CSJ - STP15704-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15704-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP15704-2024 Radicación n.° 140835 (Acta n.° 272) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por SANDRA VIVIANA ALFARO YARA y MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ , contra el fallo de tutela dictado el 17 de julio de 2024 1 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y a los que denominaron «tutela judicial efectiva, libertad y patrimonio» , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 16 de octubre de 2024.CUI n.° 11001020500020240108301
Impugnación de tutela n.° 140835 Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 2
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte recogió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: De acuerdo con los supuestos fácticos del escrito tuitivo y la documentación recaudada, se tiene que Eduardo Guaza interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, con el fin de que se le ordenara responderle la petición
recaudada, se tiene que Eduardo Guaza interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, con el fin de que se le ordenara responderle la petición que elevó el 2 de agosto de 2023 al correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, en la que solicitó se le aplicara el método técnico de priorización y se le asignara fecha o número de turno en el cual pudiera recibir el porcentaje de la medida indemnizatoria que, en su sentir, le correspondía. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310500520230055100, autoridad que, mediante sentencia de 1 de diciembre de 2023, declaró configurada carencia actual de objeto por hecho superado. Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 19 de diciembre de 2023, revocó la decisión impugnada y ordenó a la UARIV que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, emitiera y notificara respuesta clara y de fondo a la solicitud de pago efectivo de la indemnización administrativa del peticionante, indicando un plazo razonable para realizar dicho pago. El 23 de marzo de 2024, al considerar incumplida la orden de tutela impartida, el accionante presentó incidente de desacato. Previo a dar apertura al trámite incidental, el a quo cognoscente, por auto de 24
El 23 de marzo de 2024, al considerar incumplida la orden de tutela impartida, el accionante presentó incidente de desacato. Previo a dar apertura al trámite incidental, el a quo cognoscente, por auto de 24 de enero de 2024, requirió a la directora general de la UARIV, María Patricia Tobón Yagarí, para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia y, a su vez, indicara el nombre y cargo de los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la sentencia de 19 de diciembre de 2023. Como respuesta al requerimiento, la representante legal de la entidad censurada, Gina Marcela Duarte Fonseca, aclaró que la responsable del cumplimiento era Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de directora técnica de Reparaciones de UARIV.
Asimismo, anexó respuesta enviada al accionante, en la que se le indicó que su petición ingresaba a ruta general, dado que no acreditó situación de urgencia manifiesta y, en este sentido, que el método técnico de priorización se aplicaría en el año 2024.CUI n.° 11001020500020240108301 Impugnación de tutela n.° 140835 Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 3 Aunado a ello, se le precisó que era imposible suministrarle fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, por cuanto la entidad debía ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. Por auto de 2 de febrero de 2024, se corrió traslado de dicha respuesta al incidentante, quien insistió en el incumplimiento de la convocada, por no
debido proceso administrativo. Por auto de 2 de febrero de 2024, se corrió traslado de dicha respuesta al incidentante, quien insistió en el incumplimiento de la convocada, por no señalarle «plazo razonable» para realizar el pago. Mediante proveído de 20 de febrero de 2024, el Juzgado requirió a Sandra Viviana Alfaro Yara, directora técnica de reparaciones de la UARIV, con el objeto de que informara sobre el cumplimiento de la acción de tutela e indicara plazo razonable de pago. Asimismo, a la directora general de la entidad, en calidad de superior jerárquico de la primera, para que garantizara el cumplimiento de la orden impartida. Como respuesta a este nuevo requerimiento, reiteró la UARIV que «surg[ía] para la entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa», toda vez que debía acatarse el procedimiento previsto para el otorgamiento de dichos emolumentos, así como el debido proceso administrativo.
