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CSJ - STP15718-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15718-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15718-2024 Radicación n.° 139676 Aprobado en acta n.°223 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ENRIQUE CASTRO TORRES y MARÍA YANETH SÁENZ SUÁREZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 9 de julio de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional formulado por la parte actora contra la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial Superior de Tunja y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales establecidos «en el preámbulo y los artículos 2,6,13,16,17,25,29,42,43,46,48,51,53,64,83,86,89,228,229,230 y 241 Superiores». Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 15001310500120180035801.CUI: 11001020500020240100701

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ENRIQUE CASTRO TORRES Y OTRO

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, la parte accionante presentó una demanda ordinaria laboral contra Mary Migdonia Reyes Bernal, cónyuge supérstite de Jean Emile

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, la parte accionante presentó una demanda ordinaria laboral contra Mary Migdonia Reyes Bernal, cónyuge supérstite de Jean Emile Bottagisio Delrieu, y los herederos determinados e indeterminados. La demanda perseguía que se reconociera un contrato verbal a término indefinido desde el 15 de mayo de 1999 al 18 de abril de 2018 y que se le condenara solidariamente al pago de salarios, prestaciones sociales, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos, dotación de vestuario y calzado, aportes a seguridad social, indemnización moratoria del artículo 65 CST, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y otros conceptos probados. En la sentencia del 3 de noviembre de 2022, el juzgado censurado reconoció la existencia de un contrato realidad entre Enrique Castro y Jean Emile Bottagisio desde 15 de mayo de 1999 al 18 de abril de 2018, así como la sustitución patronal. Igualmente, se declaró parcialmente la excepción de prescripción y respecto de los períodos no extintos, condenó al pago de intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción por no pago de la cesantía e indexación y se rechazaron otras pretensiones como la indemnización por despido y los aportes a seguridad social. Respecto de las pretensiones de MARÍA YANETH SÁENZ SUÁREZ , fueron denegadas, por no encontrar las condiciones de un contrato realidad.

como la indemnización por despido y los aportes a seguridad social. Respecto de las pretensiones de MARÍA YANETH SÁENZ SUÁREZ , fueron denegadas, por no encontrar las condiciones de un contrato realidad. Los demandantes apelaron, y la pluricitada Sala del Tribunal, en sentencia del 18 de diciembre de 2023, modificó parcialmente la decisión 2CUI: 11001020500020240100701

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ENRIQUE CASTRO TORRES Y OTRO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA a favor de Enrique Castro, ordenando el pago de cotizaciones a pensión desde el 15 de mayo de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2020 y la indemnización moratoria del artículo 65 CST, pero revocó la indexación de las sumas reconocidas y confirmó en lo demás la primera decisión. El 12 de enero de 2024, los demandantes solicitaron la aclaración de la sentencia. El 29 de enero siguiente, el Tribunal negó esta solicitud, concluyendo que no había omisiones o conceptos confusos en la decisión. En virtud de lo expuesto, la parte actora solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales, y, en consecuencia, i) el reconocimiento de los campesinos como sujetos de especial protección constitucional, ii) efectuar control inmediato de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad del proceso laboral en ambas instancias, iii) aplicación de la presunción legal de relación laboral prolongada de los gestores del resguardo, iv) confirmación de la mala fe en la terminación del contrato sin justa causa, y, v) el reconocimiento de derechos laborales de MARÍA

presunción legal de relación laboral prolongada de los gestores del resguardo, iv) confirmación de la mala fe en la terminación del contrato sin justa causa, y, v) el reconocimiento de derechos laborales de MARÍA YANETH SÁENZ SUÁREZ, incluyendo pensión sanción, cesantías, indemnizaciones y prestaciones, conforme a la Ley 100 de 1993 y el C.S.T. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.

1. El titular del Juzgado 1° laboral del Circuito de Tunja, realizó una descripción de las actuaciones relevantes al interior del proceso. En lo tocante a la presunta vulneración de las garantías fundamentales, adujo

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ENRIQUE CASTRO TORRES Y OTRO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA que, la tutela no es un espacio para reabrir debates procesales culminados en trámites judiciales ordinarios.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, informó que el 18 de diciembre de 2023 decidió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 15001310500120180035801, mediante la cual reformó el punto cuatro y revocó el numeral quinto de la providencia. Así mismo, el 29 de enero de 2024 negó la aclaración y

proceso ordinario laboral con radicado No. 15001310500120180035801, mediante la cual reformó el punto cuatro y revocó el numeral quinto de la providencia. Así mismo, el 29 de enero de 2024 negó la aclaración y corrección presentada por el apoderado de los demandantes.

3. Víctor Eduardo Duarte Saavedra , apoderado de los demandantes, ratificó los argumentos expuestos en la demanda.

4. Camilo José Orrego Morales, abogado de Mary Migdonia Reyes Bernal, luego de responder a cada hecho planteado en la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma.

5. Los demás vinculados guardaron silencio.

6. En sentencia del 9 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió declarar improcedente el amparo invocado, bajo el argumento de que no se cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que el abogado de la parte accionante no presentó el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia que le fue desfavorable parcialmente. Tampoco encontró que en su caso estén dados los presupuestos para predicar la existencia del fenómeno del perjuicio irremediable.

7. Inconforme con la decisión de primera instancia, el representante

judicial de ENRIQUE CASTRO TORRES y MARÍA YANETH SÁENZ

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ENRIQUE CASTRO TORRES Y OTRO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SUÁREZ, la impugnó , escrito en el que reiteró los mismos argumentos que fueron expuestos en el escrito inicial. Además, con todo, alegó que, en cualquier caso, no se puede oponer el incumplimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto “la sentencia declarativa de primera instancia debía modificarse por mandato del superior notificado mediante edicto y el A quo no lo hizo, dando curso al proceso ejecutivo subsiguiente sin este requisito e inhabilitando el derecho de defensa de los demandantes por los recursos extraordinarios que ofrece la ley”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo  normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra  el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que

forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico;

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(iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

4. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que en este caso

emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

4. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que en este caso no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.

Para el efecto debe recordarse que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se utilizan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En ese entendimiento, advierte la Colegiatura que el apoderado de los accionantes , en el marco del proceso ordinario no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la providencia de segunda instancia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Tribunal Superior de Tunja y que le fue desfavorable parcialmente, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los 6CUI: 11001020500020240100701

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ENRIQUE CASTRO TORRES Y OTRO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censuran. En esas condiciones, emerge inadmisible que ahora la parte actora, exaltando la carencia de recursos, pretenda subsanar tal proceder, a través

motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censuran. En esas condiciones, emerge inadmisible que ahora la parte actora, exaltando la carencia de recursos, pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Y es que, en torno al argumento invocado por el representante judicial para justificar la no activación del recurso extraordinario de casación, esto es, la carencia de medios económicos para acudir a este mecanismo, ha de decirse que el mismo no resulta atendible, toda vez que dentro del ordenamiento jurídico patrio se hayan establecidas vías a través

casación, esto es, la carencia de medios económicos para acudir a este mecanismo, ha de decirse que el mismo no resulta atendible, toda vez que dentro del ordenamiento jurídico patrio se hayan establecidas vías a través de las cuales puede ser suplida esa situación, verbi gratia la del amparo de pobreza o la asignación de un abogado de oficio a través de la Defensoría del Pueblo, alternativas estas que fueron desechadas por el censor. Por consiguiente, como no se agotó el medio de impugnación citado, la petición de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 7CUI: 11001020500020240100701

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ENRIQUE CASTRO TORRES Y OTRO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Ahora bien, sobre los argumentos inmersos en el memorial impugnatorio “Mediante Sentencia de tutela STL9683-2024 - Rad. 75370 - Acta 24, relacionada anteriormente la Corte en Sala de Casación, declaró improcedente el amparo constitucional, por considerar desaprovechada la oportunidad de impugnar las decisiones de primera y segunda instancia en esa Corporación en sede de casación, sin considerar que la sentencia declarativa de primera instancia debía modificarse por mandato del superior notificado mediante edicto y el A quo no lo hizo, dando curso al proceso ejecutivo subsiguiente sin este requisito e inhabilitando el derecho de defensa de los demandantes por los recursos extraordinarios que ofrece la ley ”, se advierte

mandato del superior notificado mediante edicto y el A quo no lo hizo, dando curso al proceso ejecutivo subsiguiente sin este requisito e inhabilitando el derecho de defensa de los demandantes por los recursos extraordinarios que ofrece la ley ”, se advierte que ese hecho es ajeno a la demanda de amparo y a la decisión de primera instancia, por lo que no puede ser considerado en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos de contradicción y defensa de la autoridad judicial convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel. Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de éxito , por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de julio de 2024, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones consignadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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