CSJ - STP15701-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15701-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15701-2025 Radicación n° 148669 Acta N° 256 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ MARÍA CASTRO GONZÁLEZ, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo de 30 de julio de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó “ desconocimiento del precedente jurisprudencial de unificación (sic)”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad, al interior del proceso ordinario laboral con radicación 760013105009202300175011. 1 Vinculados: Partes e intervinientes al interior del proceso objetado.CUI: 11001020500020250157701 Tutela de 2ª instancia nº. 148669
JOSÉ MARÍA CASTRO GONZÁLEZ
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: El accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por actividades de alto
El accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo a partir del 6 de marzo de 2016, junto con los intereses moratorios. El asunto se asignó para su conocimiento al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante sentencia de 12 de julio de 2023 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme, el demandante presentó recurso de apelación contra el proveído anterior, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo de 22 de enero de 2025 confirmó la decisión de primera instancia. Vencido el término de ejecutoria y sin que se interpusiera recurso alguno, por parte de la secretaría del Tribunal, el 17 de febrero de 2025 procedió con la remisión del expediente al juzgado de origen. El gestor censuró la decisión emitida por el Tribunal accionado, por cuanto, en su sentir, en ella se incurrió en los defectos sustancial y fáctico, comoquiera que no tuvo en cuenta que cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo con conformidad con la Ley 860 de 2003, por cuanto, «cotizó más de 20 años de servicio en el DAS, en el cargo de Guardián (sic) perteneciente al área operativa» y, que el juzgador «desconoció sin razón válida las cotizaciones por alto riesgo
DAS, en el cargo de Guardián (sic) perteneciente al área operativa» y, que el juzgador «desconoció sin razón válida las cotizaciones por alto riesgo anteriores entre los años 1993 al 2014, equivocándose al decir que, las cotizaciones […] anteriores al año 2003 no aplica[ban]». Afirmó que «tiene acreditado contundentemente [...] que se cotizaron 21 años, 3 meses en alto riesgo, y 10 puntos más de cotización por esta razón, lo que le da el derecho al régimen especial contenido en el decreto 2646 de 1994 y la [L]ey 860 de 2003» y, que, «[l]o que aplicó el Tribunal Superior de Cali es contrario al principio de favorabilidad constitucional en temas pensionales, desconociendo las 1.064 semanas cotizadas en alto riesgo». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 22 de enero de 2025 que 2CUI: 11001020500020250157701 Tutela de 2ª instancia nº. 148669 JOSÉ MARÍA CASTRO GONZÁLEZ la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió para que, en su lugar, se le ordene a dicha autoridad emitir una nueva decisión de reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones. EL FALLO RECURRIDO La Sala homóloga Laboral declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. El accionante no
EL FALLO RECURRIDO La Sala homóloga Laboral declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. El accionante no interpuso recurso extraordinario de casación que resultaba procedente, puesto que “por tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo contaba con el interés económico para acceder a dicho medio”. Dejó ver que no había lugar a flexibilizar el requisito estudiado, en tanto el actor empleó la tutela para enmendar su descuido y como una alternativa para lograr el reconocimiento de una prestación económica, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, por conducto de apoderado judicial, reiteró los argumentos expuestos en la demanda . Señaló que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, “no es obligatorio para las partes”, además de carecer de interés económico para recurrir por esa vía. Afirmó que no cuenta con recursos económicos para solventar los honorarios de un abogado especialista en el mecanismo dejado de promover. Razón por la cual, consideró que exigir su presentación, so pena de declarar improcedente la tutela, se torna en una “barrea (sic) infranqueable” que impide acceder a la pensión de vejez por alto riesgo a la que tiene derecho como exempleado del extinto DAS, de acuerdo con lo 3CUI: 11001020500020250157701 Tutela de 2ª instancia nº. 148669
JOSÉ MARÍA CASTRO GONZÁLEZ
la que tiene derecho como exempleado del extinto DAS, de acuerdo con lo 3CUI: 11001020500020250157701 Tutela de 2ª instancia nº. 148669 JOSÉ MARÍA CASTRO GONZÁLEZ preceptuado en la Ley 860 de 2003 y las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la “Sentencia de Unificación SU 028 DE 2022”. Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al declarar improcedente la tutela promovida por JOSÉ MARÍA CASTRO GONZÁLEZ, por conducto de apoderado judicial, al 4CUI: 11001020500020250157701 Tutela de 2ª instancia nº. 148669 JOSÉ MARÍA CASTRO GONZÁLEZ no interponer recurso extraordinario de casación para cuestionar la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado, que negó el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, reclamada por haber laborado en el extinto DAS. Postura que no comparte el actor, con sustento en que carecía de interés económico para recurrir, así como de recursos para sufragar los honorarios de un abogado especialista en el mecanismo que dejó de interponer. Señaló que cumple con los requisitos para acceder a la prestación económica, lo que torna procedente la tutela. De forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la
constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.