Por auto de 7 de marzo de 2024, una vez más, el Juzgado requirió a las funcionarias mencionadas, con los mismos fines antedichos. En respuesta a este último requerimiento, la entidad incidentada mantuvo su postura relativa a que dio cabal cumplimiento al fallo de tutela a través de la respuesta que suministró al incidentante, pero insistió en que no era posible otorgar una fecha cierta para el reconocimiento de la indemnización respectiva. El 19 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali dio apertura al incidente de desacato contra Sandra Viviana Alfaro Yara, directora
otorgar una fecha cierta para el reconocimiento de la indemnización respectiva. El 19 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali dio apertura al incidente de desacato contra Sandra Viviana Alfaro Yara, directora técnica de reparaciones de la UARIV, y María Patricia Tobón Yagarí, directora general de la misma entidad y superior jerárquica de la primera. Aunado a ello, les corrió traslado para que ejercieran su defensa. Seguidamente, ante la falta de nuevas respuestas, mediante proveído de 4 de abril de 2024, el a quo constitucional dispuso: PRIMERO: DECLARAR que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, ha incurrido en desacato por incumplir la orden impartida mediante fallo No. 346 de diciembre 19 de 2023, que amparó el derecho fundamental del señor EDUARDO GUAZA, que ordenó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, con el fin de obtener e una respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud de pago efectivo de la indemnización administrativa.CUI n.° 11001020500020240108301 Impugnación de tutela n.° 140835 Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 4
SEGUNDO: SANCIONAR por desacato a la Doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, Directora de la Dirección Técnica de Reparación de la
Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 4
SEGUNDO: SANCIONAR por desacato a la Doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, Directora de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, con cinco (05) días de arresto y una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta correspondiente que para tal efecto posee el Banco Agrario, conforme se expuso en la parte motiva del presente auto.
TERCERO: SANCIONAR por desacato a la Doctora MARIA PATRICIA TOBON YAGARI, en calidad de Directora General en UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, con cinco (05) días de arresto y una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta correspondiente que para tal efecto posee el Banco Agrario, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: En aras de obtener el cumplimiento del fallo, se conmina a la Dra.
SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, Directora de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, o quien haga sus veces, para que de inmediato proceda a dar cabal cumplimiento a la orden impartida mediante sentencia de tutela No. 346 del 19 de diciembre de 2023.
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, o quien haga sus veces, para que de inmediato proceda a dar cabal cumplimiento a la orden impartida mediante sentencia de tutela No. 346 del 19 de diciembre de 2023. En decisión de 23 de abril de 2024, el Tribunal censurado, en sede de consulta, confirmó la sanción impuesta por el juez de primer grado. Mediante solicitudes de 23 de abril y 11 de junio de 2024, la representante legal de la UARIV, en respuesta a los requerimientos efectuados, solicitó la inaplicación y revocatoria de la sanción efectuada y el archivo del expediente.
Las hoy promotoras acuden al presente mecanismo tuitivo, al estimar que con las decisiones proferidas en el trámite incidental descrito se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en estos asuntos. Asimismo, en defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso y en violación directa de la Constitución, dado que dichas actuaciones afectaron los principios constitucionales que les eran aplicables.
Debido a lo anterior, pidieron el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades censuradas dejar sin efecto o inaplicar las sanciones impuestas a través de los proveídos de 4 y 23 de abril de 2024 y, en su lugar, se expidan decisiones favorables a sus aspiraciones.
III. DEL FALLO IMPUGNADOCUI n.° 11001020500020240108301
4 y 23 de abril de 2024 y, en su lugar, se expidan decisiones favorables a sus aspiraciones.
III. DEL FALLO IMPUGNADOCUI n.° 11001020500020240108301
Impugnación de tutela n.° 140835 Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 5
2. A través de providencia de 17 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado», con los siguientes argumentos: […] frente a la pretensión que hoy nos convoca, precisa esta Sala que la petición de resguardo es prematura, teniendo en cuenta que, como se ilustró previamente, la UARIV presentó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali «solicitud de inaplicación a la sanción» e «alcance a la solicitud de inaplicación a la sanción» los días 23 de abril y 11 de junio de 2024 respectivamente, solicitudes que a la fecha se encuentran pendiente de resolver por esa autoridad judicial.
