🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP15721-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP15721-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP15721-2024 Radicación n° 141159 Acta No. 275 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Sol Beatriz Burgos Builes , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad y a las partes e intervinientes en la actuación constitucional 050013109004202400132.

LA DEMANDA

1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que Sol Beatriz Burgos Builes interpuso acción de tutela –radicada 202400132en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad y propiedad privada, cuyaCUI 11001020400020240240000

N.I. 141159 Tutela primera instancia A/Sol Beatriz Burgos Builes 2 vulneración atribuyó a la Superintendencia de Notariado y Registro, las Notarías Veintitrés y Séptima de Medellín, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, Sergio Alfredo Vásquez Martínez y a los herederos indeterminados de Fernando Burgos Palacio. Las pretensiones de la accionante se circunscribían a que se «me permita el dominio, uso y disfrute del bien inmueble» ubicado en la calle 61

los herederos indeterminados de Fernando Burgos Palacio. Las pretensiones de la accionante se circunscribían a que se «me permita el dominio, uso y disfrute del bien inmueble» ubicado en la calle 61 número 56-38 de Medellín, el cual, dice, adquirió en debida forma. Asimismo, para que se ordenara al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de dicha ciudad, decretar la nulidad absoluta de la venta del aludido bien realizada el 29 de julio de 2004 a Sergio Alfredo Vásquez Martínez.

2. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, el cual vinculó al Juez Veintinueve Civil Municipal de dicha ciudad y el 20 de septiembre de 2024, declaró improcedente el amparo invocado, ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.

3. El 23 de octubre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal de Medellín, al resolver la impugnación presentada por la demandante, confirmó el fallo de primera instancia.

4. El 25 de octubre de 2024, Sol Beatriz Burgos Builes solicitó al Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de la mencionada decisión, argumentando que «la sentencia de tutela que usted profirió y que aquí se solicita sea aclarada, declaró en su parte motiva, algo sumamente grave, la existencia de "Terceros de Buena Fe", sin existir prueba de ello, lo cual niega de tajo la existencia

argumentando que «la sentencia de tutela que usted profirió y que aquí se solicita sea aclarada, declaró en su parte motiva, algo sumamente grave, la existencia de "Terceros de Buena Fe", sin existir prueba de ello, lo cual niega de tajo la existencia de la mala fe en el negocio jurídico demandado vía ordinaria, además imposibilita queCUI 11001020400020240240000 N.I. 141159 Tutela primera instancia A/Sol Beatriz Burgos Builes 3 proceda la nulidad absoluta vicio en el consentimiento en el vendedor, por dolo y mala fe».

5. El 28 de octubre de esta anualidad Sol Beatriz Burgos Builes acude nuevamente a la acción de tutela, en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuye a la

Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Sustenta su queja constitucional en que la autoridad judicial demandada, con el fallo de tutela de segunda instancia del 23 de octubre del año en curso, incurrió en un «defecto procedimental absoluto», pues, sin conocer el proceso abreviado de simulación que cursa en el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín ni las pruebas que allí obran, otorgó a Sergio Alfredo Vásquez Martínez, John Fredy Vásquez Salazar y Dora Luz Salazar de Vásquez 1 la calidad de terceros de buena fe, lo cual le causa un perjuicio, por cuanto «desequilibra las cargas procesales» y «desestima de tajo las pruebas que demuestran la mala fe de los SUPUESTOS compradores presentadas al Juzgado Ordinario» y configura la existencia de

«desestima de tajo las pruebas que demuestran la mala fe de los SUPUESTOS compradores presentadas al Juzgado Ordinario» y configura la existencia de «cosa juzgada fraudulenta». Por lo tanto, solicita que se deje sin efecto la afirmación consignada en el fallo de tutela del 23 de octubre del año en curso, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, consistente en que «de manera que los terceros de buena fe son varios».

6. El 30 de octubre de esta anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la aclaración solicitada, tras considerar que no concurren los supuestos contemplados en el artículo 285 del Código General del Proceso, lo cual se notificó el mismo día. 1 Demandados en el proceso ordinario que promovió la acá accionante.CUI 11001020400020240240000

N.I. 141159 Tutela primera instancia A/Sol Beatriz Burgos Builes 4

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, señaló que el 20 de septiembre de 2024, resolvió la acción de tutela presentada por Sol Beatriz Burgos Builes, declarando improcedente el amparo invocado, proveído que confirmó el Tribunal Superior de

Medellín. Agregó que comparte la afirmación de la mencionada Corporación relacionada con que los compradores del inmueble ubicado en la calle 61 número 56 – 38 de Medellín, son terceros de buena fe, ya que «actualmente se está adelantando proceso ante la jurisdicción ordinaria civil tal como se indicó

relacionada con que los compradores del inmueble ubicado en la calle 61 número 56 – 38 de Medellín, son terceros de buena fe, ya que «actualmente se está adelantando proceso ante la jurisdicción ordinaria civil tal como se indicó previamente, y por ello, hasta tanto dicho proceso no se resuelva, la compra del bien inmueble mediante escritura pública No.1685 del 29 de julio de 2004 de la Notaría 23 del Círculo de Medellín, debidamente inscrita en Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se presume legítima y, en consecuencia, de igual manera se presume la buena fe de los compradores, hasta que el juez natural determine lo contrario», lo que descarta la existencia de vía de hecho, por cuya razón debe negarse la acción de tutela.

2. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín ponente de la decisión cuestionada, se remitió a la motivación allí expuesta e indicó que, negó la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia el 23 de octubre del año en curso, presentada por la libelista el día 25 del referido mes y año, por no concurrir las exigencias del artículo 285 del Código General del Proceso.

3. El Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de sentencias de esta ciudad, indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva.CUI 11001020400020240240000

N.I. 141159 Tutela primera instancia A/Sol Beatriz Burgos Builes 5

4. El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Nortesostuvo que actuó acatando la ley, el debido proceso y las garantías fundamentales. Agregó que la actora ha interpuesto dos acciones

A/Sol Beatriz Burgos Builes 5

4. El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Nortesostuvo que actuó acatando la ley, el debido proceso y las garantías fundamentales. Agregó que la actora ha interpuesto dos acciones de tutela más, en las que alude a los mismos hechos -202400300 y 202400132-, motivo por el cual solicita que se niegue el amparo invocado.

5. El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín adujo que tiene a su cargo el conocimiento del proceso abreviado de simulación 201301318, promovido por Sol Beatriz Burgos Builes en contra de Sergio Alfredo Vásquez Martínez y otros, el cual está en curso y en el que la demandante ha presentado otras acciones constitucionales, anticipándose a las resultas del asunto ordinario.

6. La Superintendencia de Notariado y Registro refirió que carece de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto la queja constitucional no se dirige contra dicha entidad, sino la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, lo que descarta la vulneración de derechos fundamentales de su parte.

7. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Colegiatura es superior funcional.CUI 11001020400020240240000

N.I. 141159 Tutela primera instancia A/Sol Beatriz Burgos Builes 6

involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Colegiatura es superior funcional.CUI 11001020400020240240000 N.I. 141159 Tutela primera instancia A/Sol Beatriz Burgos Builes 6

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si resulta procedente la acción de tutela para dejar sin efecto la afirmación consignada en el fallo del 23 de octubre del año en curso, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al interior de la actuación constitucional 202400132, consistente en que «de manera que los terceros de buena fe son varios».

4. Cuestión previa.

En respuesta brindada a esta actuación constitucional, el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Nortey el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de dicha ciudad, informaron que Sol Beatriz Burgos Builes interpuso previamente una acción de tutela, cuyos fallos de primera y segunda instancia se allegaron a esta actuación2. Al respecto, debe señalarse que, consultado el contenido de las

Burgos Builes interpuso previamente una acción de tutela, cuyos fallos de primera y segunda instancia se allegaron a esta actuación2. Al respecto, debe señalarse que, consultado el contenido de las referidas sentencias de tutela, se advierte que, aunque se trata del mismo sujeto procesal, en aquella oportunidad lo pretendido con la referida acción 2 Se trata de las sentencias del 20 de septiembre y 23 de octubre de 2024, proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.CUI 11001020400020240240000 N.I. 141159 Tutela primera instancia A/Sol Beatriz Burgos Builes 7 constitucional era que se permitiera el dominio, uso y disfrute del inmueble ubicado en la calle 61 número 56 – 38 de Medellín y se ordenara al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de dicha ciudad, decretar la nulidad absoluta de la venta del aludido bien realizada el 29 de julio de 2004 a Sergio Alfredo Vásquez Martínez, situación disímil a la ahora planteada, lo que descarta la existencia de temeridad.

5. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.

De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 3, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es

interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020400020240240000 N.I. 141159 Tutela primera instancia A/Sol Beatriz Burgos Builes 8 la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha

generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza. Así, es clara la jurisprudencia en sostener que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no

es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría.CUI 11001020400020240240000 N.I. 141159 Tutela primera instancia A/Sol Beatriz Burgos Builes 9 Por modo que, únicamente de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo las siguientes condiciones: «[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas

la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional4. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción 4 Supra II, 4.3.5.CUI 11001020400020240240000 N.I. 141159 Tutela primera instancia A/Sol Beatriz Burgos Builes 10 de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Luego, en síntesis, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditarlos.

6. Del caso concreto.

La parte actora se muestra inconforme con la afirmación contenida en la decisión de segunda instancia emitidas el 23 de octubre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al interior de la acción de tutela distinguida con el radicado 202400132, consistente en

en la decisión de segunda instancia emitidas el 23 de octubre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al interior de la acción de tutela distinguida con el radicado 202400132, consistente en que «de manera que los terceros de buena fe son varios», al punto que pretende que, por esta vía, se deje sin efecto. En sustento de lo anterior, la accionante refiere que la autoridad judicial demandada incurrió en un «defecto procedimental absoluto», ya que, sin conocer el proceso abreviado de simulación que cursa en el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín ni las pruebas que allí obran, otorgó a Sergio Alfredo Vásquez Martínez, John Fredy Vásquez Salazar y Dora Luz Salazar de Vásquez 5 la calidad de terceros de buena fe, lo cual la perjudica, pues desequilibra las «cargas procesales» y «desestima de tajo las pruebas que demuestran la mala fe de los SUPUESTOS compradores presentadas al Juzgado Ordinario». 5 Demandados en el proceso ordinario que promovió la acá accionante.CUI 11001020400020240240000 N.I. 141159 Tutela primera instancia A/Sol Beatriz Burgos Builes 11 Controversia respecto de la cual se impone concluir que no se verifica ninguna circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, pues el amparo tuitivo se dirige contra una decisión d e la misma naturaleza, de la cual, por regla general, no es dable promover un nuevo mecanismo constitucional. Tampoco se evidencia la configuración de ninguno de los supuestos excepcionales referidos jurisprudencialmente que demande superar el mencionado argumento.

mecanismo constitucional. Tampoco se evidencia la configuración de ninguno de los supuestos excepcionales referidos jurisprudencialmente que demande superar el mencionado argumento. Lo anterior, por cuanto el fallo constitucional proferido el 23 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la sentencia de primer grado, puede ser objeto de revisión por la Corte Constitucional, en tanto, consultada la página web de dicha Corporación, se advierte que el día 30 del referido mes y año se radicaron las diligencias con el número T10685012, las cuales, a su vez, el 1º de noviembre siguiente, se remitieron a la Sala de Selección, conforme se evidencia en la siguiente captura de pantalla: Significa ello que subsiste para la parte actora la posibilidad de revisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de

1991. Sobre el particular, conviene recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-104-2007, cuando precisó:CUI 11001020400020240240000

N.I. 141159 Tutela primera instancia A/Sol Beatriz Burgos Builes 12 «[…] Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena

inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional». De allí que, en el presente evento, Sol Beatriz Burgos Builes puede pretender sus postulaciones ante la Corte Constitucional, en el señalado escenario procesal, y no por vía de una nueva acción de tutela, pues finalmente, la única competente para hacer un pronunciamiento como el requerido es dicha Corporación. A lo que se adiciona que la accionante no demostró que la determinación denunciada fuera producto de fraude, pues, aunque pretendió sustentarlo en que al calificarse a los demandados del proceso de simulación como terceros de buena fe, el Tribunal Superior de Medellín, «estudió un asunto de competencia del Juez natural» de la actuación ordinaria, ello no se adecúa a los supuestos contemplados por la Corte Constitucional. Ello, porque la situación descrita no implica que la decisión cuestionada se adoptó «con fines ilegales ligados a una intención dolosa» o «fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial»6. Tampoco la demandante aportó pruebas que acreditaran de forma clara y suficiente la posible materialización de un perjuicio irremediable 7,

contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial»6. Tampoco la demandante aportó pruebas que acreditaran de forma clara y suficiente la posible materialización de un perjuicio irremediable 7, si se tiene en consideración que el argumento relacionado con la posibilidad de «perder» el proceso abreviado de simulación que promovió 6 CC: T-093/19. 7 CSJ STL 12362-2023 y CSJ STL 12366-2023CUI 11001020400020240240000 N.I. 141159 Tutela primera instancia A/Sol Beatriz Burgos Builes 13 debido a la manifestación del Tribunal, constituye una apreciación subjetiva que no reúne las exigencias de dicho fenómeno, respecto del cual la Corte ha señalado8: «En primer lugar, [debe ser] inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la

perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable». En consecuencia, se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por Sol Beatriz Burgos Builes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional impetrada por Sol Beatriz Burgos Builes. SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8 CC, SU-179 de 2021.CUI 11001020400020240240000 N.I. 141159 Tutela primera instancia A/Sol Beatriz Burgos Builes 14 TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHA VERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...