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CSJ - STP15705-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15705-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15705-2025 Radicación n° 148790 Acta N° 256 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RONALD CASTELLAR HURTADO contra la sentencia de 8 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la tutela promovida contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES El 4 de agosto de 2025, RONALD CASTELLAR HURTADO solicitó al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá información relacionada con el proceso penalCUI: 11001220400020250360101 Tutela de 2ª instancia nº. 148790 RONALD CASTELLAR HURTADO adelantado contra Álvaro Uribe Vélez, radicación 11001600010220200027609, concretamente, frente a las manifestaciones realizadas el día de la audiencia de lectura de sentencia y que involucraban a los hijos del procesado1. El día 25 de ese mes y año, el despacho le remitió el fallo proferido al interior de dicho asunto, así como la grabación de la referida vista pública de lectura y le indicó que la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad para

al interior de dicho asunto, así como la grabación de la referida vista pública de lectura y le indicó que la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad para resolver los recursos de apelación interpuestos. Inconforme por la respuesta recibida, promovió esta tutela. Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la accionada resolver su solicitud de fondo y de manera completa. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El 29 de agosto de 2025, la juez accionada notificó al actor el complemento de la respuesta previamente otorgada, en el sentido de absolver cada uno de los interrogantes planteados. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo . Señaló que la respuesta otorgada por el despacho accionado es evasiva e incompleta, porque no respondió “¿Cuál fue el fundamento jurídico para aludir en la audiencia a los hijos del procesado, quienes no eran parte, interviniente, testigo ni sujeto procesal?”. Indicó que limitarse a responder 1 En la demanda de amparo las describe así “También, tengo entendido que algunos de los hijos del procesado, que no tuvieron la gallardía de venirlo a acompañar acá cuando hizo presencia, pero sí a hacer publicaciones en contra de la suscrita vía en los medios de comunicación”. 2CUI: 11001220400020250360101 Tutela de 2ª instancia nº. 148790 RONALD CASTELLAR HURTADO que la información difundida estaba cobijada con reserva legal es

2CUI: 11001220400020250360101 Tutela de 2ª instancia nº. 148790 RONALD CASTELLAR HURTADO que la información difundida estaba cobijada con reserva legal es “ambigua e inconexa”. Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Corporación de primera instancia acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la tutela promovida por RONALD CASTELLAR HURTADO, con fundamento en que el Juzgado

Corporación de primera instancia acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la tutela promovida por RONALD CASTELLAR HURTADO, con fundamento en que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá respondió la solicitud que motivó la acción. Postura que no comparte el actor, con fundamento en que la respuesta otorgada no está completa. 3CUI: 11001220400020250360101 Tutela de 2ª instancia nº. 148790 RONALD CASTELLAR HURTADO El estudio de la solicitud de información presentada por el actor se realizará a la luz del derecho de petición, dado que se incoó al interior de un proceso penal en el cual no es sujeto procesal ni interviniente especial. Es decir, su ejercicio está regulado por la Ley 1437 de 20112 o la Ley 1755 de 20153. El 4 de agosto de 2025, RONALD CASTELLAR HURTADO solicitó al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá información relacionada con las manifestaciones realizadas por la titular del despacho el día de la audiencia de lectura de sentencia proferida contra Álvaro Uribe Vélez, radicación 11001600010220200027609, y que involucraban a los hijos del procesado.

De manera concreta le pidió: “1. Se sirva indicar si las expresiones mencionadas hacen parte explícita y formal del texto de la sentencia emitida por su despacho.

2. En caso de que no hagan parte del contenido escrito del fallo judicial, se

De manera concreta le pidió: “1. Se sirva indicar si las expresiones mencionadas hacen parte explícita y formal del texto de la sentencia emitida por su despacho.

2. En caso de que no hagan parte del contenido escrito del fallo judicial, se solicita indicar si fueron expresadas de forma incidental y verbal en la audiencia pública, y en qué contexto o fundamento legal se enmarcan.

3. En caso de que sí estén incluidas formalmente dentro del fallo, se solicita:

a. Señalar en qué parte específica del texto de la sentencia se encuentran dichas expresiones. b. Informar cuál es el fundamento jurídico que justifica incluir referencias personales o valorativas hacia familiares del procesado que no tienen calidad de parte, interviniente, testigo o sujeto procesal.

4. Solicito, adicionalmente, copia o medio de acceso a la grabación oficial de la audiencia de lectura del fallo realizada el día 01 de agosto de 20252: El día 25 de ese mes y año, la autoridad judicial remitió al accionante la grabación de la audiencia y sentencia solicitadas, con el propósito que “de la escucha del mismo y lectura, podrá usted absolver sus interrogantes”. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.3 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4CUI: 11001220400020250360101 Tutela de 2ª instancia nº. 148790 RONALD CASTELLAR HURTADO Inconforme con esa respuesta, el actor instauró esta tutela el 27 de agosto de 2025. Pretende que se imparta orden tendiente a obtener una

Tutela de 2ª instancia nº. 148790 RONALD CASTELLAR HURTADO Inconforme con esa respuesta, el actor instauró esta tutela el 27 de agosto de 2025. Pretende que se imparta orden tendiente a obtener una respuesta de fondo. En el curso de la acción constitucional, la titular del despacho accionado dio alcance a la respuesta previa, así: Frente al primer interrogante señaló que las manifestaciones realizadas contra los hijos del procesado “no hacen parte explícita y formal del texto de la sentencia”. En relación con la segunda pregunta comunicó que “[c]omo puede verificarlo del audio de la lectura del fallo, el hecho se presentó por haberse difundido una información de la cual se obligaron las partes e intervinientes especiales a guardar reserva”. Y, tratándose del último cuestionamiento, aclaró que, por no estar incluidas dichas expresiones en el fallo de instancia “no es necesario más información”. Por último, recordó que la grabación y sentencia pedidas fueron remitidas de manera previa. Respuesta enviada al accionante el 29 de agosto de 2025, al correo electrónico castelarronald@gmail.com, que corresponde al consignado en la demanda para efectos de notificaciones. De cara a esa realidad, el Tribunal de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela . Postura que no comparte el actor. A partir del panorama conocido, esta Sala constata que la inconformidad del actor no es un tema alusivo a falta de respuesta de la solicitud presentada o que las otorgadas sean incongruentes o estén incompletas. Lo pretendido era obtener un pronunciamiento frente a lo

inconformidad del actor no es un tema alusivo a falta de respuesta de la solicitud presentada o que las otorgadas sean incongruentes o estén incompletas. Lo pretendido era obtener un pronunciamiento frente a lo pedido el 4 de agosto de 2025 , lo que tuvo lugar en el curso del trámite 5CUI: 11001220400020250360101 Tutela de 2ª instancia nº. 148790 RONALD CASTELLAR HURTADO constitucional, sin que ello implicara acceder a lo pedido. Además, el accionante no justificó la razón por la cual requiere conocer más información de la suministrada al interior de un proceso penal en el cual no ostenta la condición de sujeto procesal ni interviniente especial. Por ello, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente4. Así, se concluye que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos -respuesta a la solicitud de información presentad el 4 de agosto de 2025-, ante el proceder del Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se está en presencia de la carencia actual de objeto por hecho superado. Hipótesis que tiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la

la carencia actual de objeto por hecho superado. Hipótesis que tiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la decisión, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante5. Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia y releva a esta Sala de hacer consideración adicional. 4 CC T-542/2006. «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.».5 CC T-715/2017 y SU-522/2019. 6CUI: 11001220400020250360101 Tutela de 2ª instancia nº. 148790 RONALD CASTELLAR HURTADO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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