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CSJ - STP15703-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15703-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP15703-2024 Radicación n.° 141129 (Acta n.° 272) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción Constitucional interpuesta por JORGE ELIECER MONTERO VILLARREAL , contra la Sala de Descongestión Laboral n.°1 de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, dentro del radicado 08-001310-5007-2017-00218-01.

A la actuación fueron vinculados los Juzgados Quinto y Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, las partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales identificados con radicados 08-001310-Radicación 11001020400020240238300 Tutela n.° 141129 Jorge Eliecer Montero Villareal 5007-2017-00218-01 y 08-001310-0008-2005-00411-00 , para que se pronuncien sobre el libelo de tutela.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del escrito de JORGE ELIECER MONTERO VILLAREAL y los demás documentos allegados al presente trámite, se extrae lo siguiente: 1.1. El accionante inició proceso ordinario laboral en contra de la

y los demás documentos allegados al presente trámite, se extrae lo siguiente: 1.1. El accionante inició proceso ordinario laboral en contra de la Dirección Distrital de Liquidaciones y el Distrito de Barranquilla. Trámite que le correspondió al Juzgado Quinto Laboral de esa ciudad bajo el radicado No. 08-001310-0082005-00411-00. El asunto se resolvió en primera instancia a favor del demandante. 1.2. La parte pasiva impugnó la determinación del Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla, correspondiendo conocer del asunto a la Sala 2da. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Al desatar el recurso de alzada, el Tribunal, con decisión de 16 de octubre de 2009, resolvió revocar la decisión proferida en primera instancia. Indicó el accionante que la anterior determinación se fundamentó únicamente en la falta del cumplimiento de la edad exigida en la norma convencional para las pensiones especiales. 1.3. Destacó el accionante que, una vez cumplió 50 años, requisito convencional para la pensión especial, presentó en 2017 una nueva demanda ordinaria laboral. El conocimiento de esta correspondió en primera instancia al Juzgado 7mo. Laboral de Barranquilla; autoridad judicial que, mediante sentencia de 26 de marzo de 2019, concedió las pretensiones de la demanda. 2Radicación 11001020400020240238300 Tutela n.° 141129 Jorge Eliecer Montero Villareal 1.4. En segunda instancia, la Sala Segunda de Decisión Laboral

pretensiones de la demanda. 2Radicación 11001020400020240238300 Tutela n.° 141129 Jorge Eliecer Montero Villareal 1.4. En segunda instancia, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, resolvió, con fallo del 30 de noviembre de 2021, revocar la decisión del a-quo y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada. Respecto de esta, el accionante resaltó que el Tribunal «no valoró las condiciones del primer proceso judicial, obvió que la excepción que prosperó no impedía el inicio posterior de un proceso judicial, y en su lugar, cercenó un derecho fundamental, que ha sido ampliamente debatido y protegido, incluso, por la Corte Constitucional». Contra esa última determinación, el accionante presentó el recurso extraordinario de casación. 1.5. Mediante sentencia CSJ SL1120-2023 1, de 24 de mayo de 2023, que resolvió el recurso extraordinario presentado por el hoy accionante, la Sala de Descongestión Laboral n.° 1 decidió «no casar la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dado que encontró que el colegiado no incurrió en los dislates fácticos y jurídicos que se le endilgaron». 1.6. En criterio del accionante, «la Sala Laboral de la Corte Suprema, en una decisión violatoria de los derechos fundamentales y basada, solamente, en un aspecto eminentemente procesal, ante una ponderación de derechos, le dio prelación a aquellos que NO corresponden

Suprema, en una decisión violatoria de los derechos fundamentales y basada, solamente, en un aspecto eminentemente procesal, ante una ponderación de derechos, le dio prelación a aquellos que NO corresponden con el derecho fundamental a la seguridad social, y a la vida digna, para proteger, a su juicio, supuestamente, el ordenamiento jurídico». 1.7. Indicó el accionante que la presente acción de constitucional cumple los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. Sobre el requisito de inmediatez señaló que: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que en virtud de que la acción de tutela puede ser presentada en cualquier momento (art. 86 CP), es decir, no tiene término de caducidad; el juez constitucional no 1 Radicado interno 94015. 3Radicación 11001020400020240238300 Tutela n.° 141129 Jorge Eliecer Montero Villareal puede descartarla por el paso del tiempo, sino que debe entrar a estudiar el asunto de fondo , aclarando que esto no direcciona el curso de la decisión, y debe determinar si se configuraron una serie de criterios que justifican la interposición de manera tardía. (Subraya de la Sala) 1.8. Añadió que en la sentencia censurada se configuró un defecto procedimental «por exceso de ritual manifiesto». 1.9. En todo, MONTERO VILLAREAL solicitó amprar sus derechos fundamentales y como consecuencia: (i) Revocar las decisiones censuradas; (ii) Ordenar a la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de esta

