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CSJ - STP15715-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15715-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15715-2024 Radicación n° 139647 Aprobado en acta n°223 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por JAVIER ESNEIDER RUBIANO RINCON, a través de apoderada, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Al trámite fueron vinculados, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Zipaquirá, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.º 25899310500120200026201.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 11001020500020240094101

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JAVIER ESNEIDER RUBIANO RINCON

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Los hechos y pretensiones fueron presentados por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: El accionante interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral

vulnerado por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A. para que se declare que incumplió con sus obligaciones como empleador. En consecuencia, se la condene al pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de enero de 2019, el reajuste de prestaciones sociales legales y extralegales con fundamento en la categoría que, a su juicio, le correspondía – Categoría D-; la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la falta consignación de auxilio de cesantías; auxilios por fiestas decembrina y de ruta; horas extras, cálculo actuarial de aportes a pensión con destino a Colpensiones y las costas del proceso. El asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien el 24 de enero de 2023 profirió sentencia, en el siguiente sentido: Primero: DECLARAR que el aquí demandante JAVIER ESNEIDER RUBIANORINCON (sic) tiene vigente un contrato de termino indefinido.

Segundo: CONDENAR a la aquí demandada Productos Químicos Panamericanos S.A. al reconocimiento y pago en favor del aquí demandante JAVIER ESNEIDER RUBIANO RINCÓN en virtud de la convención colectiva aplicable al aquí demandante las siguientes

Panamericanos S.A. al reconocimiento y pago en favor del aquí demandante JAVIER ESNEIDER RUBIANO RINCÓN en virtud de la convención colectiva aplicable al aquí demandante las siguientes sumas de dinero a título de beneficios extra convencionales; (…) Tercero: CONDENAR a la aquí demandada Productos Químicos Panamericanos S.A. al reconocimiento y pago en favor del aquí demandante JAVIER ESNEIDER RUBIANO RINCÓN los subsiguientes beneficios convencionales que se causen en favor del actor siempre y cuando se mantenga vigente su contrato de trabajo y el mismo ostente la calidad de beneficiario de la convención colectiva.

Cuarto: CONDENAR a la demandada Productos Químicos Panamericanos S.A. apagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en 3 SMLMV en favor del aquí demandante.

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JAVIER ESNEIDER RUBIANO RINCON TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Quinto: ABSOLVER a la sociedad demandada de las restantes suplicas (sic) de esta demanda. Inconformes con la decisión de primer grado, ambas partes interpusieron recurso de apelación. El demandante, para que se le concediera la totalidad de las pretensiones y, el demandado, para resultar absuelto de estas. Por medio de sentencia de 6 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió: Primero: Revocar parcialmente la sentencia apelada para establecer

Por medio de sentencia de 6 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió: Primero: Revocar parcialmente la sentencia apelada para establecer que se configuró de manera parcial la excepción de cosa juzgada respecto de la modalidad del contrato de trabajo a término indefinido, celebrado entre las partes, así como el escalafón de su cargo en la Categoría A. (procesos 2014-229 y 2020-262), conforme lo motivado.

Segundo: Modificar parcialmente el numeral 2° de la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la demandada por los siguientes conceptos: (…) Tercero: Precisar el numeral 3° de la sentencia apelada, en el entendido que el demandante pertenece a la categoría A, por lo tanto los beneficios convencionales se le debe cancelar en consideración a dicha categoría, acorde con lo razonado.

Cuarto: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

Contra la decisión del juez plural, Javier Esneider Rubiano Rincón instauró recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto de 11 de diciembre de 2023, notificado mediante estado del día siguiente, el Tribunal lo negó por estimar que carecía de interés económico, en tanto el agravio infringido por el proveído del ad quem equivalía a $24.195.814, cifra inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El demandante -hoy tutelanteacude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado, al proferir la

a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El demandante -hoy tutelanteacude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado, al proferir la sentencia de 6 de julio de 2023, incurrió en defecto fáctico, dado que no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al proceso, «afectando la condición más beneficiosa a favor del trabajador», especialmente la prueba documental y testimonial. Agrega que el Colegiado también incurrió en «vía de hecho», al no dar por demostrado, estándolo, que reclamó sus derechos de manera permanente a la empresa demandada, sin que ésta realizara lo pertinente para cumplir la convención colectiva de trabajo. Aunado a ello, tampoco tuvo en cuenta lo decidido en los procesos: 2014-00229 (proceso ordinario laboral promovido 3CUI: 11001020500020240094101