Así las cosas, la salvaguarda constitucional reclamada se torna improcedente, debido a que la existencia actual de un mecanismo pendiente de pronunciamiento descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
IV. DE LA IMPUGNACION
3. Las accionantes impugnaron la decisión de primera instancia
competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
IV. DE LA IMPUGNACION
3. Las accionantes impugnaron la decisión de primera instancia y destacaron que el Tribunal Superior de Cali indicó, en la providencia de 23 de abril de esta anualidad, al confirmar la sanción impuesta por el Juzgado de origen, que: Lo anterior, contrastado con las órdenes dadas y las respuesta al Juzgado permiten establecer que no se ha atendido la petición del accionante, quien debe continuar pendiente del engorroso tramite(sic) al que la regulación de la indemnización administrativa somete a las víctimas de desplazamiento forzado, persistiendo la vulneración de los derechos fundamentales del actor, por cuanto bien se dijo en la orden judicial que deben emitir y notificar una respuesta tiara, concreta y de fondo a la solicitud de pago efectivo de la indemnización administrativa del señor EDUARDO GUAZA, indicando un plazo razonable para realizar dicho pago.
Ahora, la imposibilidad de cumplimiento a que alude la UARIV como argumento en su defensa se desvanece y raya en la inoperancia administrativa, toda vez, que no pueden admitirse como gestiones adecuadas el emitir comunicaciones repetitivas, sin avance alguno, y que se solapan en que laCUI n.° 11001020500020240108301
Impugnación de tutela n.° 140835 Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 6 UARIV otorgando la indemnizaci6n gradualmente, contando para ello con un plazo hasta el 2031" (sic) pues ello, no se compadece con el sentido y razón de ser de la indemnización para las víctimas del desplazamiento forzado […]. 3.1. Como sustento del recurso, realizaron el recuento fáctico y reiteraron la imposibilidad que jurídicamente les asiste de acatar la orden dictada en el fallo de tutela de 19 de diciembre de
2023. Decisión que obligó a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas (UARIV) indicar a Eduardo Guaza, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, un plazo razonable para el pago de la indemnización administrativa. 3.2. Señalaron que, la UARIV, el 25 de agosto de 2023, dio aplicación al Método Técnico de Priorización 2 a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización administrativa a su favor. Proceso en el que se incluyeron a las personas que no obtuvieron un resultado favorable al aplicar este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021 y 2022. Ello, para determinar el orden de acceso proporcionalmente a los recursos apropiados en la vigencia fiscal. 3.3. Respecto de EDUARDO GUAZA, la URIAV aplicó nuevamente el Método Técnico de Priorización en la vigencia del año 2023, con el propósito de determinar el orden de entrega de la
3.3. Respecto de EDUARDO GUAZA, la URIAV aplicó nuevamente el Método Técnico de Priorización en la vigencia del año 2023, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor. «Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método se concluyó que NO era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado RAD 3115740-13791766». Lo anterior, dado que la ponderación de 2 De conformidad con el anexo técnico que hace parte integral de la Resolución 1049 de 2019.CUI n.° 11001020500020240108301 Impugnación de tutela n.° 140835 Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 7 los componentes aplicados arrojó como puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria 48.5853. Mientras que el aludido ciudadano obtuvo 19.7106. 3.4. Indicaron que la UARIV no desconoce los derechos de EDUARDO GUAZA. Por el contrario, reconocen el derecho que tiene de ser indemnizado. «[S]in embargo, la Unidad ha manifestado en varios escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, pues esto sí vulneraria el derecho de igualdad frente a las demás personas que están en las mismas condiciones». 3.5. Resaltaron que a través de la Resolución 1049 de 2019, se adoptó el “Método Técnico de Priorización” para la atención de las víctimas que no cuentan con los criterios de urgencia manifiesta
