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CSJ - STP15722-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15722-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP15722-2024 Radicación n° 141055 Acta No. 278 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por Nancy Yazmín Murcia Bernal, respecto de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 1, que accedió a la solicitud de amparo impetrada contra las Fiscalías Seccionales 69 y 103 de Bogotá y la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES 1 Sobre el particular, es oportuno resaltar que la impugnación fue remitida a la Corte el 24 de octubre de 2024, tal como lo indica el Acta Individual de Reparto - Además, según constancia secretarial del despacho que decidió en primera instancia del 23 de octubre de este año, se indica que -luego de una auditoría interna- « no se evidenci[ó] constancia de la remisión de la actuación a la CSJ-Sala de Casación Penal en trámite de impugnación. Razón por la cual, la suscrita procedió a remitir el expediente».CUI 11001220400020220189101 N.I. 141055 Tutela en Segunda Instancia A/Nancy Yazmín Murcia Bernal 2 Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:

1. En agosto de 2020, Edwin Arley Forero Alarcón presentó denuncia

2 Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:

1. En agosto de 2020, Edwin Arley Forero Alarcón presentó denuncia ante la Fiscalía, asegurando que el vehículo de placa FCL256, le había sido hurtado. El conocimiento de la noticia criminal le correspondió a la

Fiscalía 69 Seccional de Bogotá.2

2. El 21 de agosto de aquel año, en el municipio de Ubaté, funcionarios de la Policía Nacional retuvieron el automotor como consecuencia de la denuncia, mientras estaba en poder de Nancy Yazmín Murcia Bernal, quien alegó ser su propietaria.

3. El 2 de octubre siguiente, la Fiscalía 69 decidió archivar la actuación, una vez constató que Edwin Arley Forero Alarcón -el denunciantehabía faltado a la verdad, animado por el propósito de obtener el vehículo en cuestión, después de una compraventa en virtud de la cual no recibió por parte de un tercero comprador, la totalidad del dinero acordado en el negocio jurídico.3

A la Fiscalía 103 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad Fe Pública y Orden Económico, le correspondió -desde el 8 de octubre de 2020adelantar la investigación contra Edwin Arley Forero Alarcón por los delitos de fraude procesal, falsa denuncia y falsedad marcaria.4 Entretanto, el vehículo permaneció en poder de las autoridades judiciales. 2 SPOA 110016101626202003256.

delitos de fraude procesal, falsa denuncia y falsedad marcaria.4 Entretanto, el vehículo permaneció en poder de las autoridades judiciales. 2 SPOA 110016101626202003256. 3 Expediente de tutela: archivo «0005RptaFiscal103Seccional.pdf». 4 SPOA 110016000050202020592. La presunta comisión del punible de falsedad marcaria, tiene su origen en el hallazgo técnico, según el cual se efectuaron regrabaciones en los seriales del chasis y el motor.CUI 11001220400020220189101 N.I. 141055 Tutela en Segunda Instancia A/Nancy Yazmín Murcia Bernal 3

4. El 2 de marzo de 2022, Nancy Yazmín Murcia Bernal elevó solicitud a la Fiscalía 103, pidiendo el archivo de las diligencias adelantadas por el delito de falsedad marcaria y la consecuente devolución del rodante. En respuesta, el ente acusador le informó que remitió la petición a la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá, « porque fue esta última autoridad la que ordenó la aprehensión del automotor objeto de debate ».5

Posteriormente, acudió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá para que dirimiera el conflicto de competencias surgido con ocasión de la petición.

5. El 25 de abril subsiguiente, recibió respuesta negativa por parte de la Fiscal 69, aduciendo la falta de competencia para resolver la petición e indicando que es la Fiscalía 103 la encargada de tramitarla.

6. El 4 de mayo de aquella anualidad, Nancy Yazmín Murcia Bernal presentó acción de tutela contra las Fiscalías 69 y 103 de la Seccional

e indicando que es la Fiscalía 103 la encargada de tramitarla.

6. El 4 de mayo de aquella anualidad, Nancy Yazmín Murcia Bernal presentó acción de tutela contra las Fiscalías 69 y 103 de la Seccional Bogotá, considerando que dichas autoridades trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y patrimonio económico.

Pidió al juez constitucional que ordenara (i) a la Fiscalía 103 el archivo de la investigación por el delito de falsedad marcaria, puesto que -según ellalas regrabaciones fueron autorizadas por la Secretaría de Movilidad de Envigado y, (ii) a ambos despachos, la entrega inmediata del vehículo. 5 Expediente de tutela: archivo «0001Demanda.pdf».CUI 11001220400020220189101 N.I. 141055 Tutela en Segunda Instancia A/Nancy Yazmín Murcia Bernal 4 Como medida provisional, solicitó la entrega temporal y condicionada del bien; petición que, dicho sea de paso, fue negada por el a quo en auto del 5 de mayo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 18 de mayo de 2022, amparó los derechos fundamentales alegados por la actora. En efecto, constató que ambas Fiscales «se limitaron a correrse traslado de la solicitud una a otra, lo cual sin lugar a dudas obstruye el acceso efectivo a la administración de justicia», y una vulneración al debido proceso. Estimó que la Fiscalía 103 es la encargada de responder la