1.9. En todo, MONTERO VILLAREAL solicitó amprar sus derechos fundamentales y como consecuencia: (i) Revocar las decisiones censuradas; (ii) Ordenar a la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de esta Corporación proferir una nueva sentencia en la que se ordene el reconocimiento pensional del actor; (iii) Ordenar a la Dirección Distrital de Liquidaciones Barranquilla, proceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación enunciada.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

2. Con auto del 29 de octubre de 2024, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

3. Un magistrado de la Sala de Descongestión Laboral n.°1 de esta Corte remitió los fundamentos fácticos y jurídicos entregados en la sentencia CSJ SL1120-2023 del 24 de mayo de 2023.

Aclaró que en la misma no incurrió en violación de derecho fundamental alguno y resaltó que, la presente acción constitucional «no cumple con el principio de inmediatez, en la medida que el fallo atacado 4Radicación 11001020400020240238300 Tutela n.° 141129 Jorge Eliecer Montero Villareal es de fecha 24 de mayo de 2023, es decir, que la acción de amparo se promovió después de transcurrido más de un año, lo que supera de lejos el término razonable para interponerla que ha fijado la Corte Constitucional».

4. Un magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla advirtió

promovió después de transcurrido más de un año, lo que supera de lejos el término razonable para interponerla que ha fijado la Corte Constitucional».

4. Un magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla advirtió que la inconformidad del accionante versa sobre la actuación surtida por la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte. Rindió el informe requerido y solicitó su desvinculación de la acción constitucional.

5. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla informó que en sentencia de 26 de marzo de 2019, dentro del radicado 08001310500720170021800, condenó «al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIALY PORTUARIO DE BARRANQUILLA; a reconocer y pagar con cargo a los recursos que la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEBARRANQUILLA(sic) D.E.I.P. tiene frente a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES LIQUIDADA, la pensión de jubilación proporcional convencional a favor del señor JORGE ELIECER MONTEROVILLAREAL(sic) ». De igual forma, que aquel fallo fue revocado por el Tribunal Superior de esa ciudad y que, en sede de casación, esta Corte resolvió no casar la decisión de segunda instancia. 5.1. Añadió que la acción de tutela fue concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental. Escenarios respecto de los cuales en el sistema jurídico no existen mecanismos susceptibles de invocarse para lograr la protección del derecho. En ese sentido, resaltó que la acción de tutela no

de un derecho fundamental. Escenarios respecto de los cuales en el sistema jurídico no existen mecanismos susceptibles de invocarse para lograr la protección del derecho. En ese sentido, resaltó que la acción de tutela no puede utilizarse para resolver cuestiones que fueron materia de pronunciamiento en la respectiva instancia judicial, y menos como tercera instancia. 5Radicación 11001020400020240238300 Tutela n.° 141129 Jorge Eliecer Montero Villareal 5.2. Por lo anterior, solicitó se niegue el amparo invocado.

6. La Dirección Distrital de Liquidaciones de Branquilla manifestó que JORGE MONTERO VILLARREAL inició el primer proceso ordinario laboral, el que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla con radicación 2005/00199.

Mediante fallo de primera instancia se condenó a las demandadas a reconocer y pagar al demandante la pensión pedida una vez cumpliera la edad pensional. El fallo de primera instancia fue revocado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala Laboral - mediante providencia de fecha 16 de octubre de 2009. 6.1. Que, contra los fallos proferidos en primera y segunda instancia procedía el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, no fueron demandados, por lo que advirtió que «el demandante no fue diligente en su accionar y no presentó, pudiendo, el recurso extraordinario de casación para debatir por las causales determinadas en la ley, los argumentos y decisión contenida en el fallo de segunda instancia proferido

diligente en su accionar y no presentó, pudiendo, el recurso extraordinario de casación para debatir por las causales determinadas en la ley, los argumentos y decisión contenida en el fallo de segunda instancia proferido en contra de sus intereses». 6.2. Respecto del segundo proceso ordinario laboral, indicó que una vez fue devuelto al Juzgado de origen, este ordenó su archivo mediante auto de 9 de octubre de 2023 (hace más de un año). Por lo anterior, «las sentencias proferidas al interior del proceso 2017-128, se encuentran a la fecha ejecutoriadas y revestidas de la COSA JUZGADA». 6.3. Frente a los requisitos de procedibilidad, señaló que el demandante no logró acreditar la configuración de los requisitos generales y, mucho menos de los específicos. Agregó que tampoco se demostró en la demanda un perjuicio irremediable. 6Radicación 11001020400020240238300 Tutela n.° 141129 Jorge Eliecer Montero Villareal 6.4. En conclusión, solicitó se declaré la improcedencia de la acción constitucional.

7. El apoderado especial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla indicó que en el proceso laboral ordinario que se censura por parte del accionante, se cumplió con el derecho de defensa y debido proceso. Además, las sentencias proferidas se ajustan a Derecho, por lo cual no se vulneraron derechos fundamentales. 7.1. Añadió que esas decisiones se encuentran ejecutoriadas, habiendo transcurrido más de 6 meses desde que se emitió la sentencia de

por lo cual no se vulneraron derechos fundamentales. 7.1. Añadió que esas decisiones se encuentran ejecutoriadas, habiendo transcurrido más de 6 meses desde que se emitió la sentencia de la Sala de Casación laboral. Incumpliendo así con el plazo razonable al momento de la presentación de la acción de tutela. 7.2. Posterior a citar en extenso la jurisprudencia sobre tutelas contra providencia judiciales, solicitó se declaré la improcedencia de la acción constitucional.

8. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. Según lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral.

10. En el caso en concreto, JORGE ELIÉCER MONTERO VILLARREAL considera sus derechos vulnerados por los fallos

7Radicación 11001020400020240238300 Tutela n.° 141129 Jorge Eliecer Montero Villareal proferidos por la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

11. Para resolver el problema jurídico, la Sala:

(i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

11. Para resolver el problema jurídico, la Sala:

(i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) Si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. De los Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

12. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

12.1. Los requisitos generales2 hacen referencia a que (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras): i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 2 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden. 8Radicación 11001020400020240238300 Tutela n.° 141129 Jorge Eliecer Montero Villareal ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de

Tutela n.° 141129 Jorge Eliecer Montero Villareal ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela. 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios (Sentencia CC C-590/05): i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);

inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); 9Radicación 11001020400020240238300 Tutela n.° 141129 Jorge Eliecer Montero Villareal vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) Violación directa de la Constitución.

13. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

14. En el asunto sometido a consideración:

(i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica e igualdad; (ii) Contra la decisión proferida por la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte no procede recurso alguno; (iii) No trata de una irregularidad procesal; (iv) El accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; (v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de

(iii) No trata de una irregularidad procesal; (iv) El accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; (v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

15. Esta acción no cumple con la exigencia de inmediatez que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico, por lo que desde ya anticipa esta Sala que declarará la improcedencia del amparo invocado, ante la insatisfacción del mencionado requisito, como pasa a explicarse.

10Radicación 11001020400020240238300 Tutela n.° 141129 Jorge Eliecer Montero Villareal

16. En pronunciamiento CC SU-961 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del memorialista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, la cual establece que la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

17. Según se ha determinado, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal forma que no se vulneren derechos de terceros. Así, no existe un término perentorio para interponer la acción. Por eso el juez está obligado a

que no se vulneren derechos de terceros. Así, no existe un término perentorio para interponer la acción. Por eso el juez está obligado a verificar cuándo no se ha presentado oportuna y razonablemente, para que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).

18. Revisado el expediente, advierte la Sala que este requisito no se cumple, toda vez que no se acudió dentro de los 6 meses siguientes a que se dictara la decisión censurada, pues véase que las misma fue proferida por la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte, el 24 de mayo del 2023, es decir, hace cerca de 18 meses.

19. Aunado a lo anterior, en el escrito de demanda no se encontró argumento para concluir que el actor estaba en alguna situación que le impidiera presentar la acción constitucional en un plazo razonable.

Tampoco se advierte situación que permita flexibilizar dicho requisito y admita realizar el estudio de fondo del asunto en consideración. 11Radicación 11001020400020240238300 Tutela n.° 141129 Jorge Eliecer Montero Villareal

20. En conclusión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, se impone declarar la improcedencia de la acción ante el incumplimiento del requisito general de inmediatez.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.º 1, administrando

incumplimiento del requisito general de inmediatez. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

12Radicación 11001020400020240238300 Tutela n.° 141129 Jorge Eliecer Montero Villareal 13

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