5CUI: 11001020500020250157701 Tutela de 2ª instancia nº. 148669 JOSÉ MARÍA CASTRO GONZÁLEZ Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. En este asunto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005),
un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». 6CUI: 11001020500020250157701 Tutela de 2ª instancia nº. 148669 JOSÉ MARÍA CASTRO GONZÁLEZ providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas5. En lo relevante, aparece acreditado que JOSÉ MARÍA CASTRO GONZÁLEZ, por conducto de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para lograr el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. Correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali 6. Mediante sentencia de 12 de julio de 2023, absolvió a la demandada. Decisión confirmada por la Sala
Noveno Laboral del Circuito de Cali 6. Mediante sentencia de 12 de julio de 2023, absolvió a la demandada. Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad con fallo de 22 de enero de 2025 -notificado por edicto fijado el 24 de enero de 2025-. Contra esa determinación, el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación. Al respecto, en la impugnación señaló que: i) dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, “no es obligatorio para las partes”; ii) carecía de interés económico para recurrir por esa vía; y, iii) su situación de desempleado le impide sufragar los honorarios de un abogado especialista en el mecanismo dejado de promover. Argumentos que no son de recibo, comoquiera que lo pretendido -reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgocorresponde a una prestación económica de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, que tiene incidencia al momento de verificarse el 5 CC-T-016/2019.6 Radicación 76001310500920230017501. 7CUI: 11001020500020250157701 Tutela de 2ª instancia nº. 148669 JOSÉ MARÍA CASTRO GONZÁLEZ interés económico y con fundamento en ello determinar la cuantía necesaria para promover el citado recurso7. Según la jurisprudencia, “[P]ara fijar el interés jurídico económico del demandante cuando se trata de pretensiones relacionadas con el
necesaria para promover el citado recurso7. Según la jurisprudencia, “[P]ara fijar el interés jurídico económico del demandante cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, el ámbito para calcular las eventuales mesadas pensionales se extiende a la vida probable del peticionario” (CSJ AL1662-2020, rad. 89402). Cálculo que debía efectuarse al interior del proceso ordinario laboral para establecer la procedencia o no del recurso extraordinario de casación, lo que no hizo el actor 8. En cambio, optó por acudir a esta tutela so pretexto de carecer de dicho interés, sin intentar su estimación por parte del juez natural. Entonces, en atención a que el desacuerdo que ahora plantea el actor era un aspecto susceptible de debate y controversia al interior del proceso ordinario laboral objetado, concretamente a través del medio 7 CSJ STP4950-2024, 25 ABR. 2024, rad. 136800; CSJ STL21081-2017, 20 nov. 2017, rad. 76539, CSJ STP6150-2018, 10 may. 2018, rad. 98097; CSJ STP7186-2018, 31 may. 2018, rad. 98465; CSJ
STP2166-2019, 21 feb. 2019, rad. 102707; CSJ STP982-2021, 21 ene. 2021, rad. 114133; CSJ STP36392022, 17 mar. 2022, rad. 122479; CSJ STP9871-2022, 28 jul. 2022, rad. 125399)8 CC T-1217/2003. «Desde la sentencia C-543 de 1992 la Corte dejó en claro que en ciertos eventos es válido acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde aquel entonces y que se explica ante la necesidad de armonizar las decisiones con la Constitución y con el respeto de los derechos fundamentales. Sin embargo, su procedencia está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, unos de carácter formal y otros de contenido material. Frente a las exigencias formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta vía es necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa previstas en la jurisdicción ordinaria y a pesar de ello su reclamación fracase. Esta exigencia se justifica al menos por las siguientes tres razones: En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado,
tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso. (…) En este orden de ideas la Sala concluye que el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.». 8CUI: 11001020500020250157701 Tutela de 2ª instancia nº. 148669 JOSÉ MARÍA CASTRO GONZÁLEZ extraordinario que dejó de promover, dispuesto para que la autoridad competente determinara el acierto -o node lo resuelto por el Tribunal de segunda instancia, se declarará la improcedencia de la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad9. En ejercicio de dicho mecanismo extraordinario contaba con la posibilidad de reclamar la aplicación de la sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 del Consejo de Estado que fijó reglas para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo en los casos de los extrabajadores del extinto DAS.
SUJ-028-CE-S2-2022 del Consejo de Estado que fijó reglas para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo en los casos de los extrabajadores del extinto DAS. Ahora, de cara al alegato relacionado con la falta de recursos económicos para contratar los servicios profesionales de un abogado especialista en casación, se destaca que pudo acudir a la Defensoría del Pueblo10 y procurar la designación de un profesional del derecho que lo acompañara en la interposición del medio extraordinario, como lo indica la ley; pero, no demostró tal diligencia11. Además, en ejercicio del recurso de casación, el actor contaba con la posibilidad de peticionar, de cara a sus circunstancias económicas, la prelación de turno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-. Esto, con el fin de que la autoridad competente analizara las particularidades del caso y estableciera si había lugar a aplicar la excepción 9 CC T-1217/2003.10 Entre los servicios que presta la Defensoría del Pueblo, a través de sus delegados, está la de tramitar peticiones, quejas, interponer acciones, recursos judiciales, mecanismos de protección de derechos fundamentales o solicitar asesoría por violación de derechos humanos o representación judicial o
peticiones, quejas, interponer acciones, recursos judiciales, mecanismos de protección de derechos fundamentales o solicitar asesoría por violación de derechos humanos o representación judicial o extrajudicial en el área no penal (civil, familia, laboral, administrativo). (Ley 24 de 1992).11 CSJ8219-2021, 24 jun. 2021, rad. 117224; STP8219-2021; CSJ STP2897-2023, 23 feb. 2023, rad. 128564; CSJ STP7101 -2023, 13 jul. 2023, rad. 131417; CSJ STP4950-2024, 25 abr. 2024, rad. 136800. 9CUI: 11001020500020250157701 Tutela de 2ª instancia nº. 148669 JOSÉ MARÍA CASTRO GONZÁLEZ a la regla de turnos en la resolución del asunto, a efecto de impartirle celeridad. En esas condiciones, pretermitir la posibilidad con que contaba el accionante de promover el recurso extraordinario sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, independientemente de que se considere que las gestiones -administrativas y judicialesque deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas -los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes-, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas12. Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente las garantías que conforman el debido proceso.
Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente las garantías que conforman el debido proceso. Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Conforme a lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela ante el incumplimiento del presupuesto analizado (subsidiariedad). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12 CC T-843/2006. 10CUI: 11001020500020250157701 Tutela de 2ª instancia nº. 148669 JOSÉ MARÍA CASTRO GONZÁLEZ RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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