CSJ - STP15700-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15700-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP15700-2024 Radicación n.º 140917 (Acta n.º 272) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I.ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano ALEJANDRO DUEÑAS AGUIRRE, contra el fallo de tutela emitido el 30 de septiembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que declaró improcedente en primera instancia la acción de tutela promovida que buscaba la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y derecho a las víctimas del señor Luis Alexander Guarín Chaparro.
II. HECHOSRadicación: 85001220800020240017901
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2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: [...] Informó el accionante que, la Fiscalía general de la Nación, a través de su delegada Fiscalía 8 Seccional de Yopal, adelanta investigación criminal por el delito de homicidio en donde se inquiere la conducta criminal de la señora MONICA PADILLA PIRABAN, única participe en los hechos donde perdió la vida el ciudadano LUIS ALEXANDER
GUARIN CHAPARRO.
Señaló que, después de muchos requerimientos de tipo verbal al Fiscal de conocimiento y habiendo pasado más de 2 años de ocurrencia del hecho e iniciada la investigación, el pasado 20 de agosto del año en curso, se
GUARIN CHAPARRO.
Señaló que, después de muchos requerimientos de tipo verbal al Fiscal de conocimiento y habiendo pasado más de 2 años de ocurrencia del hecho e iniciada la investigación, el pasado 20 de agosto del año en curso, se celebró la audiencia de imputación de cargos dentro del proceso penal con CUI 85001600116920220044900, donde quedó imputada MONICA PADILLA PIRABAN como autora de este delito y se le impusieron algunas obligaciones a la misma. Manifestó que, como representante legal de las víctimas y a pesar de las diferentes solicitudes no han podido tener acceso al expediente de manera física y menos de manera virtual, desconociendo el roll (sic) de las diferentes actuaciones que se han surtido y que deban producirse a través de este investigativo; no obstante y a pesar del recaudo de pruebas existentes hasta el momento, unido además a las tardías actuaciones realizadas por parte del ente investigador, la accionada no solicitó al señor Juez de Control de Garantías, medida de aseguramiento en contra de la imputada, existiendo motivos razonablemente fundados, dada la calidad del reato que se investiga, lo cual llevó a que la imputada se fugara del país, desconociéndose su paradero. Afirmó que, las pruebas e indicios son de tal cantidad, calidad y gravedad en contra de la hoy imputada MONICA PADILLA PIRABAN, que muy respetuosamente solicitaron a la accionada que de conformidad con la norma, la ley y la justicia procediera a la solicitud imposición de dicha medida de aseguramiento de detención preventiva, ante el señor Juez de
respetuosamente solicitaron a la accionada que de conformidad con la norma, la ley y la justicia procediera a la solicitud imposición de dicha medida de aseguramiento de detención preventiva, ante el señor Juez de Control de Garantías en contra de la susodicha, pues conforme lo establece la norma que rigen esta clase de procesos, no es otra la medida que ha de tomarse, petición que no fue acogida por la demandada. Pretende el accionante se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se ordene a la accionada tramitar la solicitud de audiencia de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en centro carcelario de la señora MÓNICA PADILLA PIRABAN. Asimismo, solicitó, se le permita el acceso a las copias procesales.Radicación: 85001220800020240017901 Alejandro Dueñas Aguirre Impugnación Número interno 140917 3
III. FALLO IMPUGNADO
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal mediante fallo de tutela el 30 de septiembre 2024 declaró improcedente la petición del accionante al considerar que no tiene legitimación en la causa por activa, pues a pesar de que en el auto admisorio de la demanda se le requirió para que aportara poder para actuar en favor de los intereses del señor GUARIN CHAPARRO, este guardó silencio.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Contra la anterior decisión el ciudadano interpuso impugnación y argumento los siguientes reparos: i) Considera que «como integrante del grupo de sujetos procesales
CHAPARRO, este guardó silencio.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Contra la anterior decisión el ciudadano interpuso impugnación y argumento los siguientes reparos: i) Considera que «como integrante del grupo de sujetos procesales en este proceso, en mi caso como representante legal de las víctimas y a pesar de las diferentes solicitudes no hemos podido tener acceso al expediente de manera física y menos de manera virtual». ii) A su vez, indicó que si se hubiera hecho una lectura simple y juiciosa del poder otorgado «cosa que no realizó el tribunal, a través de su ponente» se hubiera encontrado que efectivamente los que reclaman hoy justicia, lo facultaron para interponer acciones de tutela.
