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CSJ - STP15701-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15701-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP15701-2024 Radicación n.º 140754 (Acta n.° 272)

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los accionantes JOSÉ A RISTÓBULO, MARÍA D E J ESÚS y ORMILDA RODRÍGUEZ CASTILLO, contra el fallo de tutela proferido el 3 de octubre de 2024 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la solicitud de resguardo al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá en la actuación penal identificada con el radicado 25290600397201800254. 1 Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 11 de octubre de 2024.Impugnación de tutela Número interno 140754

Radicado 25000220400020240051501 María de Jesús Rodríguez Castillo y otros 2

2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal en referencia.

II. HECHOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de primera instancia: El apoderado judicial de los accionantes, aseguró que dentro de la

penal en referencia.

II. HECHOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de primera instancia: El apoderado judicial de los accionantes, aseguró que dentro de la actuación No. 252906000397201800254 seguida contra los señores María del Carmen Sierra Rodríguez y Carlos Armando Sierra por el delito fraude procesal y, en la cual, registran sus prohijados como víctimas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá convocó a diligencia de preclusión, el 11 de septiembre de 2024, a las 12:00 pm.

Aseveró que, pese a lo anterior, el 21, 23 y 28 de agosto de 2024, recibió correos electrónicos en los cuales se confirmaba la fecha de la audiencia, pero a las 05:00 pm, en razón a ello, el 11 de septiembre siguiente, pidió a la demandada se validara la hora de la reunión, no obstante, el mismo día siendo las 04:21 pm, la autoridad judicial le anunci ó que la vista pública se había celebrado a las 12:00 pm, con lectura de providencia y archivo del proceso. Con base en lo referido, afirmó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá, generó un escenario de confusión que indujo en error a la representación de víctimas, quien, al ser notificado de una hora distinta, no participó en pro de los intereses de los intervinientes especiales en la audiencia, motivo por el cual, consider ó vulnerados los

error a la representación de víctimas, quien, al ser notificado de una hora distinta, no participó en pro de los intereses de los intervinientes especiales en la audiencia, motivo por el cual, consider ó vulnerados los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y pidió se ordene: al Juez Segundo (2°) Penal del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, señoría Samir Rubio Barrera, señale la fecha y fije la hora de la celebración de la respectiva audiencia pública a efectuarse por medio de auto judicial adjunto, notificando a las partes e intervinientes procesales, para que comparezcamos todos a la misma, no necesariamente dentro de las cuarenta y ocho horas (48 h) como lo ordena la norma jurídica sino cuando vuestra señoría (Samir Rubio Barrera) tenga a bien el señalamiento de la fecha y laImpugnación de tutela Número interno 140754 Radicado 25000220400020240051501 María de Jesús Rodríguez Castillo y otros 3 fijación de la hora, garantizando excepcionalmente el derecho supremo de las acciones constitucionales de habeas corpus.

III. FALLO IMPUGNADO

1. De acuerdo con la versión del apoderado, las notificaciones de Microsoft Teams indicaban que la audiencia de preclusión se llevaría a cabo el 11 de septiembre de 2024 a las 5:00 p.m. Lo que interpretó como una modificación en el horario establecido por el juez de instancia.

2. De conformidad con los soportes del expediente y de las

cabo el 11 de septiembre de 2024 a las 5:00 p.m. Lo que interpretó como una modificación en el horario establecido por el juez de instancia.

2. De conformidad con los soportes del expediente y de las respuestas allegadas en el ejercicio del derecho de contradicción, el

Tribunal destacó dos aspectos: (i) El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá, en audiencia del 20 de agosto de 2024, fijó la continuación de la audiencia de preclusión de la causa 25290600397201800254 para el 11 de septiembre a las 12:00 horas, notificando esta decisión tanto por estrados como por correo electrónico el 27 de agosto de 2024.

(ii) El profesional del derecho mediante correo electrónico del 11 de septiembre de 2024, solicitó al Juzgado de instancia que le precisara la hora de la audiencia. El pedimento lo respondió una colaboradora del Juzgado el mismo día, a las 9:09 am, en los siguientes términos: Me permito informarle que la audiencia de preclusión est á programada para las doce del mediodía (12:00m), como constancia de lo anterior, se aporta captura de pantalla de la fecha y hora de la diligencia, lo anterior con el fin de atender su solicitud de verificación.Impugnación de tutela Número interno 140754 Radicado 25000220400020240051501 María de Jesús Rodríguez Castillo y otros 4 Con respecto al auto que usted est á solicitando, me permito informarle que la fecha y hora para llevar a cabo la diligencia se señaló en audiencia,

Radicado 25000220400020240051501 María de Jesús Rodríguez Castillo y otros 4 Con respecto al auto que usted est á solicitando, me permito informarle que la fecha y hora para llevar a cabo la diligencia se señaló en audiencia, para dar fe de lo anterior, se adjunta al presente el acta de fecha 20 de agosto del año presente, en la cual se puede verificar su asistencia y en donde los sujetos procesales quedaron notificados en estrados.

3. Como consecuencia, el Tribunal a quo sostuvo que resultaba incomprensible que el apoderado, a pesar de las aclaraciones previas, insistiera en interpretar una hora diferente a la señalada por el juez de instancia. Por consiguiente, resolvió negar la solicitud de resguardo.

IV. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el sentido del fallo, el apoderado de los accionantes lo impugnó. Al efecto reiteró los argumentos que utilizó en la demanda constitucional.

V . CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cundinamarca.

2. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuibles a las autoridades o a los particulares en las

como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuibles a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.Impugnación de tutela Número interno 140754 Radicado 25000220400020240051501 María de Jesús Rodríguez Castillo y otros 5

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

4. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca acertó o no, al negar el amparo solicitado por JOSÉ A RISTÓBULO, M ARÍA D E JESÚS y O RMILDA R ODRÍGUEZ C ASTILLO, quienes mediante apoderado judicial refieren la violación de sus derechos fundamentales debido a una supuesta irregularidad en la fijación de la hora para llevar a cabo la audiencia de preclusión en el proceso penal radicado

25290600397201800254.

5. Para resolver el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la Sala procederá de la siguiente manera:

(i) reiterará criterios generales sobre la notificación de las providencias; (ii) señalará aspectos generales sobre el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones;

magistratura, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará criterios generales sobre la notificación de las providencias; (ii) señalará aspectos generales sobre el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones; (iii) abordará lo concerniente al caso concreto. Notificación de providenciasImpugnación de tutela Número interno 140754 Radicado 25000220400020240051501 María de Jesús Rodríguez Castillo y otros 6

6. En el marco del Estado Social de Derecho se instituyen cargas a los funcionarios responsables de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, tendientes a la materialización de las garantías fundamentales de los ciudadanos. Entre ellas, la obligación de dar publicidad de las decisiones proferidas dentro en un determinado trámite, a fin de asegurar el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción de los directamente interesados.

7. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación constituye «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses».

8. En lo que tiene que ver con la carga de llevar a cabo la efectiva comunicación de las decisiones en el marco del sistema penal acusatorio, la Ley 906 de 2004 establece que son susceptibles de notificación las sentencias y autos, la cual se realizará conforme se dispone en el canon

169 que reza:

comunicación de las decisiones en el marco del sistema penal acusatorio, la Ley 906 de 2004 establece que son susceptibles de notificación las sentencias y autos, la cual se realizará conforme se dispone en el canon 169 que reza:

Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. (Negrilla propia).Impugnación de tutela Número interno 140754 Radicado 25000220400020240051501 María de Jesús Rodríguez Castillo y otros 7

Uso de tecnologías de la información y las comunicaciones

9. Debe memorarse que en razón a la declaración del Estado de Emergencia decretada en el territorio nacional en razón a la propagación del COVID 19, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 806 de 2020 2.

Posteriormente, la Ley 2213 de 2022 estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y además adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.

10. De la mencionada Ley, el artículo 2° reza que «se utilizarán los

implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.

10. De la mencionada Ley, el artículo 2° reza que «se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias».

11. En su artículo 3 refiere «Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento».

12. Igualmente, el artículo 7° ibidem, reglamenta lo relacionado con la práctica de las audiencias y emplea como premisa principal que, «las audiencias deberán realizarse utilizand o los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales […]». 2 Por el cual ser adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.Impugnación de tutela Número interno 140754

Radicado 25000220400020240051501 María de Jesús Rodríguez Castillo y otros 8 Caso concreto

13. De la información que reposa en el expediente, esta Sala advierte

que:

Número interno 140754 Radicado 25000220400020240051501 María de Jesús Rodríguez Castillo y otros 8 Caso concreto

13. De la información que reposa en el expediente, esta Sala advierte

que:

14. En el marco de las diligencias surtidas en el radicado 25290600397201800254, en sesión del 29 de agosto de 2024, ante la ausencia del apoderado del procesado, se dispuso una nueva fecha para efectuar el trámite requerido por el ente acusador. En esa ocasión se fijó que la continuación de la preclusión se llevaría a cabo el 11 de septiembre de 2024, a las 12 del mediodía. Tal disposición se puso de presente por estrados a las partes e intervinientes de la causa penal, en específico se advierte que el apoderado de víctimas conoció de esa instrucción.

15. Con posterioridad, 11 de septiembre a las 8:37 a.m., el apoderado de los accionantes solicitó una aclaración respecto a la hora de inicio de la audiencia porque la plataforma Microsoft Teams señalaba que el procedimiento tendría inicio 5:00 p.m.

16. A las 9:09 a.m., el despacho judicial respondió al requerimiento confirmando que la audiencia se llevaría a cabo a las 12:00 del mediodía.

Con esta respuesta, se evidencia que la parte actora tuvo conocimiento oportuno y preciso de la hora fijada para la diligencia.

17. Entonces, el Juzgado de instancia realizó las gestiones en estricto rigor, al notificar por estrados la hora y fecha de la continuación de la audiencia de preclusión y al responder de manera oportuna a la solicitud

17. Entonces, el Juzgado de instancia realizó las gestiones en estricto rigor, al notificar por estrados la hora y fecha de la continuación de la audiencia de preclusión y al responder de manera oportuna a la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de las víctimas. La Sala advierte que la autoridad accionada cumplió con los parámetros establecidos en laImpugnación de tutela Número interno 140754

Radicado 25000220400020240051501 María de Jesús Rodríguez Castillo y otros 9 Ley 2213 de 2022 y en el artículo 164 de la Ley 906 de 2004, por lo que no se advierte irregularidades en el procedimiento efectuado por el despacho accionado ni un acto lesivo atribuible.

18. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, pues no se advierte ninguna irregularidad en los aspectos procedimentales, amén que las normas pertinentes por integración fueron aplicadas al caso objeto de estudio.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V . RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase

más expedito.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSImpugnación de tutela Número interno 140754 Radicado 25000220400020240051501 María de Jesús Rodríguez Castillo y otros 10

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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