el acceso efectivo a la administración de justicia», y una vulneración al debido proceso. Estimó que la Fiscalía 103 es la encargada de responder la postulación, en consecuencia, al tutelar los derechos fundamentales de la actora, le ordenó que, en un término de 48 horas subsiguientes a la notificación del fallo, resolviera « de fondo » la solicitud de entrega del vehículo. CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL Una vez notificada la providencia, y acatando la orden contenida en ella, la Fiscal remitió respuesta a la accionante, con fecha del 25 de mayo de 2022. Allí, el ente acusador informó a Nancy Yasmín Murcia Bernal que no era posible acceder a la solicitud de devolución del vehículo, de placa FCL276, debido a que era objeto de investigación por el delito de falsedad marcaria, cuya «carpeta se encuentra en etapa de indagación, activa y con orden a policía judicial ». Por otra parte, le indicó que podía agotar solicitud de devolución del rodante, ante el Juez de Control de Garantías.CUI 11001220400020220189101 N.I. 141055 Tutela en Segunda Instancia A/Nancy Yazmín Murcia Bernal 5 LA IMPUGNACIÓN La actora censuró la decisión del a quo, puesto que -a su juiciola providencia recurrida «no soluciona la problemática que por más de 20 meses [ha] tenido que soportar ». Su inconformidad estriba en que el Tribunal no amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de manera efectiva, pues lo fueron como « si se tratara de la

[ha] tenido que soportar ». Su inconformidad estriba en que el Tribunal no amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de manera efectiva, pues lo fueron como « si se tratara de la vulneración al derecho fundamental de petición o si intentara resolver un conflicto de competencia». Asimismo, estimó incongruente el proveído, comparando las pretensiones con las órdenes finalmente proferidas, reflejadas en la respuesta de la Fiscalía a la petición, de la cual también manifestó su desacuerdo, en tanto la autoridad accionada expresó las razones que fundamentaron la no devolución del vehículo. En ese sentido, solicitó al ad quem que revoque el fallo recurrido y, en su lugar, ordene a la Fiscalía demandada (i) «la entrega inmediata del vehículo objeto de reclamación», y (ii) el archivo de la investigación por el delito de falsedad marcaria. DE LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN En sede de segunda instancia, esta Sala requirió el 5 de noviembre a la accionante y a la Fiscalía 103 Seccional de Bogotá, con el fin de actualizar la situación controvertida.CUI 11001220400020220189101 N.I. 141055 Tutela en Segunda Instancia A/Nancy Yazmín Murcia Bernal 6 La libelista no remitió respuesta alguna sobre el estado de sus derechos fundamentales. Por su parte, el 7 de noviembre, la Fiscal envió a la Corte el «Oficio 158», a través del cual informó de las siguientes actuaciones (cada una sustentada con pruebas):

derechos fundamentales. Por su parte, el 7 de noviembre, la Fiscal envió a la Corte el «Oficio 158», a través del cual informó de las siguientes actuaciones (cada una sustentada con pruebas): 1°— El 25 de mayo de 2022, mediante oficio, cumplió la orden dada por el Tribunal, exponiendo las razones por las cuales no procedía la solicitud de devolución del vehículo. 2°— El 11 de agosto de ese mismo año, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá dejó constancia de la no realización de la audiencia de entrega del bien, luego de constatar que el indiciado no fue citado por el abogado de la víctima (quien «no lo consideró necesario »), cuya ausencia constituiría una evidente vulneración a sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción. 3°— Ante la decisión del Juez de no realizar la diligencia, Nancy Yazmín Murcia Bernal presentó acción de tutela contra la Fiscalía 103 y el titular del despacho; mecanismo que fue declarado improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 29 de agosto de 2022, en tanto lo consideró subsidiario «ya que puede solicitar la programación de la audiencia… [Y puede] acudir a otro juez con funciones de control de garantías para que valore sus argumentos ». Además, no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable. 4°— El 3 de noviembre siguiente, el Juzgado Sesenta y Tres Penal

control de garantías para que valore sus argumentos ». Además, no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable. 4°— El 3 de noviembre siguiente, el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, negó la solicitud de entrega provisional del automotor; decisión que no fue recurrida por el apoderado judicial de la hoy accionante.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI 11001220400020220189101

N.I. 141055 Tutela en Segunda Instancia A/Nancy Yazmín Murcia Bernal 7

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, de acuerdo con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico consiste en dilucidar si corresponde a la segunda instancia modificar la orden dictada en el fallo de primera

3. En el presente asunto, de acuerdo con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico consiste en dilucidar si corresponde a la segunda instancia modificar la orden dictada en el fallo de primera instancia, a causa de la discrepancia de su titular con el alcance de esta.

4. Caso concreto.

En este asunto, la impugnante no pretendió que el amparo quedara sin efecto, sino que fuera intensificado de tal manera que el Juez de tutela no solo ordenara dar respuesta a las peticiones elevadas por ella, como lo ordenó el a quo, sino la devolución del vehículo involucrado y el archivo de la actuación que por el delito de falsedad marcaria persiste, no obstante, es claro que tales pretensiones desbordan tanto el carácter subsidiario de la acción, como las facultades que el ordenamiento jurídico ha habilitado para el Juez de tutela. En efecto, si bien el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela puede ser presentada para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión deCUI 11001220400020220189101 N.I. 141055 Tutela en Segunda Instancia A/Nancy Yazmín Murcia Bernal 8 «cualquier autoridad pública» (cfr. Decreto 2591 de 1991, art. 1°), lo cierto es que tal mecanismo de defensa judicial no puede transgredir el principio de independencia y autonomía judicial, pilar de un Estado social y democrático de derecho, que ampara por igual a jueces y fiscales, bajo el pretexto de una inconformidad infundada de quien activa el instrumento

de independencia y autonomía judicial, pilar de un Estado social y democrático de derecho, que ampara por igual a jueces y fiscales, bajo el pretexto de una inconformidad infundada de quien activa el instrumento con respecto a la sentencia que lo protege y a la actuación que obedece la orden en ella contenida. Así, el Juez de tutela no puede intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, en aras de encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto (CSJ STP7559-2020, STP7849-2020 y STP6253-2021). Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus competencias están amparadas constitucionalmente bajo el principio de independencia y autonomía judicial consagrado en el artículo 228 de la Carta (CC C-558 de 1994, C-873 de 2003 y C-232 de 2016). En consonancia con ello, el Tribunal a quo, al analizar los hechos narrados en la demanda, amparó los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, en su componente de postulación y acceso a la administración de justicia, al advertir que, siendo el proceso penal el espacio para que las partes e intervinientes acudan a obtener respuestas a sus solicitudes, como eran, las de archivo y entrega del vehículo incautado, y habiendo postulación de la interesada en tal sentido sin atender, era necesario ordenar a la autoridad a cargo de la indagación dar respuesta a dichas inquietudes.

sus solicitudes, como eran, las de archivo y entrega del vehículo incautado, y habiendo postulación de la interesada en tal sentido sin atender, era necesario ordenar a la autoridad a cargo de la indagación dar respuesta a dichas inquietudes. De modo que, ordenó a la Fiscalía 103 que respondiera perentoriamente la solicitud, eludida de modo sistemático por los dos despachos fiscales accionados.CUI 11001220400020220189101 N.I. 141055 Tutela en Segunda Instancia A/Nancy Yazmín Murcia Bernal 9 En esa medida el Tribunal, actuando como juez constitucional, profirió una orden adecuada, en tanto amparó los derechos alegados sin intervenir en el sentido que debía contener la respuesta ni ordenar actuaciones que pertenecen a la esfera penal propiamente dicha, pues - de haberlo hecho - implicaría, por un lado, una intromisión indebida en las competencias de la fiscal, transgrediendo el principio constitucional antes mencionado - autonomía e independencia judicial - y, por otro, el desconocimiento de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela (Constitución Política, art. 86, inciso tercero; Decreto 2591 de 1991, art. 6°, núm.. 1). Sobre este último tópico, es claro que la accionante, al no mostrarse conforme con la respuesta de la Fiscalía estaba habilitada para agotar, como en efecto lo hizo, solicitud de devolución del bien ante el Juez de

6°, núm.. 1). Sobre este último tópico, es claro que la accionante, al no mostrarse conforme con la respuesta de la Fiscalía estaba habilitada para agotar, como en efecto lo hizo, solicitud de devolución del bien ante el Juez de Control de Garantías; petición que debía tramitarse ante los cauces procesales ordinarios, y no a través de un mecanismo subsidiario y excepcional, como la acción de tutela. Por lo anterior, no es viable que la impugnante pretenda que el juez de segunda instancia profiera una orden encaminada a indicar el sentido de la decisión que debía tomar la Fiscal 103 Seccional de Bogotá con respecto a la acción penal que legítimamente ejerce, ni ordenarle devolver el vehículo vinculado a la investigación de un delito. En suma, queda demostrado que (i) el a quo amparó los derechos fundamentales de la accionante que observó trasgredidos, (ii) se emitió una orden consecuente con la violación evidenciada, y (iii) la impugnación careció de solidez argumentativa, en la medida en que expresó una mera inconformidad con tales actuaciones, desconociendo los alcances del juezCUI 11001220400020220189101 N.I. 141055 Tutela en Segunda Instancia A/Nancy Yazmín Murcia Bernal 10 de tutela y los cauces ordinarios que la Ley 906 de 2004 contempla para exigir la devolución del vehículo en cuestión. Por las razones expuestas, la Corte confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

exigir la devolución del vehículo en cuestión. Por las razones expuestas, la Corte confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHA VERRA CASTROCUI 11001220400020220189101

N.I. 141055 Tutela en Segunda Instancia A/Nancy Yazmín Murcia Bernal 11

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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