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CSJ - STP15720-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15720-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15720-2024 Radicación n° 141036 Acta 271 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por NATHALIA GUTIÉRREZ ROJAS, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cota y la Fiscalía Sexta Seccional de Funza, ambos de Cundinamarca1. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1 Al trámite fueron vinculados el Ministerio de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa Cota, el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, Luis Alberto Morán Rodríguez y Huberto Enrique Coronel García.CUI: 25000220400020240055201 Tutela de 2ª instancia nº. 141036

NATHALIA GUTIÉRREZ ROJAS

2 De acuerdo con la demanda, se evidencia que el 8 de abril de 2024, Huberto Enrique Coronel García vendió a Carlos Eduardo Gutiérrez Lemus, el vehículo de placa SWM554, el cual, conforme al certificado de tradición No. 2428, emitido el 23 de marzo de 2024, no registraba algún gravamen que impidiera realizar la transacción. De común acuerdo, el traspaso se realizó a nombre de NATHALIA GUTIÉRREZ ROJAS -hija

tradición No. 2428, emitido el 23 de marzo de 2024, no registraba algún gravamen que impidiera realizar la transacción. De común acuerdo, el traspaso se realizó a nombre de NATHALIA GUTIÉRREZ ROJAS -hija del comprador-. El 30 de julio de 2024, la aquí accionante suscribió contrato de compraventa con John Jairo Sarmiento Rodríguez, respecto del referido carro. El 9 de agosto de 2024, la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Gobernación de Cundinamarca – Sede Operativa Cota rechazo el trámite de traspaso, por registrar “SUSPENSIÓN POR DELITO DE FALSEDAD, ORDENADO POR EL JUZGADO 2 PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA CUNDINAMARCA, PROCESO 2022520022, OFICIO 258 DEL 06/17/2024”. La actora acudió ante la Fiscalía Sexta Seccional de Funza, para conocer los pormenores del asunto. Le fue informado que los documentos que sirvieron de soporte para la matrícula o registro inicial de su rodante, pertenecen al vehículo de placa SYT965, de propiedad de Luis Humberto Moran Rodríguez, es decir, “que los documentos que reposan en el contentivo vehicular o carpeta del vehículo de placas SWM554, carecen de legalidad, ya que los mismos fueron adulterados”. A partir de esas pesquisas, la fiscalía accionada solicitó audiencia de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente en relación con el vehículo de placa SWM554. Correspondió al Juzgado

A partir de esas pesquisas, la fiscalía accionada solicitó audiencia de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente en relación con el vehículo de placa SWM554. Correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cota, el cual accedió a lo pedido en audiencia realizada.CUI: 25000220400020240055201 Tutela de 2ª instancia nº. 141036

NATHALIA GUTIÉRREZ ROJAS

3 NATHALIA GUTIÉRREZ ROJAS acude, vía tutela, para manifestar su inconformidad con la decisión adoptada el 30 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cota, con fundamento en que Huberto Enrique Coronel García, persona que le vendió el carro a su progenitor el 8 de abril de 2024, no fue notificado de las diligencias adelantadas por parte del ente investigador y tampoco de la referida medida de suspensión adoptada. Indicó que se desconoció el proceso de normalización o saneamiento establecido por el Ministerio de Transporte, con miras a zanjar situaciones relacionadas con irregularidades en los registros de vehículos de transporte de carga terrestre . En razón a ello, aseguró que el juzgado accionado debió solicitar a dicha Cartera “la marcación del rodante como un vehículo con omisión o irregularidades en su matrícula inicial y no la SUSPENSIÓN de la matrícula”. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cota que:

SUSPENSIÓN de la matrícula”. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cota que: “ordene a la Secretaria (sic) de Transporte y Movilidad de Cundinamarca Sede Operativa de Cota para que lleve a cabo el levantamiento de la medida de SUSPENCIÓN (sic) de la matricula (sic) del rodante de placas SWM554, y se inscriba la anotación de un vehículo con deficiencia o irregularidades en su matrícula o registro inicial. (…) ordene al Ministerio de Transporte, para que este marque el rodante con la anotación de un vehículo con deficiencia o irregularidades en su matrícula o registro inicial y así poder dar inicio al proceso de NORMAILIZACIÓN (sic) y/o SANEAMIENTO del vehículo de placas SWM554, de conformidad a las normas vigentes que regulan la materia.”.

EL FALLO RECURRIDOCUI: 25000220400020240055201

Tutela de 2ª instancia nº. 141036

NATHALIA GUTIÉRREZ ROJAS

4 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Indicó que la accionante no solicitó a la fiscalía accionada constituirse como parte al interior del proceso penal en el cual se ordenó la suspensión de la matrícula del vehículo de su propiedad. Tampoco acreditó haber peticionado al ente investigador estudiar la posibilidad de levantar dicha medida cautelar.

interior del proceso penal en el cual se ordenó la suspensión de la matrícula del vehículo de su propiedad. Tampoco acreditó haber peticionado al ente investigador estudiar la posibilidad de levantar dicha medida cautelar. De otro lado, dejó ver que la actora no estaba legitimada para agenciar los derechos de Huberto Enrique Coronel García, en tanto, éste fue vinculado en el trámite constitucional, guardó silencio y se desconoce cuál fue su participación al interior del proceso objetado. Concluyó que la libelista no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por ostentar la condición de superior jerárquico.CUI: 25000220400020240055201 Tutela de 2ª instancia nº. 141036

NATHALIA GUTIÉRREZ ROJAS

5 La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto

fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas acertó al declarar improcedente la tutela promovida por NATHALIA GUTIÉRREZ ROJAS , por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, con fundamento en que no adelantó alguna gestión para constituirse como parte al interior del proceso penal en el cual se ordenó la suspensión de la matrícula del vehículo de placa SWM554 y tampoco solicitó el levantamiento de esa medida cautelar. Postura que no comparte la actora, pues al momento de comprar el referido carro, no registraba gravamen alguno. De otro lado, la persona que se lo vendió - Huberto Enrique Coronel García -, no fue notificada de la indagación preliminar a cargo de la fiscalía accionada y tampoco de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cota de suspender la matrícula del rodante. De forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no

de suspender la matrícula del rodante. De forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.CUI: 25000220400020240055201

Tutela de 2ª instancia nº. 141036

NATHALIA GUTIÉRREZ ROJAS

6 Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. Con ese panorama, hay lugar a concluir que no se satisface uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y

los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante su ausencia o cuando no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto

hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 25000220400020240055201 Tutela de 2ª instancia nº. 141036

NATHALIA GUTIÉRREZ ROJAS

7 Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas5. En este asunto, en lo relevante, aparece acreditado que, al interior del proceso penal con radicación 257546099073202252002, adelantado

etapas procesales no agotadas5. En este asunto, en lo relevante, aparece acreditado que, al interior del proceso penal con radicación 257546099073202252002, adelantado por la presunta comisión del delito falsedad en documento privado, en etapa de indagación preliminar y en averiguación de responsable, la Fiscalía Sexta Seccional de Funza solicitó audiencia de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente en relación con el vehículo de placa SWM554, de propiedad de José Gregorio Torres Velásquez, conforme al certificado de tradición No. 3447 -sin fechaexpedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Gobernación de Cundinamarca – Sede Operativa Cota. Correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cota, que en audiencia celebrada el 30 de mayo de 2024, accedió a la 5 CC-T-016-19.CUI: 25000220400020240055201 Tutela de 2ª instancia nº. 141036 NATHALIA GUTIÉRREZ ROJAS 8 postulación. En consecuencia, dispuso oficiar al referido organismo de tránsito con miras a “suspender el registro de la matrícula del vehículo de placas SWM554”. Decisión que cobró ejecutoria en la fecha de su proferimiento. Tal determinación fue materializada mediante oficio No. 0258 de 17 de junio de 2024, dirigido a la citada autoridad, que realizó las anotaciones del caso. No obstante, de acuerdo con la demanda, el 8 de abril de 2024,

0258 de 17 de junio de 2024, dirigido a la citada autoridad, que realizó las anotaciones del caso. No obstante, de acuerdo con la demanda, el 8 de abril de 2024, Huberto Enrique Coronel García vendió a Carlos Eduardo Gutiérrez Lemus, ese carro, el cual, conforme al certificado de tradición No. 2428 de 23 de marzo de 2024, no registraba alguna anotación que impidiera realizar la transacción. De común acuerdo, el traspaso se efectuó a nombre de NATHALIA GUTIÉRREZ ROJAS -hija del comprador-, quien no logró vender el automotor el 30 de julio de 2024, por la medida cautelar ordenada. Conocido el mandato adoptado por el juzgado accionado, la actora promovió acción de tutela con miras a lograr el levantamiento de la suspensión de la matrícula que registra el vehículo. Esto, en atención a que no ha logrado realizar el traspaso de ese rodante a nombre de la persona a la cual se lo vendió el 30 de julio de 2024, esto es, John Jairo Sarmiento Rodríguez. La situación descrita supone la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, en tanto, lo procedente es solicitar audiencia preliminar (innominada) ante juez con función de control de garantías, con miras a exponer los aspectos que alega por esta vía preferente y que sustentan su

pretensión. Gestión que la actora no acreditó que ya hubiese adelantado.CUI: 25000220400020240055201 Tutela de 2ª instancia nº. 141036

NATHALIA GUTIÉRREZ ROJAS

9 Lo anterior, si se tiene en cuenta que en el asunto en el cual se adoptó la decisión que objeta la actora, no se ha formulado imputación, pues permanece en etapa de indagación preliminar y en averiguación de responsables, como lo aclarara la titular de la Fiscalía Sexta Seccional de Funza en la audiencia de 30 de mayo de 2024. En esas condiciones, la actora, de estimar que la medida cautelar adoptada le causa un perjuicio irremediable, puede solicitar audiencia preliminar y, en curso de ésta, esbozar su inconformidad con tal determinación o aducir las razones que estima para que la suspensión del registro de la matrícula de su vehículo sea revocada o modificada. En todo caso, aquella podrá esperar que la actuación alcance la etapa de juzgamiento para controvertir lo decidido frente a la matrícula de su vehículo, lo que se desconoce si ocurrirá y, si sucede, cuándo será. Además de lo anterior, de acuerdo con lo informado por el representante legal de la Concesión RUNT 2.0 S. A. S., en su condición de operador del Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, la actora no ha radicado solicitud para el proceso de normalización de vehículos de carga, en aras de subsanar el reporte de deficiencia de matrícula inicial del

operador del Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, la actora no ha radicado solicitud para el proceso de normalización de vehículos de carga, en aras de subsanar el reporte de deficiencia de matrícula inicial del carro de placa SWM554. Como se vio, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar, máxime que la actora no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC

T-537/11, T-641/14; SU-179/21).CUI: 25000220400020240055201

Tutela de 2ª instancia nº. 141036

NATHALIA GUTIÉRREZ ROJAS

10 Lo anterior denota la improcedencia de la acción de tutela que no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Panorama que releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades -judiciales y administrativascompetentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso. Resta por señalar, que en relación con la alegada falta de vinculación

encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso. Resta por señalar, que en relación con la alegada falta de vinculación de Huberto Enrique Coronel García -vendedora la indagación preliminar a cargo de la Fiscalía Sexta Seccional de Funza y la ausencia de notificación de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cota de suspender la matrícula del carro de placa SWM554, esta Sala no realizará estudio, pues esta persona cuenta con la posibilidad de promover, directamente, acción de tutela en procura de la defensa de sus propios derechos, de estimar que sufre o sufrió algún perjuicio por esas presuntas omisiones. Baste lo anterior, para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,CUI: 25000220400020240055201 Tutela de 2ª instancia nº. 141036

NATHALIA GUTIÉRREZ ROJAS

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RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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