5. Concluyó considerando que es cierto que la representación de víctimas aún puede acudir al juez de control de garantías para solicitar la medida de aseguramiento, sin embargo, se pregunta «¿para que esta el ente investigador o es que acaso, se nos ha invertido los papeles? (sic) Y entonces la Fiscalía se convierte en un convidado de piedra.»”Radicación: 85001220800020240017901
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia
6. Según lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación de la demanda de tutela instaurada, al ser un fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de quien es su superior funcional.
7. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección
demanda de tutela instaurada, al ser un fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de quien es su superior funcional.
7. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
9. En el presente asunto, el accionante acude al mecanismo constitucional con el fin de que se resguarden los derechos fundamentales de GUARIN CHAPARRO, en lo que concierne al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y derecho de las víctimas.
Solicita se imponga medida de aseguramiento a la imputada MONICARadicación: 85001220800020240017901 Alejandro Dueñas Aguirre Impugnación Número interno 140917 5 PADILLA PIRABAN, en el proceso penal con radicado 85001600116920220044900 que sea la Fiscalía 8 Seccional de Yopal quien la pida y que además esta le expida copias y le informe aspectos de
5 PADILLA PIRABAN, en el proceso penal con radicado 85001600116920220044900 que sea la Fiscalía 8 Seccional de Yopal quien la pida y que además esta le expida copias y le informe aspectos de interés sobre el proceso. Problema jurídico
10. Para resolver el problema jurídico planteado, se determinará si existe una transgresión a los derechos fundamentales del ciudadano y como consecuencia de los derechos de las víctimas en el proceso penal con
85001600116920220044900.
11. Así las cosas, debe indicar la Sala que, aunque se revisó de manera exhaustiva el expediente allegado a esta corporación, sigue sin estar presente el poder para actuar del abogado DUEÑAS AGUIRRE; adicionalmente, tampoco acreditó que fuera cierto que dentro del proceso penal que precita, sea el representante de víctimas. Esta es la carga que le corresponde al que acude a la sede constitucional, pues de acreditarla tendría legitimidad.
12. Ahora bien, frente a la solicitud de las copias y las reuniones que el abogado le hace a la Fiscalía 8 Seccional de Yopal, concurre la misma circunstancia, pues tampoco se acredita que dichas solicitudes existan. Así, en el escrito tutelar de primera instancia solo se hizo esa alegación sin ningún anexo ni prueba al respecto.
13. En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que el ejercicio de la acción de tutela a través de apoderado judicial que:Radicación: 85001220800020240017901
Alejandro Dueñas Aguirre Impugnación Número interno 140917 6 [...] es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
14. Finalmente, sin mayores análisis que permitan derruir lo esbozado, se tiene que en el presente estudio se configura la falta de legitimación por activa, pues a pesar de que en la primera instancia la parte interesada fue requerida para que aportara el poder que lo facultaba para actuar, dicha oportunidad fue desaprovechada.
Pero, además, en el escrito de impugnación manifestó que sí adjunto poder, lo que no se pudo acreditar en esta sede. Por ultimo y frente al argumento que considera «que es cierto que la representación de víctimas aún puede acudir al Juez de control de garantías para solicitar la medida de aseguramiento» y sobre la pregunta «¿para que esta el ente investigador o es que acaso, se nos ha invertido los papeles? (sic) Y entonces la Fiscalía se convierte en un convidado de piedra?», la Sala encuentra que el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE
entonces la Fiscalía se convierte en un convidado de piedra?», la Sala encuentra que el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispone lo siguiente: ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.Radicación: 85001220800020240017901 Alejandro Dueñas Aguirre Impugnación Número interno 140917 7 La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal. En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.
15. Esto permite aseverar que no es que se invierten los papeles, como lo propone el accionante, sino que, ante la ausencia de esta solicitud por parte de la fiscalía, el representante de víctimas o su apoderado están
imposición.
15. Esto permite aseverar que no es que se invierten los papeles, como lo propone el accionante, sino que, ante la ausencia de esta solicitud por parte de la fiscalía, el representante de víctimas o su apoderado están habilitados por la ley para proponer la imposición de una medida de aseguramiento.
16. En estos términos, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del DecretoRadicación: 85001220800020240017901 Alejandro Dueñas Aguirre Impugnación Número interno 140917 8 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase