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CSJ - STP15716-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15716-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15716-2024 Radicación n.° 139658 Aprobación acta n.°223 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por EFRAÍN LARA FIERRO, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados a los Centros de Servicios Judiciales de Paloquemao y Convida.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020240263301

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EFRAÍN LARA FIERRO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Los hechos y pretensiones que soportan la petición de amparo, de acuerdo con la demanda consisten en que, EFRAÍN LARA FIERRO, se encuentra privado de la libertad desde el 17 de julio de 2023, en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, en cumplimiento de la sentencia emitida en el marco del proceso penal No. 11001600000020230250000, por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 26 de junio de 2024, en la cual, le

en cumplimiento de la sentencia emitida en el marco del proceso penal No. 11001600000020230250000, por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 26 de junio de 2024, en la cual, le asignó la pena de 25 meses de prisión como coautor del delito de cohecho por dar u ofrecer, en concurso heterogéneo con utilización ilícita de redes de telecomunicaciones, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. Cuestiona el promotor de la acción que, hasta la fecha, no se ha asignado Juez de Ejecución de Penas de Bogotá; lo que ha impedido obtener el reconocimiento de su libertad condicional. En virtud de lo anterior, reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. En consecuencia, pide que se ordene al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que proceda a designar un juez de esa especialidad para su proceso penal y que se resuelva su petición de libertad condicional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de julio de 2024 la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 2CUI 11001220400020240263301

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EFRAÍN LARA FIERRO

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1. El Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento

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EFRAÍN LARA FIERRO

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1. El Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento de la actuación penal seguida en contra del tutelante.

En punto al objeto de la tutela, descartó alguna vulneración de garantías fundamentales, por cuanto, una vez en firme la sentencia de primera instancia (no se interpuso recurso de apelación, de ahí que, su ejecutoria se produjo el mismo día de su emisión) , ordenó remitir el expediente a los juzgados de ejecución para lo de su cargo.

2. El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, precisó que, vigila la condena impuesta a EFRAÍN LARA FIERRO dentro del radicado No. 110016000000202302500 NI 38016-15.

Precisó que el 24 de julio de 2024 avocó el conocimiento de las diligencias y mediante proveído del 31 siguiente, negó al sentenciado la solicitud de libertad condicional. Pidió negar la acción de amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó su desvinculación dentro del presente trámite. Destacó que el 24 de julio de 2024 remitió el expediente por reparto al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

desvinculación dentro del presente trámite. Destacó que el 24 de julio de 2024 remitió el expediente por reparto al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

4. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá hizo un recuento de lo que se registra a nombre del tutelante en el

Sistema de Consulta Siglo XXI. Pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3CUI 11001220400020240263301

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5. Los demás vinculados guardaron silencio.

En sentencia del 5 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado. Resalto que, en el transcurso de la acción constitucional, el proceso penal No. 11001600000020230250000 fue asignado por reparto al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que, mediante proveído del 31 de julio de 2024 negó al sentenciado la solicitud de libertad condicional. Inconforme con la sentencia de primer grado, EFRAÍN LARA FIERRO la impugnó. Manifestó que si bien es cierto se cumplió con la asignación de un juez de ejecución de penas, “no sucedió lo mismo con la solicitud que hice al COBOG -La Picota” pues no ha remitido al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá “los cómputos por redención,

solicitud que hice al COBOG -La Picota” pues no ha remitido al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá “los cómputos por redención, calificación de conducta de los períodos de octubre de 2023 a junio de 2024…. incluso los días del mes de julio de 2024… y los requisitos que se refieren para la liberación definitiva o CONDICIONAL. Art. 471 C.P.P”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Aclara la Sala, en primer término, que no es posible pronunciarse frente a los nuevos hechos formulados por la parte actora contra el “Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá ”. Ello, porque la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular la tesis o efectuar planteamientos ajenos a los ya 4CUI 11001220400020240263301

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EFRAÍN LARA FIERRO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA contemplados en la demanda de tutela, toda vez que el fin de esta sede de segunda instancia es controvertir los fundamentos que edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis

contemplados en la demanda de tutela, toda vez que el fin de esta sede de segunda instancia es controvertir los fundamentos que edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los argumentos del extremo activo y las réplicas que en torno a esos hagan los demandados. En ese sentido, el análisis se restringirá al contenido de la demanda de amparo y a los informes rendidos por los accionados.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado el máximo órgano constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido.

4. En el asunto sub examine el reclamo constitucional de EFRAÍN LARA FIERRO, en concreto, se dirige a cuestionar la supuesta omisión del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de

4. En el asunto sub examine el reclamo constitucional de EFRAÍN LARA FIERRO, en concreto, se dirige a cuestionar la supuesta omisión del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la designación mediante reparto, de un despacho judicial de esa especialidad, que conociera del

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EFRAÍN LARA FIERRO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA proceso penal seguido en contra del actor en fase de ejecución de la pena.

5. Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala evidenció que el 12 de julio de 2024 el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitió el expediente No. 2023-02500-00 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

En el traslado constitucional, dicha dependencia judicial informó que procedió con la radicación y reparto de las diligencias, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que, el 24 de julio de 2024 avocó el conocimiento del proceso objeto de censura y mediante proveído del 31 de julio negó al penado la solicitud de libertad condicional. Ahora bien, según se observa en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, mediante auto del 5 de septiembre de 2024 el juzgado ejecutor, resolvió:

del 31 de julio negó al penado la solicitud de libertad condicional. Ahora bien, según se observa en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, mediante auto del 5 de septiembre de 2024 el juzgado ejecutor, resolvió: “CONCEDER AL SENTENCIADO LA LIBERTAD CONDICIONAL CONFORME LAS PREVISIONES DEL ART 64 DE LA LEY 599 DE 2000, MODIFICADO POR EL ART 30 LEY 1709 DE 2014, PREVIO PAGO DE CAUCION PRENDARIA EQUIVALENTE A UN (01) SMLMV QUE DEBERÁ SUFRAGAR MEDIANTE POLIZA JUDICIAL Y SUSCRIPCIÓN DE DILIGENCIA DE COMPROMISO // PERIODO DE PRUEBA DE 9 MESES 1

DIA // NOTIFICAR // SUFRAGADA LA CAUCION Y SUSCRITA LA

DILIGENCIA DE COMPROMISO SE LIBRARA LA CORRESPONDIENTE

BOLETA DE LIBERTAD // REMITASE COPIA AL CENTRO CARCELARIO //

CONTRA ESTA PROVIDENCIA PROCEDEN LOS RECURSOS DE LEY ///

AFG”. Asimismo, consultado el aplicativo “SISIPEC”, Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario, utilizado por el INPEC para el manejo de la información de la población penitenciaria y carcelaria, 6CUI 11001220400020240263301

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EFRAÍN LARA FIERRO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA se refleja que el estado actual del PPL (Persona Privada de la Libertad) EFRAÍN LARA FIERRO es “baja” o “inactivo”, lo que significa que a la

EFRAÍN LARA FIERRO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA se refleja que el estado actual del PPL (Persona Privada de la Libertad) EFRAÍN LARA FIERRO es “baja” o “inactivo”, lo que significa que a la fecha de emisión de esta decisión el accionante se encuentra en libertad.

6. En tales condiciones, es evidente que el amparo pretendido por EFRAÍN LARA FIERRO resulta improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, por encontrarse satisfecha la pretensión de la demanda de tutela – ordenar al Centro de Servicios Administrativos de los EPMS que proceda a designar un juez de esa especialidad para su proceso penal-, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras).

Aunado a lo anterior, al concederse el beneficio de la libertad condicional, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales reclamados. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de agosto de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de amparo

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de agosto de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de amparo interpuesta por EFRAÍN LARA FIERRO, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

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EFRAÍN LARA FIERRO

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2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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