, y, además, supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política. Bajo este panorama, se hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para revivir 13CUI 47001220400020210027001 Número Interno 121024 IMPUGNACIÓN TUTELA oportunidades perdidas para desarrollar el debate ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. De otra parte, si bien la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez de tutela. En el caso en estudio no está acreditado que el fallo cuestionado fue producto de una situación fraudulenta o
cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez de tutela. En el caso en estudio no está acreditado que el fallo cuestionado fue producto de una situación fraudulenta o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional, pues la discusión que plantea el accionante en la demanda tutelar y en el escrito de impugnación gira en torno a la inconformidad con la valoración de medios probatorios, más no evidencia la existencia de una situación fraudulenta cometida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta. En este orden, como no se agotaron los medios judiciales de defensa, a voces del artículo 6 numeral 1 del 14CUI 47001220400020210027001 Número Interno 121024 IMPUGNACIÓN TUTELA Decreto 2591 de 1991 4, la acción de tutela es improcedente y por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS y en consecuencia separarlo del conocimiento de esta acción de tutela.
Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS y en consecuencia separarlo del conocimiento de esta acción de tutela.
Segundo: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones antes señaladas.
Tercero: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. 4 “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
15CUI 47001220400020210027001 Número Interno 121024
IMPUGNACIÓN TUTELA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16