CSJ - STP1574-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1574-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP1574-2025 Radicación nº 142747 Acta n°. 18

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ BLANDÓN, contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fund amentales, al interior de l proceso penal identificado con el radicado 170016000030202400627 00.

2. A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés, a la Secretaría de la Sala Penal del mencionado Tribunal, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio deRadicado 11001020400020250014300

Número interno 142747 Primera Instancia

MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ BLANDÓN

2 Manizales, al Establecimiento de Reclusión de Mujeres de Pereira y a las partes e intervinientes en el citado proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la información aportada durante el trámite de la tutela

se extrae lo siguiente:

3.1. Al interior del expediente identificado con CUI 170016000030202400627 00, el 20 de marzo de 2024, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, la fiscalía le imputó a MARÍA DEL

170016000030202400627 00, el 20 de marzo de 2024, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, la fiscalía le imputó a MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ BLANDÓN el del ito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En esa misma calenda, en contra de la imputada, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia.

3.2. El 23 de julio de 2024, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales , condenó a MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ BLANDÓN, a las penas de 32 meses de prisión y multa de un salario mínimo legal mensual vigente para 2024 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autora tráfico de estupefacientes.

Le negó a la sentenciada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria ; motivo por el que libró boleta detención intramural en su contra.

3.3. El juzga do de conocimiento ordenó además que, ejecutoriado el fallo, se enviara copia del proceso a los JuzgadosRadicado 11001020400020250014300 Número interno 142747 Primera Instancia

MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ BLANDÓN

3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para la vigilancia y cumplimiento de las sanciones impuestas.

3.4. En contra de esa providencia, la defensa de la implicada interpuso recurso de apelación, razón por la que , sustentado el

y cumplimiento de las sanciones impuestas.

3.4. En contra de esa providencia, la defensa de la implicada interpuso recurso de apelación, razón por la que , sustentado el mismo, la actuación se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para lo de su competencia, sin que a la fecha se haya resuelto.

3.2. La accionante manifiesta que se encuentra recluida en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad para Mujeres de Pereira y, ante el juzgado y la corporación demandados ha solicitado: i) «el cumplimiento de la Ley 2292 de 2023» y; ii) «el traslado del proceso a la jurisdicción de Risaralda », para que una autoridad judicial de ese departamento le permita acceder a los «beneficios» contemplados en la referida ley, junto al permiso de las «72 horas domiciliaria».

No obstante, argumenta que esas entidades no han dado respuesta a las peticiones, situación que le impide obtener «beneficios», dado que el expediente permanece en Manizales.

3.3. En virtud de lo anterior, a través de la presente acción de tutela , la demandante pidió: i) ordenar a las autoridades accionadas remitir el expediente N° 170016000030202400627 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda); ii) de existir alguna « respuesta favorable» a las peticiones formuladas, notificarlas « de forma inmediata » y iii) conceder «la solicitud de la ley 2292 del 2023».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

peticiones formuladas, notificarlas « de forma inmediata » y iii) conceder «la solicitud de la ley 2292 del 2023».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASRadicado 11001020400020250014300

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MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ BLANDÓN

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4. Mediante auto de 23 de enero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de

ello, se recibieron los siguientes informes:

4.1. El despacho 03, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, manifestó que el 12 de agosto de 2024 recibió, por reparto, el trámite de la apelación interpuesta por la defensa de la accionante; y, como parte de su distribución de trabajo, le asignó el turno n.° 1 de estudio de «Sentencias Anticipadas»; y, en la relación general de proceso s reposa en el tuno N° 118 ; por lo que no es posible enviar el expediente a los jueces ejecuto res, hasta tanto se resuelva ese medio de impugnación y la sentencia quede ejecutoriada.

Igualmente, afirmó que el 6 de diciembre del mismo año, la accionante radicó ante esa sede judicial petición de «sustitución de la privación de la libertad en centro carcelario por una de carácter domiciliaria», rogativa que esa autoridad remitió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad,

la privación de la libertad en centro carcelario por una de carácter domiciliaria», rogativa que esa autoridad remitió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, «con el fin de garantizar la doble instancia »; y, no tiene a su cargo otras solicitudes pendientes por resolver.

