CSJ - STP15705-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15705-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP15705-2024 Radicación n.° 141176 (Acta n.° 272) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por YANET CABRERA ACOSTA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES
2. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae que Manuel Fernando Guzmán Cabrera está recluido en la Cárcel de Yopal (Casanare).
3. El 22 de agosto de 2023 el señor Guzmán Cabrera presentó derecho de petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial deCUI. 11001020400020240240500
Yanet Cabrera Acosta Tutela de primera instancia Número interno 141176 2 Bogotá, para que le informara acerca de la resolución de su recurso de apelación, pues refiere haberlo presentado hace 2 años sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
4. YANET CABRERA ACOSTA, en nombre propio, pide a través de la acción de tutela se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado emitir un pronunciamiento de fondo al pedimento presentado por el señor Guzmán Cabrera.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
5. Con auto de 29 de octubre de 2024, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
5. Con auto de 29 de octubre de 2024, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda al accionado para garantizar su derecho de defensa y contradicción.
6. El titular del Despacho 20 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la tardanza en resolver el aludido recurso no obedeció a una omisión en cumplir funciones propias del cargo, sino a la cantidad de asuntos judiciales asignados y a quebrantos de salud que viene padeciendo desde hace 3 años.
7. Por último, remitió auto de fecha 12 de noviembre de 2024 en el que fijó audiencia de lectura de fallo en el proceso seguido contra Brayan Stiven Rivas Sandoval y Manuel Fernando Guzmán Cabrera para el 21 de noviembre de 2024 a las tres (3:00) de la tarde.
IV. CONSIDERACIONESCUI. 11001020400020240240500
Yanet Cabrera Acosta Tutela de primera instancia Número interno 141176 3 Competencia
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, porque compromete actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
9. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de
la demanda de tutela instaurada, porque compromete actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
9. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Problema jurídico
10. En el presente asunto, corresponde a la Sala: i) Establecer si la promotora YANET CABRERA ACOSTA se encuentra legitimada para actuar en la presente acción constitucional. ii) Establecer si la autoridad demandada vulneró el derecho fundamental de CABRERA ACOSTA, quien promovió la presente acción, en causa propia.
De la legitimidad por activaCUI. 11001020400020240240500 Yanet Cabrera Acosta Tutela de primera instancia Número interno 141176 4
11. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 refiere que la tutela: […] podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán
auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resalta la Sala).
12. Se puede establecer entonces, la posibilidad de que el amparo sea promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y, además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela. Además, puede hacerse por agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente.
13. La Sala ha precisado en reiteradas decisiones (CSJ ATP081-2020; CSJ ATP1158-2015; CSJ ATP812-2015 y CSJ ATP6360-2014, entre otras), en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011,
CC T-382 de 2021), lo siguiente: (i) La norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. (ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, porque para hacerlo se requiere poder especial.CUI. 11001020400020240240500 Yanet Cabrera Acosta
de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, porque para hacerlo se requiere poder especial.CUI. 11001020400020240240500 Yanet Cabrera Acosta Tutela de primera instancia Número interno 141176 5 (iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo (CC T–072-2019). Caso en concreto
14. YANET CABRERA ACOSTA, en nombre propio y sin identificar la calidad en la que actúa, pretende por esta vía, se tutele el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado a MANUEL
FERNANDO GUZMÁN CABRERA.
15. No obstante, de los hechos declarados en la demanda y las pruebas aportadas, se evidencia que aquella no tiene legitimación en la causa por activa. Sobre el punto, se presentan dos situaciones, de una parte, dice actuar en nombre propio, pero de la lectura de la demanda no se observa que con el actuar de la autoridad judicial se le vulnere o lesione el derecho fundamental de petición. De otro lado, la titularidad de la garantía que se pretende proteger radica en MANUEL FERNANDO GUZMÁN
CABRERA.
15. Precisamente, no se justificó y menos aún se acreditó por parte de YANET CABRERA ACOSTA la razón por la cual GUZMÁN CABRERA no acudió directamente a promover la demanda de amparo para la protección de su derecho fundamental de petición, pues si bien está
de YANET CABRERA ACOSTA la razón por la cual GUZMÁN CABRERA no acudió directamente a promover la demanda de amparo para la protección de su derecho fundamental de petición, pues si bien está condenado en el proceso n.° 11001 60 00015 2020 06077 y se encuentra recluido en el CPMS Yopal, ello no le impide ejercer sus derechos fundamentales, directamente o a través de la asesoría jurídica del establecimiento carcelario.
16. En providencia CC T-709/98 la Corte manifestó:CUI. 11001020400020240240500
Yanet Cabrera Acosta Tutela de primera instancia Número interno 141176 6 La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Resalta la Sala).
17. Se reitera que, en el asunto, CABRERA ACOSTA no acreditó
el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Resalta la Sala).
17. Se reitera que, en el asunto, CABRERA ACOSTA no acreditó algún tipo de discapacidad o imposibilidad que le impida a GUZMÁN CABRERA ejercer sus derechos de manera directa, por lo que se advierte una falta de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción.
18. Por estas razones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por YANET CABRERA ACOSTA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado
por YANET CABRERA ACOSTA.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI. 11001020400020240240500
Yanet Cabrera Acosta Tutela de primera instancia Número interno 141176 7
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
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