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CSJ - STP15707-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15707-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15707-2025 Radicación n° 148831 Acta N° 256 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Maryori Amarelis Cardino, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la petición presentada ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, en la que la accionante alegaba la vulneración de sus derechos fundamentales, debido a su falta de respuesta. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “1. Manifiesta la accionante que el 24 de julio de 2025 radicó solicitud ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. En esta requirió que se le remita certificación de paz y salvo por pena cumplida por cuenta del proceso penal de radicado No.

13001310700120140002. Sin embargo, no ha recibido respuesta.CUI: 13001220400020250037001

Tutela de 2ª instancia nº. 148831 Maryoris Amarelis Cardona 2

2. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene al Juzgado accionado emitir respuesta de fondo a su solicitud de fecha 24 de julio de 2025.”

FALLO RECURRIDO

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2. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene al Juzgado accionado emitir respuesta de fondo a su solicitud de fecha 24 de julio de 2025.”

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo del 3 de septiembre de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, en razón de que el juzgado accionado, en el transcurso de la acción de tutela, decretó la extinción de la pena impuesta a Maryori Amarelis Cardino. Señaló que dicha solicitud, aun cuando no había sido atendida en los términos dispuestos en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, fue resuelta mediante auto del 26 de agosto de 2025, debidamente comunicado a la interesada, lo que permitía establecer que el motivo generador de la presente demanda había sido “removido”. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien manifestó que, contrario a lo considerado por el A-quo, en el presente caso no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la solicitud incoada el 24 de julio de 2025, no fue atendida en su totalidad por el despacho ejecutor. Explicó que, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena si bien dio respuesta sobre el paz y salvo por pena cumplida, omitió pronunciarse sobre la segunda solicitud incoada, esto es, la relacionada con el ocultamiento del proceso. Por lo anterior, solicitó se “ protejan los derechos” incoados en el

Seguridad de Cartagena si bien dio respuesta sobre el paz y salvo por pena cumplida, omitió pronunciarse sobre la segunda solicitud incoada, esto es, la relacionada con el ocultamiento del proceso. Por lo anterior, solicitó se “ protejan los derechos” incoados en el libelo tutelar.

CONSIDERACIONESCUI: 13001220400020250037001

Tutela de 2ª instancia nº. 148831 Maryoris Amarelis Cardona 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el juez constitucional de primera instancia acertó o no al declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, en relación con la petición presentada por Maryori Amarelis Cardino ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, de la cual la accionante consideraba transgredidos sus derechos fundamentales. Para el impugnante, la postulación incoada el 24 de julio de 2025, no fue atendida en su totalidad, lo que permite descartar la carencia actual de objeto, por hecho superado, en el presente asunto. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando

de objeto, por hecho superado, en el presente asunto. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Preliminarmente, debe indicarse que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, tales ruegos no deben ser entendidos en el plano del ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el recurrente, sino del derecho de postulación. Ésta garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su activación está regulada por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras).CUI: 13001220400020250037001 Tutela de 2ª instancia nº. 148831 Maryoris Amarelis Cardona 4 Ello obedece a que la inconformidad de la memorialista radica en la falta de respuesta en la que ha incurrido la funcionaria demandada, quien omitió dar respuesta a lo solicitado el 24 de julio de 2025 al interior del proceso con radicado No. 13001310700120140002. Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial,

Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.1 En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales o jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo. Por tanto, el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24. En el caso sub judice , se advierte que el 24 de julio de 2025, la libelista solicitó ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de 1 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c.

libelista solicitó ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de 1 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791.CUI: 13001220400020250037001 Tutela de 2ª instancia nº. 148831 Maryoris Amarelis Cardona 5 Seguridad de Cartagena le remitiera el paz y salvo por pena cumplida y el ocultamiento del proceso con radicado No. 13001310700120140002. Del informe rendido por la autoridad demandada, se advierte que, tal como lo indicó el A-quo constitucional, la convocada mediante auto del 26 de agosto de 2025 decretó la extinción de la condena y con ello la liberación definitiva de Maryori Amarelis Cardino. La situación descrita permitiría comprender que la omisión alegada en esta oportunidad por Maryori Amarelis Cardino, fue superada, porque el juzgado cuestionado aparentemente atendió las postulaciones de la interesada. Sin embargo, al confrontar lo pedido por la demandante, con lo atrás relacionado, se puede establecer que el requerimiento no fue atendido en su totalidad. En efecto, si bien el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena decretó la extinción de la condena que le había sido impuesta a la accionante, lo cierto es que la autoridad convocada omitió pronunciarse sobre la solicitud de ocultamiento del proceso con

Seguridad de Cartagena decretó la extinción de la condena que le había sido impuesta a la accionante, lo cierto es que la autoridad convocada omitió pronunciarse sobre la solicitud de ocultamiento del proceso con radicado No. 13001310700120140002, tal como fue expresamente solicitado en su requerimiento por Amarelis Cardino. Ello significa que la violación expuesta sigue latente y, por reflejo, es meritoria la intervención del juez constitucional en este caso, para procurar el restablecimiento del derecho fundamental deprecado. Por consiguiente, la Sala revocará el fallo de primer grado, para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por la demandante. En consecuencia, ordenará al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena que, si aún no lo ha hecho, en el término de dos (2) días, contados a partir del día siguiente de laCUI: 13001220400020250037001 Tutela de 2ª instancia nº. 148831 Maryoris Amarelis Cardona 6 notificación de esta providencia, atienda la totalidad de la postulación incoada por Maryori Amarelis Cardino en los términos indicados en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Revocar el fallo de primera instancia, para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por Maryori Amarelis Cardino.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Revocar el fallo de primera instancia, para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por Maryori Amarelis Cardino.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena que, si aún no lo ha hecho, en el término de dos (2) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, atienda la totalidad de la postulación incoada por Maryori Amarelis Cardino en los términos indicados en precedencia.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI: 13001220400020250037001

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GERSON CHAVERRA CASTRO

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