4.2. El Juez Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales, dijo que el 27 de noviembre de 2024, la accionante solicitó la concesión del mecanismo sustitut ivo de la prisión domiciliaria ; pretensión denegada mediante correo electrónico enviado esa misma fecha, en el que la Secretaria de ese despacho le informó a la peticionaria que no podía « entrar a resolver» tal pretensión, dado que la actuación se encontraba en trámite de apelación.Radicado 11001020400020250014300 Número interno 142747 Primera Instancia

MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ BLANDÓN

5 A su vez, mencionó que el 9 de diciembre de 2024 , el Tribunal demandado remitió copia de una segunda petición formulada por la accionante con el mismo objeto y; en atención a esa misiva, mediante auto del 13 de diciembre del mismo año, el despacho se abstuvo de resolver tal petición, por los motivos expuestos anteriormente; decisión debidamente notificada a la solicitante.

4.3. La Directora de la Cárcel y Penitenciaría de Media na Seguridad de Mujeres de Pereira , sostuvo que desde el 26 de marzo de 2024, la demandante se hallaba en detención domiciliaria en la Virginia ( Risaralda), bajo la vigilancia de ese

Seguridad de Mujeres de Pereira , sostuvo que desde el 26 de marzo de 2024, la demandante se hallaba en detención domiciliaria en la Virginia ( Risaralda), bajo la vigilancia de ese establecimiento y, a partir del 24 de julio de 20 24, se encuentra privada de la libertad en ese reclusorio, en virtud de la sentencia condenatoria emitida en su contra el 23 de julio de esa misma anualidad.

Precisó que en la cartilla de RAMÍREZ BLANDÓN no se registran solicitudes relacionadas con la Ley 2292 de 2023 , ni con el beneficio administrativo de 72 horas, remitidas a través de la cárcel.

4.4. El Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Manizales , argumentó que la competencia de esa oficina se limita a conformar el expediente digital con las piezas necesarias para adelantar la vigilancia de la pena, enviar las comunicaciones ordenadas en el fallo y remitirlo a la sede judicial que corresponda por competencia; trámite que adelantará una vez ese Centro reciba la sentencia condenatoria ejecutoriada, junto con la carpeta del proceso.

4.5. Los d emás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.Radicado 11001020400020250014300 Número interno 142747 Primera Instancia

MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ BLANDÓN

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IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ BLANDÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de quien es su superior funcional.

6. Revisado el escrito de amp aro se advierte que la accionante cuestiona dos situaciones concretas; en primer lugar, una presunta omisión de respuesta de dos peticiones orientadas a recibir los «beneficios» establecidos en la Ley 2293 de 2023 y el permiso de 72 horas y; en segundo turno, la tardanza en el envío del expediente a los juzgados de ejecución de penas para comenzar con la vigilancia de la pena impuesta.

En consecuencia, la Sala analizará lo atinente a la presunta dilación en el trámite de remisión del expediente a los juzgados ejecutores de Pereira y, lo relacionado con el derecho de postulación.

De la mora judicial

7. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) que lo afecta se lleve a cabo sin « dilaciones injustificadas»; pues, de no ser así, se atentaría contra el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia2, en la medida en que se desconocerían los principios de celerid ad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en

proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia2, en la medida en que se desconocerían los principios de celerid ad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en

1 «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 2 Corte Constitucional, sentencia T-348/1993.Radicado 11001020400020250014300 Número interno 142747 Primera Instancia

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7 esas diligencias.

8. No obstante, la mora de las autoridades en ese tipo de trámites no se deduce por el simple paso del tiempo, sino que, debe ser declarada, tras efectuar un imprescindi ble análisis de las circunstancias que la rodean.

9. De ahí que, para determinar cuándo se presentan demoras infundadas en el curso de un proceso judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela como mecanismo de protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional 3, con sujeción a distintos pronunciamientos emitidos por la Corte IDH 4, ha establecido que debe estudiarse, entre otras cosas:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar esa actuación;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión jurisdiccional o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es el evado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta

demora, como lo es la congestión jurisdiccional o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es el evado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T527/2009);

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

10. En ese orden , para el juez constitucional resulta

3 Corte Constitucional, sentencias T -052/18, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008, entre otras. 4 Caso Cuscul Pivaral vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018; Caso Muelle Flores vs. Per ú, sentencia de 06 de marzo de 2019 y Caso Martínez Esquivia V s. Colombia, sentencia de 6 de octubre de 2020, citadas por Corte Constitucional, sentencia SU179 -21.Radicado 11001020400020250014300 Número interno 142747 Primera Instancia

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8 necesario evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de retrasos en la gestión de un proceso éstos son justificadas o no, pues la mora judicial no se presume, ni es absoluta (T-357/2007).

11. