CSJ - STP15714-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15714-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP15714-2024 Radicación 139618 Acta n° 223 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por el apoderado de ZHARIK GARCÍA AGUDELO contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual negó el amparó del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 3° Especializada de esa ciudad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: «Narra que, el 18 de junio y 4 de julio de 20242, solicitó a la Fiscalía 3 Especializada de Armenia, delegada que adelanta una investigación en su contra por los delitos de Concierto para delinquir y Tráfico de estupefacientes, el envío de los elementos materiales probatorios descubiertos en las audiencias preliminares con los cuales fue soportada la medida de aseguramiento que le fueCUI 63001220400020240006301
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ZHARIK GARCÍA AGUDELO
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA impuesta.
Refiere que el 18 de junio de 20243 la Fiscalía 3 Especializada de Armenia dio respuesta a sus solicitudes, la cual, en su criterio, no atendió de manera efectiva su pedimento, porque le negó la entrega de los elementos pedidos, con la justificación que actualmente la investigación se encuentra activa, por lo que
respuesta a sus solicitudes, la cual, en su criterio, no atendió de manera efectiva su pedimento, porque le negó la entrega de los elementos pedidos, con la justificación que actualmente la investigación se encuentra activa, por lo que goza de reserva legal, además de no ser ese el momento procesal oportuno para correr traslado de aquellos. La señora Sharik García Agudelo considera que tiene derecho a obtener la información que pide, porque es parte en el proceso, circunstancia que puso de presente en sus solicitudes. Agrega que la respuesta suministrada por la fiscalía demandada es meramente formal y no de fondo, ya que no atiende de manera efectiva su pedimento. Pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y que, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 3 Especializada de Armenia emitir respuesta clara y de fondo a su petición.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de julio del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
1. La titular de la Fiscalía 3° Especializada de Armenia manifestó que el 18 de junio de 2024 respondió de fondo la solicitud objeto de este trámite e informó a la defensa de GARCÍA AGUDELO que de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal la Fiscalía está obligada a realizar el descubrimiento probatorio en la audiencia de formulación de acusación y que si el peticionado en calidad de nuevo defensor deseaba conocer los términos de la imputación y los elementos que soportaron la imposición de medida de aseguramiento podía requerir dicha información a su antecesor.
y que si el peticionado en calidad de nuevo defensor deseaba conocer los términos de la imputación y los elementos que soportaron la imposición de medida de aseguramiento podía requerir dicha información a su antecesor. 2CUI 63001220400020240006301
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ZHARIK GARCÍA AGUDELO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Agregó que la defensa solicito revocatoria de medida de aseguramiento, lo que permite entrever que sí ha podido ejercer su función en debida forma y que conoce de los hechos materias de imputación. Refirió que el 26 de julio de 2024 el apoderado requirió unos videos que fueron exhibidos en las audiencias preliminares, sin embargo, se le informó que (i) no especificó a cuáles se refería (ii) esa Fiscalía no participó en esa vista pública y, (iii) revisada la carpeta de la investigación no se observaron cd de videos. Finalmente, advirtió que en esa misma fecha descubrió a la defensa como EMP para la audiencia de revocatoria de medida, el documento “agencia encubierta” y reiteró que teniendo en cuenta que aún no se presenta escrito de acusación no tiene conocimiento de la totalidad de los EMP.
2. El 5 de agosto de 2024 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó el amparo invocado, tras considerar que la Fiscalía accionada profirió respuesta de fondo y congruente a la solicitud objeto de este trámite tutelar.
3. La demandante a través de apoderado impugnó el fallo y reiteró
la Fiscalía accionada profirió respuesta de fondo y congruente a la solicitud objeto de este trámite tutelar.
3. La demandante a través de apoderado impugnó el fallo y reiteró que “no se está pidiendo descubrimiento de nuevos elementos materiales probatorios, lo que se pide es entrega o reproducción de los ELEMENTOS MATERIALES YA
DESCUBIERTOS EN AUDIENCIAS PRELIMINARES”.
A la par, indicó que la demandada fundó su negativa en remitir copia de lo requerido bajo el pretexto de que “ la defensa tuvo oportunidad de conocer esos documentos en audiencias”, sin embargo, advirtió que él no asistió a su representada en las diligencias preliminares y que si así hubiese sido “una cosa es el traslado en audiencia y otra muy diferente el derecho a obtener copias o reproducción”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
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ZHARIK GARCÍA AGUDELO
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo acertó en negar el amparo deprecado por ZHARIK GARCÍA AGUDELO a través de apoderado en contra de la Fiscalía 3° Especializada de Armenia. Ello, tras considerar que la citada autoridad accionada había
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ZHARIK GARCÍA AGUDELO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA resuelto la solicitud presentada el 18 de junio y 4 de julio de 2024 conforme a los parámetros legales aplicables a la situación descrita.
ZHARIK GARCÍA AGUDELO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA resuelto la solicitud presentada el 18 de junio y 4 de julio de 2024 conforme a los parámetros legales aplicables a la situación descrita.
4. Como primera medida la Sala considera pertinente aclarar que, en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la investigación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional1, en cuanto ha indicado: «La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario
dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una
1 CC T215A/11
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ZHARIK GARCÍA AGUDELO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.» Conforme con ello, no cabe duda que la solicitud de la defensa tendiente a acceder a los elementos materiales que sirvieron de fundamento a la imposición de la medida de aseguramiento de ZHARIK GARCÍA AGUDELO se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no, de petición.
5. Asimismo, frente a solicitudes como la presentada en este asunto, tendiente a obtener, exclusivamente elementos de prueba que fueron descubiertos y expuestos ante jueces de control de garantías en audiencias preliminares, en particular, para soportar la imposición de una medida de aseguramiento, esta Sala de Tutelas, en sentencia CSJ STP2622-2023, explicó que aquellas además tienen una incidencia importante frente al
preliminares, en particular, para soportar la imposición de una medida de aseguramiento, esta Sala de Tutelas, en sentencia CSJ STP2622-2023, explicó que aquellas además tienen una incidencia importante frente al derecho de la defensa. En tal sentido, luego de esbozar el derecho de defensa, y su materialización a lo largo del proceso, inclusive en la fase de indagación, al igual que el principio de igualdad de armas que caracteriza el sistema de enjuiciamiento de la Ley 906 de 2004, explicó la Sala: «En síntesis, el derecho a la defensa empieza a ejercerse desde el mismo instante en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, mas no desde que se efectúa la imputación, pudiendo éste adoptar las estrategias que considere convenientes, para preparar su defensa; eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni ii) efectuar solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación2. En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a 2 CC T-920 de 2008. 6CUI 63001220400020240006301
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ZHARIK GARCÍA AGUDELO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA algunas diligencias ejecutadas en la indagación, así, por regla general, el
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ZHARIK GARCÍA AGUDELO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA algunas diligencias ejecutadas en la indagación, así, por regla general, el Código de Procedimiento Penal impida el acceso del indiciado a las evidencias y elementos materiales probatorios, hasta cuando se realice la audiencia de formulación de acusación, como fue determinado por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela 920 de 2008, referida en párrafo anterior. Aquel ejercicio –defensacobra mayor relevancia si, como en el presente caso, se ha producido formulación de imputación, ya que, como bien lo pregona el acá accionante, uno de los “PRINCIPIOS RECTORES Y GARANTIAS PROCESALES”, contemplado en el Estatuto Adjetivo Penal de 2004, estriba en que el imputado tiene derecho, “ en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal”, a “Solicitar, conocer y controvertir las pruebas” -artículo 8°, literal “j”-. En consecuencia, cuando un indiciado o imputado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas se encuentran cobijadas por la reserva y cuáles no 3, pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría su garantía judicial de la defensa. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó que, para cumplir con el requisito formal de la reserva de la carpeta y justificar la restricción del
implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría su garantía judicial de la defensa. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó que, para cumplir con el requisito formal de la reserva de la carpeta y justificar la restricción del derecho de acceso a la información procesal, “la Fiscalía debía explicar cuáles son las condiciones legales específicas o la etapa procesal en la cual se efectúa el descubrimiento de la evidencia física o de los elementos materiales probatorios de los cuales requería copia o, mejor, cuáles son las normas que limitan el principio de publicidad de los actos procesales, específicamente, aquellos que se efectúan durante la indagación”4. Por consiguiente, el delegado de la Fiscalía General de la Nación no puede responder, de manera automática, ante una postulación de dicha naturaleza – requerimiento de copia de los elementos materiales probatorios y/o evidencia física que sirvió de soporte para la imputación y solicitud de medida de aseguramiento-, que tales soportes son absolutamente reservados, pues le corresponde, en cada caso, motivar su negativa, porque no se puede perder de vista que se debe prohijar, ante todo, el derecho a la defensa del implicado, máxime si, como en este evento, los elementos materiales probatorios y evidencia física requeridos por el aquí accionante, fueron los que utilizó el representante del órgano de persecución penal, para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, más aún si se tiene en cuenta que de los mismos corrió traslado al defensor de ese momento y al funcionario judicial de control de garantías, con lo cual se perdió, en gran medida, esa presunta reserva.» 3 Sentencia de tutela enunciada. 4 ídem.
corrió traslado al defensor de ese momento y al funcionario judicial de control de garantías, con lo cual se perdió, en gran medida, esa presunta reserva.» 3 Sentencia de tutela enunciada. 4 ídem. 7CUI 63001220400020240006301
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6. Ahora, en el caso sub examine, se encuentra demostrado que el apoderado de la demandante, en escritos del 18 de junio y 4 de julio de 2024 solicitó ante la Fiscalía 3° Especializada de Armenia “expedir copia de los elementos materiales probatorios descubiertos en las audiencias preliminares” que fueron utilizados para sustentar la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad a su prohijada en el proceso adelantado con el radicado número 651806000044302300174.
La autoridad demandada en esa misma fecha le informó: Me permito recordarle que, de acuerdo con nuestro conocido Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía está obligada al descubrimiento probatorio en Audiencia de Formulación de acusación. Debo informarle, que en este asunto aún no se presenta escrito de acusación, por lo que si bien Ud. puede alegar violación de derechos la Ley y la jurisprudencia dice otra cosa. Una vez este despacho revise el asunto, elabore el escrito y lo presente al Centro de Servicios judiciales, se correrá traslado a todos los defensores. Mientras tanto, puede revisar lo descubierto en las audiencias preliminares en
Una vez este despacho revise el asunto, elabore el escrito y lo presente al Centro de Servicios judiciales, se correrá traslado a todos los defensores. Mientras tanto, puede revisar lo descubierto en las audiencias preliminares en las que se formuló imputación y solicitó medida, nada ni nadie le impide acceder a la información de esas audiencias, las cuales deberá solicitar a la autoridad competente. De lo anotado se evidencia que la Fiscalía, aun cuando dio respuesta a la solicitud, niega el acceso a los elementos solicitados bajo dos argumentos principales, uno, que a pesar de que ya exhibió algunos elementos materiales, el conocimiento de ellos se restringe a aquel que se cumplió en la audiencia preliminar, quedando entonces supeditada cualquier entrega de estos o adicionales al momento del descubrimiento probatorio establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. 8CUI 63001220400020240006301
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ZHARIK GARCÍA AGUDELO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Y, segundo, que puede conocerse el contenido de los elementos que soportaron la medida, a través de la reproducción de la audiencia de imposición de cautela, en tanto allí se hizo lectura de aquellos. Respuesta que no se acompasa con los derechos de defensa y debido proceso, pues como se indicó de forma previa, nada obsta para que se entregue los medios que ya fueron exhibidos con antelación. Así porque, la reserva que eventualmente existía de la actuación hasta el momento de cumplirse el descubrimiento probatorio con la
entregue los medios que ya fueron exhibidos con antelación. Así porque, la reserva que eventualmente existía de la actuación hasta el momento de cumplirse el descubrimiento probatorio con la acusación -primer estadio para cumplir ese fin-, se levantó cuando la Fiscalía acudió ante la judicatura y lo reveló con el propósito de acreditar los supuestos legales que exige el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, haciendo incluso traslado de los mismos a las partes e intervinientes en la diligencia. Lo que indica que desde ese momento no subsiste impedimento para que la parte en contra de quien se invoca obtenga copia de ello, lo cual puede hacerse en ese momento o a petición posterior como acá ocurre. Lo anterior, para diseñar la estrategia defensiva adecuada en lo que resta del proceso o, pretender el desdibujamiento de esos elementos para lograr la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, todo ello, además en atención de los principios a la igualdad de armas y lealtad procesal. Y si bien a partir de lo indicado en la respuesta la accionada pretende suplir su negativa con la revisión que puede hacer la parte interesada de la audiencia preliminar cumplida en sesiones del 29 y 30 de mayo del presente año y se puede conocer el contenido de los elementos ante la
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ZHARIK GARCÍA AGUDELO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA lectura y reproducción que de ellos se hizo ante la judicatura, lo cual, facilita el ejercicio de la defensa, también lo es que no subsiste impedimento para entregarle copia de los elementos ya descubiertos en la referida diligencia.
7. Lo precedente, conduce a concluir que la autoridad accionada lesionó las prerrogativas fundamentales del debido proceso y defensa de GARCÍA AGUDELO, al negar, se reitera, la entrega de las copias de elementos que ya fueron descubiertos a las partes.
Como consecuencia de lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de ZHARIK GARCÍA AGUDELO. Por lo anterior, se ORDENARÁ a la Fiscalía 3° Especializada de Armenia que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a suministrarle al apoderado de la quejosa copia de los elementos materiales probatorios y evidencia física utilizados para solicitar la imposición de la medida de detención preventiva. Es de aclarar que, en el evento de que se hayan empleado elementos materiales probatorios y evidencia física que contenga información compuesta de la cual sólo algunos de sus contenidos hayan sido exhibidos para sustentar la medida de aseguramiento, la entrega que se dispone
materiales probatorios y evidencia física que contenga información compuesta de la cual sólo algunos de sus contenidos hayan sido exhibidos para sustentar la medida de aseguramiento, la entrega que se dispone únicamente se circunscribe a esa información revelada, sin que se imponga la entrega plena de los medios con vocación probatoria en los que se encuentran contenidos. 10CUI 63001220400020240006301
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo impugnado y, en lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de ZHARIK GARCÍA
AGUDELO.
2. Como consecuencia de los anterior, ORDENAR a la Fiscalía 3° Especializada de Armenia que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a suministrarle al apoderado de la quejosa copia de los elementos materiales probatorios y evidencia física utilizados para solicitar la imposición de la medida de detención preventiva.
Es de resaltar que, en el evento de que se hayan empleado elementos materiales probatorios y evidencia física que contenga información compuesta de la cual sólo algunos de sus contenidos hayan sido exhibidos, para sustentar la medida de aseguramiento, la entrega que se dispone únicamente se circunscribe a esa información revelada , sin que se
compuesta de la cual sólo algunos de sus contenidos hayan sido exhibidos, para sustentar la medida de aseguramiento, la entrega que se dispone únicamente se circunscribe a esa información revelada , sin que se imponga la entrega plena de los medios con vocación probatoria en los que se contienen.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12