mismas condiciones». 3.5. Resaltaron que a través de la Resolución 1049 de 2019, se adoptó el “Método Técnico de Priorización” para la atención de las víctimas que no cuentan con los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, pero que son titulares del derecho a la reparación económica. Por ello, «al no ser posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia en razón al resultado del método técnico y la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicar cada año este proceso técnico hasta que el resultado permita el desembolso de su indemnización administrativa ». Aclaró que, en ningún evento, el resultado obtenido se acumula para el siguiente año. 3.6. Por lo anterior, indicaron que en aquellos casos que no se cuente con la priorización mencionada3 o con un resultado favorable en el Método Técnico de Priorización, no puede la Unidad realizar el pago o indicar una fecha razonable. Máxime, si se tiene en cuenta el estrecho margen de recursos. 3 Criterios de priorización del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019CUI n.° 11001020500020240108301 Impugnación de tutela n.° 140835 Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 8 3.7. Por ello, exteriorizaron que la UARIV «ha procurado la aplicación de un procedimiento transparente, equitativo, igualitario, como el descrito en la Resolución 1049 de 2019, que orienta el desembolso de la indemnización teniendo en cuenta el
la aplicación de un procedimiento transparente, equitativo, igualitario, como el descrito en la Resolución 1049 de 2019, que orienta el desembolso de la indemnización teniendo en cuenta el número significativo de víctimas y la finita disponibilidad presupuestal». 3.8. Destacaron que: […] la Unidad para las Víctimas, en cumplimiento de la orden séptima del Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, la cual dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, por tal motivo la Entidad accionada profirió la Resolución No.01049 del 15 de marzo de 2019, “por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones.” (Negrilla dentro del texto original) 3.9. En ese sentido, argumentaron que existe una imposibilidad de indicar un plazo razonable para realizar dicho pago. Ello, dado que se debe respetar el debido proceso administrativo y lo establecido en la Resolución 1049 de 2019, dentro del principio de legalidad.
imposibilidad de indicar un plazo razonable para realizar dicho pago. Ello, dado que se debe respetar el debido proceso administrativo y lo establecido en la Resolución 1049 de 2019, dentro del principio de legalidad. 3.10. Hicieron énfasis en que lo que pretende la orden constitucional es «el desconocimiento de la regla general de priorización para el acceso de la indemnización administrativa por efecto del conflicto armado y en esa medida induce al servidor público a una encrucijada; a cumplir la orden de tutela saltando los turnos establecidos con los criterios objetivos señalados, desconociendo los derechos de otros con igual o mayor prioridad; y de contera el reglamento a cuyo cumplimiento se halla obligado».CUI n.° 11001020500020240108301 Impugnación de tutela n.° 140835 Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 9 3.11. Reiteraron que «la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia, deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad, y sostenibilidad fiscal, por cuanto no es viable jurídicamente, ni materialmente indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo». En ese sentido, señalaron que: […] no es física ni presupuestalmente posible indemnizar a más de 9.659.204 de víctimas al tiempo(INFORME DE LA RED NACIONAL DE INFORMACIÓN - RNI, ABRIL 2024), máxime cuando la Unidad se
de víctimas al tiempo(INFORME DE LA RED NACIONAL DE INFORMACIÓN - RNI, ABRIL 2024), máxime cuando la Unidad se encuentra en una crisis presupuestal reconocida por la Corte Constitucional en el auto 206 del 28 de abril de 2017, en donde la Corte Constitucional recordó que en reiterada jurisprudencia en seguimiento a la sentencia T-025 del 2004, se ha manifestado que “el sistema de priorización no puede derivar en una práctica inconstitucional, consistente en restringir arbitraria y desproporcionadamente el acceso de un grupo particular de víctimas a las medidas de indemnización, tal y como ocurre en la actualidad con la población desplazada por la violencia. Por el contrario, las políticas de indemnización deben dar un estricto cumplimiento al principio de coherencia, tal como fue definido en su momento en la sentencia T-025 del 2004”[.]
