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CSJ - STP1574-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1574-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP1574-2020 Radicación n° 108806 Acta 021 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero d e dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por el Representante Legal para Asuntos Laborales de la empresa Thomas Instruments S.A, sociedad absorbente de la extinta Sociedad Concesionaria y operaria de Vías y Peajes 2004 S.A. “VIPSA 2004”, en contra de la Sala de Descongestión No 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la Señora Edith María Perales de Avilés y las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral cuestionado.Tutela 108806 A/. Thomas Instruments S.A. 2

1. LA DEMANDA Informa el accionante que Edith María Perales de Avilés presentó demanda laboral ordinaria en contra de “VIPSA 2004”, para que se reconociera la existencia de un contrato laboral que subsistió entre el 16 de julio de 1999 y el 17 de marzo de 2010, y que como consecuencia de ello se le adeuda a la demandante trabajo suplementario, ajuste de cesantías, intereses moratorios sobre los mayores valores de cesantías, prima de servicios, indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del C.S

le adeuda a la demandante trabajo suplementario, ajuste de cesantías, intereses moratorios sobre los mayores valores de cesantías, prima de servicios, indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del C.S del T. y el mayor valor o reajuste de cotizaciones a seguridad social en pensión y salud. Mediante sentencia del 6 de junio de 2012, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Valledupar reconoció la existencia del vínculo laboral, pero negó las demás pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala laboral del Tribunal Regional del Distrito Judicial de Santa Marta mediante proveído del 27 de noviembre del mismo año. Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, proponiéndose como cargo único el que se valorara el problema jurídico planteado por el Ad quem, pues este se centró en la existencia o no del contrato laboral, cuando lo solicitado en dicha instancia era que se estudiara si la demandante tenía o no derecho a los pagos solicitados, pues se planteaba la discusión acerca de si ésta persona debía tenerse por una trabajadora de confianza y manejo o por una operaria.Tutela 108806 A/. Thomas Instruments S.A. 3 Tal recurso fue resuelto en sentencia del primero de octubre de 2019, en donde se dispuso casar el fallo recurrido y, en su lugar, conceder las pretensiones de la demandante, decisión esta que es catalogada por el libelista

octubre de 2019, en donde se dispuso casar el fallo recurrido y, en su lugar, conceder las pretensiones de la demandante, decisión esta que es catalogada por el libelista como constitutiva de una vía de hecho, dado que, en su sentir, posee una interpretación y unos alcances incorrectos, pues existe una abierta contradicción de los postulados de la sentencia de casación con la de segunda instancia, lo que originó una serie de nuevos argumentos basados en supuestos que nunca fueron objeto de análisis por el Juez de alzada. Resalta que la Sala de Casación accionada supuso que el Tribunal había decidido, de manera tácita, que la demandante no tenía la calidad de trabajadora de dirección, confianza y manejo, cuando ello no se puede deducir de la sentencia en la media que se trata de un tema que no fue desarrollado por el Ad quem. Indica que, al haberse basado el fallo de casación en un análisis que nunca tuvo lugar en sede de segunda instancia, la demandada en tutela incurrió en una flagrante vía de hecho, razón por la cual solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene dejar sin efectos la sentencia dictada el primero de octubre de 2019 por la Sala de Descongestión No 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso distinguido con el radicado 2011-00139.Tutela 108806 A/. Thomas Instruments S.A. 4

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala de Casación Laboral accionada solicitó que se desestimara la petición de amparo, pues considera que la

radicado 2011-00139.Tutela 108806 A/. Thomas Instruments S.A. 4

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala de Casación Laboral accionada solicitó que se desestimara la petición de amparo, pues considera que la decisión cuestionada se encuentra respaldada en la normatividad vigente aplicable al caso concreto y en los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema se han desarrollado.

3. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Tutela 108806 A/. Thomas Instruments S.A. 5 También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia

irremediable.Tutela 108806 A/. Thomas Instruments S.A. 5 También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. En el asunto bajo estudio, el reproche del accionante se contrae a señalar que, la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia SL4429-2019 del primero de octubre de 2019, en la medida que allí se efectuó un análisis que nunca tuvo lugar al momento de surtirse la segunda instancia dentro del proceso ordinario

primero de octubre de 2019, en la medida que allí se efectuó un análisis que nunca tuvo lugar al momento de surtirse la segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral no. 2011-00139.Tutela 108806 A/. Thomas Instruments S.A. 6 Desde ya, la Sala ha de decir que, en el presente asunto, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión razonable, la cual se encuentra respaldada por unas interpretaciones normativas, jurisprudenciales y probatorias que no se ofrecen caprichosas o desacertadas. Al revisar la demanda de casación que dio origen a la sentencia de anulación que se cuestiona, puede observarse que la recurrente cuestiona el hecho de que el ad quem no se hubiera pronunciado acerca de la calidad de trabajadora que era Edith María Perales en la empresa VIPSA 2004, esto es, si se trataba de una empleada de dirección, confianza y manejo, o de una operaria, asunto de vital importancia para determinar la procedencia o no de las demás pretensiones planteadas. En ese sentido, puede apreciarse en el proveído objeto de estudio que, la Sala de Casación demandada en tutela, realizó un estudio en tal sentido, el cual, si bien es cierto no se constituye en el más prolijo, sí contiene los elementos de juicio necesarios para establecer que la señora Perales de Avilés no ostentaba un cargo dirección, confianza y manejo. Sobre el particular, en el fallo cuestionado, puede leerse:

se constituye en el más prolijo, sí contiene los elementos de juicio necesarios para establecer que la señora Perales de Avilés no ostentaba un cargo dirección, confianza y manejo. Sobre el particular, en el fallo cuestionado, puede leerse: “(…) En ese orden y teniendo en cuenta lo resuelto en sede de casación, la Sala solo se remitirá a lo que concierne a las horas extras, pues como se advirtió al resolver el cargo, la calidad de trabajadora de dirección, confianza y manejo de la actora fue desvirtuada por el sentenciador de segundo grado, a lo que se añade que, conforme al artículo 4° del Pacto Colectivo suscrito el 17 de febrero de 2009 (f.° 576Tutela 108806 A/. Thomas Instruments S.A. 7 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), del cual se beneficiaba la demandante (f.° 605, ibídem), se expresa que los jefes de peajes, entre otros, eran personal operativo, destinados al desempeño de funciones relacionadas con la labor de recaudo en una estación de peaje. Además, esta Corte, en un caso semejante en que la demandante era también jefe de peaje, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2006, rad. 24428, consideró: Con todo, cabe anotar que en su demanda la actora afirmó que no cumplía funciones de confianza y manejo, pero manifestó en el hecho noveno que “supervisaba las recolectoras, realizaba los informes de recaudo diario y llevaba los libros de control de recaudo, de consignaciones, de consignaciones internas a cajas

hecho noveno que “supervisaba las recolectoras, realizaba los informes de recaudo diario y llevaba los libros de control de recaudo, de consignaciones, de consignaciones internas a cajas fuertes, de novedades de arqueos y de boletería, adicionalmente tramitaba las planillas de entrega de dinero a la transportadora de valores; establecía los turnos de las recolectoras; realizaba informes para nómina, alimentación; adicionalmente debía desempeñarse como recolectora en caso de ausencia de cada una de ellas, además de sus funciones como Jefe de peaje”. Igualmente admitió que “su labor se limitaba a la elaboración de informes de recaudo y planillas de entrega de dinero y al conteo de dinero recibido por las recolectoras, el que sólo permanecía por períodos de tiempo muy cortos ya que la transportadora de valores permanentemente los retiraba”. Para la Corte de las reseñadas funciones no es dable concluir que el cargo desempeñado por la trabajadora demandante reuniera con claridad las características que identifican a los cargos de dirección, confianza y manejo que exigen, honradez, rectitud y lealtad especiales, lo que indica que el empleador deposita en el trabajador un grado especial de confianza, distinto al exigido a cualquier otro trabajador, en tanto aquellas labores comprometen de manera importante los intereses económicos de la empresa. En este caso, si bien el oficio desempeñado por laTutela 108806 A/. Thomas Instruments S.A. 8 demandante tenía relación directa con el manejo de dinero, ello no es suficiente para catalogarla como trabajadora de dirección confianza y manejo, pues el grado de confianza que en ella

A/. Thomas Instruments S.A. 8 demandante tenía relación directa con el manejo de dinero, ello no es suficiente para catalogarla como trabajadora de dirección confianza y manejo, pues el grado de confianza que en ella depositó su empleadora no es el característico de ese tipo de empleados porque no fue de tal entidad que le permitiera, por ejemplo, darle a conocer la clave o combinación de la caja fuerte en la que se guardaba, por breves lapsos, el dinero recolectado. Por lo anterior, queda claro que la labor que desempeñaba la actora no era de dirección, confianza o manejo.” Como se puede apreciar, si bien la accionada parte del errado supuesto de que el Tribunal de segunda instancia ya había resuelto el problema acerca del tipo de trabajadora que era la recurrente, no menos lo es que con posterioridad procede a realizar una breve argumentación a partir de la cual puede concluir que, en efecto, Adith María Perales de Avilés no desempeñó un cargo de dirección, confianza o manejo. De modo pues, que imposible resulta sostener que se está frente a una decisión carente de fundamentación o valoración probatoria, toda vez que la autoridad accionada, en su sentencia, sí consignó las razones de hecho y derecho por las cuales dirimía el asunto de la forma como lo hizo, debiéndose descartar con ello la existencia de una vía de hecho en el asunto objeto de revisión. Ahora bien, que el accionante no esté de acuerdo con la interpretación o la valoración probatoria efectuada por el accionado, y mucho menos con la decisión finalmenteTutela 108806 A/. Thomas Instruments S.A. 9

revisión. Ahora bien, que el accionante no esté de acuerdo con la interpretación o la valoración probatoria efectuada por el accionado, y mucho menos con la decisión finalmenteTutela 108806 A/. Thomas Instruments S.A. 9 adoptada, no significa que se esté frente a una vulneración de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jurídica a la cual no se le puede otorgar el carácter de vía de hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervención del Juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción competente dentro de un proceso que se surtió con la plena observancia de las formas propias de ese juicio. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular, toda vez que se está frente a una decisión razonable debidamente fundamentada, adoptada en el marco de un debido proceso, aspecto que descarta la existencia de una afectación de derechos fundamentales, aspecto que lleva a negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el Representante Legal para Asuntos Laborales de la empresa Thomas Instruments S.A, sociedad absorbente de la extinta Sociedad Concesionaria y operaria de Vías y Peajes 2004 S.A. “VIPSA 2004”.Tutela 108806 A/. Thomas Instruments S.A. 10

Laborales de la empresa Thomas Instruments S.A, sociedad absorbente de la extinta Sociedad Concesionaria y operaria de Vías y Peajes 2004 S.A. “VIPSA 2004”.Tutela 108806 A/. Thomas Instruments S.A. 10 Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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