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JAVIER ESNEIDER RUBIANO RINCON TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA por Rubiano Rincón en el cual se declaró la existencia de un contrato realidad a término indefinido entre el aquí accionante y Productos Químicos Panamericanos S.A. desde el 27 de enero de 2012 al 4 de agosto de 2017), 2016-00581 (Proceso especial de fuero sindical-Acción de reintegro adelantado, entre otros, por Javier Rubiano Rincón, hoy accionante, contra Productos Químicos Panamericanos S.A) y 2019-161 (Proceso especial de fuero sindical-permiso para despedir y trasladar promovido por Productos

adelantado, entre otros, por Javier Rubiano Rincón, hoy accionante, contra Productos Químicos Panamericanos S.A) y 2019-161 (Proceso especial de fuero sindical-permiso para despedir y trasladar promovido por Productos Químicos Panamericanos S.A. contra Javier Rubiano Rincón). En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, solicita dejar sin efecto el fallo proferido por el Tribunal para que, en su lugar, se expida una decisión de reemplazo favorable a la totalidad de sus aspiraciones.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

1. Mediante auto del e 14 de junio de 2024, la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.

2. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Zipaquirá dio cuenta del trasegar procesal surtido y expresó que de esa instancia no derivan hechos que impliquen la vulneración de los derechos fundamentales invocados como conculcados.

3. Por su parte, el Tribunal manifestó que la decisión de segunda instancia estuvo motivada en argumentos sólidos, normativos, jurisprudenciales, y conforme lo permite el art. 61 del CPT y SS, sin que aflore algún vestigio de irregularidad procesal o defecto en la sentencia que amerite la intervención del juzgador constitucional.

4. La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia del 26 de junio de 2024, negó la solicitud de amparo, pues, según apuntó, el proveído

que amerite la intervención del juzgador constitucional.

4. La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia del 26 de junio de 2024, negó la solicitud de amparo, pues, según apuntó, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor hermenéutica

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JAVIER ESNEIDER RUBIANO RINCON TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA propia del juez; en conclusión, dijo: «no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural…».

5. Notificado dicho pronunciamiento, la parte demandante lo impugnó.

De cara a fundamentar la alzada, dicho extremo procedió a versar sobre la ponderación entre los principios de razonabilidad y proporcionalidad, acotando que, tal ejercicio «debe observar la especial protección del trabajo en condiciones dignas y justas consagrados en el artículo 25 de la CN, en concordancia con el artículo 29 especialmente el aparte de la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y el 53 respecto a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas labor en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre las formas y considerar la situación más favorable al trabajador, los cuales igualmente están consagrados en el CST, ponderación que en ningún momento

duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre las formas y considerar la situación más favorable al trabajador, los cuales igualmente están consagrados en el CST, ponderación que en ningún momento se hizo frente al análisis probatorio de la sentencia en cuestión y proporcionalidad que ignoró que existía decisión judicial que determinó que el traslado solo se hacía efectivo una vez la empresa levantara el fuero al trabajador, razón potente entre las pruebas para no presentarse a trabajar, por lo tanto este principio se violó en la sentencia.». Acto seguido, dio cuenta de los yerros en los que, desde su óptica, incurrió el Tribunal en su sentencia, tras lo cual solicitó se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

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JAVIER ESNEIDER RUBIANO RINCON

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por

el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los

superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella, no solamente en su

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JAVIER ESNEIDER RUBIANO RINCON TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

4. En el sub-lite encuentra la Corte que, tal y como lo advirtiera el sentenciador de primer grado, el censor no demostró que se configure alguno de los defectos específicos descritos en precedencia, es decir, no

presunción.

4. En el sub-lite encuentra la Corte que, tal y como lo advirtiera el sentenciador de primer grado, el censor no demostró que se configure alguno de los defectos específicos descritos en precedencia, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia, el 6 de julio de 2023, por el Tribunal Superior de Cundinamarca, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues, para llegar a la conclusión reprochada, el Colegiado de segunda instancia dio cuenta del discurrir procesal, así como de las motivaciones jurídicas sobre las que se edificó el fallo censurado, lo cual cotejó frente a las manifestaciones impugnatorias, luego de lo cual adoptó la determinación de revocar parcialmente la sentencia apelada. Así, se tiene que el Tribunal, para resolución de los problemas 7CUI: 11001020500020240094101

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JAVIER ESNEIDER RUBIANO RINCON TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA jurídicos planteados1, en comienzo expuso que se configuró parcialmente la excepción de cosa juzgada «respecto a la modalidad del contrato de trabajo

JAVIER ESNEIDER RUBIANO RINCON TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA jurídicos planteados1, en comienzo expuso que se configuró parcialmente la excepción de cosa juzgada «respecto a la modalidad del contrato de trabajo del actor que es indefinido y la categoría del demandante en el escalafón A», acotando que al cotejar los procesos 2014-229 y 2022-262, en el primero se declaró un contrato a término indefinido entre las partes aquí en contienda, «y si bien se solicitó el régimen prestacional de los trabajadores directos de PQP, lo cierto fue que, respecto de Javier Esneider Rubiano Rincón se dijo que desde el 27 de enero hasta el 5 de septiembre de 2012, la convención colectiva de trabajo vigente era la del 1º de abril de 2011 al 31 de marzo de 2013, pero que revisado el documento no aparece allí relacionado el cargo de operador de patios por lo que no era posible establecer similitudes con algunos de los allí indicados; (…) Colofón de lo dicho, solo podría existir cosa juzgada parcial respecto de la pretensión (proceso actual) referida a salarios diarios convencional de la categoría D, porque resulta que este Tribunal ya tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto al cargo ejercido por el actor de diciembre de 2012 hasta 4 de julio de 2014 resolviendo que el señor Esneider Rubiano tenía derecho a una diferencia salarial del cargo “mezclado formulado,” que pertenece a la categoría A; y lo relacionado con la modalidad contractual a término indefinido que no fue tema de apelación en aquel proceso.». Agregó que lo propio ocurre si se analizan las condiciones fácticas y jurídicas

la categoría A; y lo relacionado con la modalidad contractual a término indefinido que no fue tema de apelación en aquel proceso.». Agregó que lo propio ocurre si se analizan las condiciones fácticas y jurídicas de los procesos 2016-581 y el actual 2022-262, «hay un hecho que resulta relevante y es el salario, el actor en este último proceso menciona que su salario siempre ha sido la suma de $800.000 y que incluso este no se ha incrementado, y resulta que en el proceso especial de desmejora de condiciones laborales (fuero sindical), la jueza a quo, resolvió condenar a la demandada a reconocer y pagar en favor de Javier Esneider Rubiano Rincón la suma de $1.760.000 salario según licencia remunerada. $322.666 cesantías; $322.666 prima de servicios; $161.333 vacaciones teniendo en cuenta un salario de $800.000; es decir que en esa oportunidad tampoco se le dio cabida a los beneficios convencionales y se liquidaron las condenas únicamente con el salario base el mismo que se menciona en el presente proceso…es decir, desestimó de plano tal tópico al momento de resolver la alzada, sin analizar la procedencia o no de los beneficios convencionales, ya que consideramos que esto se debía ventilar ante un proceso ordinario laboral y no a través de uno especial e fuero sindical, como se intentó hacer.». Por lo tanto, concluyó que entre estos dos procesos tampoco existe cosa juzgada, porque la jueza a quo condenó a salarios y prestaciones sociales plenos, sin incluir beneficios convencionales, y en segunda 1 El Colegiado planteó como tales, los siguientes: «¿Desacertó la jueza a quo al no declarar la

sociales plenos, sin incluir beneficios convencionales, y en segunda 1 El Colegiado planteó como tales, los siguientes: «¿Desacertó la jueza a quo al no declarar la excepción de cosa juzgada? ¿Cuál es la modalidad de índole laboral de acuerdo con la duración del vínculo? ¿Las funciones que cumple el actor en la ejecución de su cargo corresponden a la categoría D, dispuesta en la convención colectiva de trabajo? ¿Operó el fenómeno de la prescripción? ¿Cuál es el salario que se debe tener en cuenta para liquidar los beneficios convencionales de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020? ¿Debe fulminarse condena por los salarios no cancelados del 2019 a 2021? ¿Hay lugar al reconocimiento y pago del auxilio por ruta de transporte? ¿Desacertó la jueza a quo al no declarar la excepción de compensación?». 8CUI: 11001020500020240094101

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JAVIER ESNEIDER RUBIANO RINCON TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Instancia se descartó cualquier análisis que se pudiera efectuar en relación con este último y tema, dada su imposibilidad de discutirse en el proceso especial de fuero sindical, razón por la que revocó parcialmente la sentencia en este punto, 12 De otro lado, en torno a la modalidad de índole laboral del demandante, de acuerdo con la duración del vínculo, tras el pertinente análisis coligió que «en realidad se trata de uno a término indefinido, [por lo que] en principio [aquel] tendría derecho a los beneficios convencionales».

demandante, de acuerdo con la duración del vínculo, tras el pertinente análisis coligió que «en realidad se trata de uno a término indefinido, [por lo que] en principio [aquel] tendría derecho a los beneficios convencionales». En relación con las funciones que cumple el actor en la ejecución de su cargo, definió que con posterioridad al 2014 no se acreditó que este se «hubiese desempeñado en el cargo de operario PAC “categoría D”, pues de lo único que se tiene claridad es que sigue incluido en la categoría A; es más, ni siquiera se tiene certeza que ese cargo “PAC” exista al interior de la empresa. Razón suficiente para precisar el numeral 3º se entiende que para los efectos pertinentes el demandante pertenece a la categoría A.». Respecto a si operó el fenómeno de la prescripción, adujo que no se puede establecer a ciencia cierta que con el derecho de petición del 23 de octubre de 2017 se haya interrumpido ésta, «porque no se sabe si en realidad fue conocido por el extremo pasivo, o que aquel se enteró de los derechos laborales reclamados », y como quiera la demanda se presentó el 19 de septiembre de 2020, « se encontrarían afectados por prescripción todos los derechos reclamados y no causados con anterioridad al 16 de septiembre de 2017…». Tocante al salario que había de ser tenido en cuenta para liquidar los beneficios convencionales de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, dedujo que, como la categoría del escalafón del actor es la A y no la D, y que se encuentran prescritos los derechos convencionales (prima

2020, dedujo que, como la categoría del escalafón del actor es la A y no la D, y que se encuentran prescritos los derechos convencionales (prima junio, prima vacaciones, prima de navidad) con anterioridad al 16 de septiembre de 2017: Una vez efectuadas las operaciones aritméticas se obtuvieron las siguientes sumas por los conceptos ordenados en primer grado, por lo que la sentencia se modifica en este sentido: 9CUI: 11001020500020240094101

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JAVIER ESNEIDER RUBIANO RINCON TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En cuanto a si debía condenarse por los salarios no cancelados de 2019 a 2021, apuntó que en ese interregno el actor no se presentó a trabajar porque «supuestamente se encontraba pendiente la decisión de autorización de traslado del demandante, y aunque en el interrogatorio de parte hubiera indicado que fue en repetidas ocasiones pero que no se le permitió el ingreso, y que la empresa no le suministró el transporte que les había prometido; tales manifestaciones no cuentan con ningún respaldo probatorio. Así las cosas, al no quedar acredita la prestación del servicio por parte del accionante, luego que se autorizara su traslado a la planta de Muña, no es factible considerar que hay lugar al reconocimiento de salario o acreencia alguno, como quiera que éste –el salarioes la contraprestación del servicio personal prestado, y al no existir este no se genera aquel.». Referente al reconocimiento y pago del auxilio por ruta de transporte, sostuvo que tal beneficio se canceló « como en septiembre u octubre de 2015»; luego este «no era pecuniario»; además que el

transporte, sostuvo que tal beneficio se canceló « como en septiembre u octubre de 2015»; luego este «no era pecuniario»; además que el demandante esperó la orden de autorización traslado del juez de trabajo, «lo que quiere decir que cuando se ordenó el cambio de lugar de trabajo, él ni siquiera hizo uso de ese… », motivo por el que « no hay lugar a ordenar pago alguno.». Finalmente, en cuanto a la excepción de compensación mencionó que las sumas reconocidas a favor del actor corresponden a la prestaciones extralegales o beneficios convencionales, que la empresa no ha reconocido, « e incluso, dicha entidad insiste que el demandante no es beneficiario del mismo, y así mismo lo testificó Johana Cuadras, por tanto, no hay lugar a declarar probada la excepción de compensación.».

5. En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo señalado por la Corporación a quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la

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JAVIER ESNEIDER RUBIANO RINCON TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas

función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues JAVIER ESNEIDER RUBIANO RINCON pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir el proveído de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional. Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre transgresiones protuberantes inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (C.C. Sentencia -SU.132/02-).

efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (C.C. Sentencia -SU.132/02-). En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de 11CUI: 11001020500020240094101

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JAVIER ESNEIDER RUBIANO RINCON TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca actuación irregular que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Por los motivos esbozados en precedencia, se confirmará íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 26 de junio de 2024 proferido por

de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 26 de junio de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones consignadas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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