CSJ - STP15703-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15703-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15703-2025 Radicación n° 148698 Acta N° 256 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HUGO ALBERTO NAVIA GIRALDO, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo de 27 de agosto de 2025, proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Dirección Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación y las Fiscalías Tercera y Diecinueve Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad, al interior del proceso extintivo con radicación 2022004091. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1 Vinculados: Partes e intervinientes proceso objetado.CUI: 11001222000020250020201 Tutela de 2ª instancia nº. 148698 HUGO ALBERTO NAVIA GIRALDO HUGO ALBERTO NAVIA GIRALDO promovió proceso ordinario de resolución de contrato contra la Constructora Cruz Gonzales
S. A., por el incumplimiento en la construcción de una oficina y un parqueadero2 en el espacio que ocupa el predio identificado con matrícula inmobiliaria 370-796510 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. Correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de
parqueadero2 en el espacio que ocupa el predio identificado con matrícula inmobiliaria 370-796510 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. Correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali3. Mediante oficio No. 1093 de 4 de abril de 2011, ordenó la inscripción de la actuación en el respectivo folio -anotación 6-. Con sentencia de 3 de diciembre de 2012, declaró resuelto el contrato de obra civil celebrado entre las partes y condenó a la sociedad demandada al pago de una suma de dinero en favor del demandante. A continuación del proceso ordinario, inició el ejecutivo. Tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali. Con fallo de 29 de agosto de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución. Además, mediante auto de 18 de febrero de 2021, decretó el embargo, que no ha sido materializado, en atención a que, respecto del referido predio se registraron las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo al interior d el proceso extintivo con radicación 202200409. Solicitó la caducidad de dichas cautelas y la inscripción de la decretada al interior del proceso ejecutivo que promovió. Con Resolución No. 1058 de 2 de noviembre de 2022, la Oficina de Registro de 2 Sentencia No. 114 de 3 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de
No. 1058 de 2 de noviembre de 2022, la Oficina de Registro de 2 Sentencia No. 114 de 3 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, al interior del proceso ordinario de resolución de contrato con radicación 20110008300: “oficina 301 ubicada en la planta tercer piso y parqueadero No. 22 ubicado en el sótano no. 1 del proyecto centro de negocios granada 900, proyecto ubicado en la calle 12 norte no. 9n-56 de cali (sic)”. 3 Radicación 76001310301520110008600. 2CUI: 11001222000020250020201 Tutela de 2ª instancia nº. 148698 HUGO ALBERTO NAVIA GIRALDO Instrumentos Públicos de Cali resolvió “negar por improcedente” la petición4. Acude a la tutela para manifestar su inconformidad por el tiempo transcurrido desde la inscripción de las medidas adoptadas al interior del citado proceso extintivo, sin que se hubiese decretado su caducidad que, según calculó, acaeció el 1 de octubre de 2022. Señala que “han transcurrido (…) 16 AÑOS (…) y no ha habido NINGUNA ACTUACION POR PARTE DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION y por eso no ha podido (…) recuperar su crédito”. Pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a las accionadas que, en el término de 60 días hábiles, adelante el
Pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a las accionadas que, en el término de 60 días hábiles, adelante el trámite respectivo y emita la correspondiente resolución de procedencia o improcedencia al interior del proceso extintivo en el cual está involucrado el predio con matrícula inmobiliaria 370-796510, “para que de esa forma EL NUEVO PROPIETARIO (FRISCO) o CONSTRUCTORA CRUZ GONZALEZ respondan por el crédito a [su] favor (…) derivado de una sentencia judicial”. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplimiento de los siguientes presupuestos: 4 “Teniendo en cuenta la Instrucción Administrativa 08 del 30 de septiembre de 2022, y la Instrucción Administrativa No. 9 del 2 de Noviembre de 2022 que reza: “...con el fin de que no se tenga en cuenta la caducidad prevista en el artículo 64 del Estatuto de Registro, cuando se trate de medidas cautelares adoptadas en el marco de los procesos de extinción del dominio registradas bajo los códigos: 0436 EMBARGO EN PROCESO DE FISCALIA 0440 EMBARGO PENAL, 0451 INICIACION PROCEDIMIENTO DE EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO y demás códigos a través de los
cuales se registre, algún tipo de medida dictada dentro de dicho proceso”. 3CUI: 11001222000020250020201 Tutela de 2ª instancia nº. 148698 HUGO ALBERTO NAVIA GIRALDO - Legitimación por activa. El accionante no acreditó ser parte o afectado al interior del proceso extintivo cuestionado, así como tampoco ser el propietario del predio en discusión en ese asunto, en tanto está registrado a nombre de la Constructora Cruz Gonzales S. A. - Subsidiariedad. Cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr el reconocimiento del interés legítimo en la actuación cuestionada -sin especificar alguno en concreto-. DE LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró los argumentos de la demanda de amparo. Señaló que agotó los mecanismos de defensa judicial a su alcance para lograr el pago de los dineros debidos por la Constructora Cruz Gonzales S. A., vale decir, proceso ordinario y el consecuente ejecutivo y el único activo de esa sociedad es el que está embargado por las accionadas “y lleva 20 años sin resolver este tema”. Situación que le acarrea una afectación y, por tanto, está legitimado para acudir a esta acción constitucional en procura de la defensa de sus derechos fundamentales. Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico. 4CUI: 11001222000020250020201 Tutela de 2ª instancia nº. 148698 HUGO ALBERTO NAVIA GIRALDO La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. El problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por HUGO ALBERTO NAVIA GIRALDO, por conducto de apoderado judicial, por incumplimiento de los presupuestos de legitimación por activa y subsidiariedad, comoquiera que no es parte ni afectado al interior del proceso extintivo cuestionado, así como tampoco el propietario del
judicial, por incumplimiento de los presupuestos de legitimación por activa y subsidiariedad, comoquiera que no es parte ni afectado al interior del proceso extintivo cuestionado, así como tampoco el propietario del predio en discusión en ese asunto. Además, por el contar con otros mecanismos de defensa judicial para lograr el reconocimiento del interés legítimo en dicha actuación. Postura que no comparte el actor, con sustento en que agotó todos los procesos a su alcance para lograr el pago del crédito debido por la Constructora Cruz Gonzales S. A., que solo posee el bien que está en discusión en dicho proceso. Situación de la cual deriva su interés para acudir a la tutela en aras de reclamar el amparo de sus derechos. De la legitimación por activa La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos constitucionales 5CUI: 11001222000020250020201 Tutela de 2ª instancia nº. 148698 HUGO ALBERTO NAVIA GIRALDO fundamentales presuntamente vulnerados. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.». Así, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada, ii) por quien ostenta la representación legal del titular del derecho, iii) por intermedio de apoderado, iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para actuar directamente5 y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. En este asunto, HUGO ALBERTO NAVIA GIRALDO, por conducto de apoderado judicial, cuestiona que las accionadas no hayan adoptado decisión de fondo al interior del proceso extintivo con radicación 202200409, en el cual se encuentra vinculado el predio identificado con matrícula inmobiliaria 370-796510, respecto del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali decretó en su favor el embargo con el propósito de lograr el pago de las sumas de dinero que le adeuda la Constructora Cruz Gonzales S. A., propietaria del bien.
Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali decretó en su favor el embargo con el propósito de lograr el pago de las sumas de dinero que le adeuda la Constructora Cruz Gonzales S. A., propietaria del bien. 5 Decreto 2591 de 1991: «Articulo 10. Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 6CUI: 11001222000020250020201 Tutela de 2ª instancia nº. 148698 HUGO ALBERTO NAVIA GIRALDO A partir de ese panorama, esta Sala considera que el accionante cuenta con legitimación por activa para promover esta tutela en aras de lograr el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados en atención a las medidas cautelares decretadas al interior del referido proceso extintivo, que se ha postergado en el tiempo, sin que se haya decretado la procedencia o improcedencia de la acción respecto del bien en el que tiene interés. Del presupuesto de subsidiariedad Impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005),
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y 7CUI: 11001222000020250020201 Tutela de 2ª instancia nº. 148698 HUGO ALBERTO NAVIA GIRALDO extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas6. En este caso, al interior del proceso con radicación 202200409, a cargo de la Fiscalía Diecinueve Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, fue proferida resolución de inicio de la acción extintiva del dominio el 26 de febrero de 2009, respecto de, entre otros, el predio identificado con matrícula inmobiliaria 370-796510, “al haber sido sus
dominio el 26 de febrero de 2009, respecto de, entre otros, el predio identificado con matrícula inmobiliaria 370-796510, “al haber sido sus propietarios reales los miembros de la familia RODRIGUEZ (sic) OREJUELA”. Decisión confirmada por la Fiscalía Cuarenta y Ocho Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante resolución de 16 de agosto de 2016. Asunto en etapa probatoria. Del anterior recuento, se concluye que el accionante conoce de la existencia del proceso extintivo con el que muestra desacuerdo y, pese a ello, no ha radicado ante la fiscalía delegada alguna solicitud en aras de exponer la afectación que le causan las decisiones adoptadas al interior de ese asunto y que han impedido que se materialice el embargo decretado en el proceso ejecutivo con el cual persigue el pago de sumas de dinero adeudadas por Constructora Cruz Gonzales S. A., propietaria del predio objeto de discusión en ambas actuaciones. Situación que supone la insatisfacción de la exigencia de la subsidiariedad. Es más, conforme se detalló en los antecedentes de esta providencia, la única gestión que ha adelantado es la relacionada con la solicitud de caducidad de las medidas cautelares que registra el predio, dirigida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali que, mediante 6 CC-T-016-19. 8CUI: 11001222000020250020201 Tutela de 2ª instancia nº. 148698
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali que, mediante 6 CC-T-016-19. 8CUI: 11001222000020250020201 Tutela de 2ª instancia nº. 148698 HUGO ALBERTO NAVIA GIRALDO Resolución No. 1058 de 2 de noviembre de 2022, resolvió “negar[la] por improcedente”. Por ello, estima la Sala que el desacuerdo que ahora plantea el actor, es un debate propio de ser agotado al interior del proceso extintivo que está vigente. Ello supone que toda situación presuntamente lesiva de derechos debe plantearse al interior de ese trámite, atendido el carácter residual de la acción de tutela. Lo anterior denota la improcedencia de la acción de tutela que no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso. Conforme lo anterior, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la acción de tutela se torna improcedente, máxime que el accionante no acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos
subsidiariedad, la acción de tutela se torna improcedente, máxime que el accionante no acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional7.
7 CC T-537/2011, T-641/2014; SU-179/2021.
9CUI: 11001222000020250020201 Tutela de 2ª instancia nº. 148698 HUGO ALBERTO NAVIA GIRALDO De acuerdo con lo anotado, esta Sala confirmará la sentencia recurrida que declaró improcedente la tutela, pero por las razones señaladas en esta sentencia, esto es, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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