A su vez la sentencia T-025 del 2004 establece sobre la coherencia que esta apunta a que exista concordancia entre, de un lado, lo que “promete” el Estado y, de otro lado, los recursos económicos y la capacidad institucional para cumplir lo prometido, máxime si las promesas se han transformado en normas jurídicas. La coherencia exige que, si el Estado crea un derecho prestacional específico por vía de una ley, prevea que debe contar con los recursos para garantizar su goce efectivo y con la capacidad institucional para atender la demanda de servicios generada por la creación de ese derecho específico[.] 3.12. Ahora, frente a lo señalado por la Sala homóloga
garantizar su goce efectivo y con la capacidad institucional para atender la demanda de servicios generada por la creación de ese derecho específico[.] 3.12. Ahora, frente a lo señalado por la Sala homóloga Laboral, indicaron que, consultada la página de procesos de la Rama Judicial antes de presentar la sustentación de la impugnación, encontraron que el juzgado de origen no tenía pronunciamientos pendientes4, por lo que consideraron agotados todos los mecanismos a su alcance. 4 Estado consultado el 3 de octubre de 2024 (adjuntaron imagen de pantalla de la consulta).CUI n.° 11001020500020240108301 Impugnación de tutela n.° 140835 Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 10 3.13. En todo, una vez citaron varia jurisprudencia constitucional sobre el asunto, consideraron se configuró el requisito específico del desconocimiento del precedente. Por lo anterior, solicitaron se revoque el fallo de primer grado y se conceda el amparo a sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene: […] al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, inaplicar las sanciones impuestas a las suscritas , a través de auto fechado del 04 de abril de 2024, confirmada en auto de fecha 23 de abril de 2024 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL, consistente en arresto de cinco (05) días y multa de cinco (05) SMLMV, contra las suscritas.
el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL, consistente en arresto de cinco (05) días y multa de cinco (05) SMLMV, contra las suscritas. […] proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, observando los asuntos relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato descrito en el acápite de los hechos y las consideraciones la Sentencia SU034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional. (Negrilla dentro del texto original)
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
4. Según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de
Casación Laboral.
5. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, comoCUI n.° 11001020500020240108301
Impugnación de tutela n.° 140835 Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 11 lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Impugnación de tutela n.° 140835 Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 11 lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
6. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 5 (generales y específicos) que implican una carga para el actor. No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
7. Para verificarlos, la Sala:
(i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; (iii) Examinará el fondo del asunto, si se cumplen los anteriores presupuestos. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales6
8. Los requisitos generales7 hacen referencia a que: i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; 5 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332
de 2006, entre otros. 6 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.7 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.CUI n.° 11001020500020240108301 Impugnación de tutela n.° 140835 Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 12 iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela.
9. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);
inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) Violación directa de la Constitución.CUI n.° 11001020500020240108301 Impugnación de tutela n.° 140835 Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 13
10. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.
11. El asunto sometido a consideración:
(i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración a la libertad y debido proceso entre otras; (ii) En contra de la decisión cuestionada no caben recursos, por lo que se acredita el requisito de subsidiariedad. Además, mediante auto de 31 de octubre de 2024, se requirió al juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali para que informara el trámite dado a las solicitudes de las accionantes. En respuesta
mediante auto de 31 de octubre de 2024, se requirió al juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali para que informara el trámite dado a las solicitudes de las accionantes. En respuesta a ello, allegó el auto interlocutorio n.° 2634 de 1°. de noviembre de la misma anualidad, a través del cual negó las solicitudes de las accionantes; (iii) Cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión atacada se emitió el 23 de abril de 2024, y la acción fue interpuesta el 25 de junio de la misma anualidad, es decir, dentro de los seis (6) meses considerados como razonable; (iv) No se trata de una irregularidad procesal; (v) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.CUI n.° 11001020500020240108301 Impugnación de tutela n.° 140835 Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí 14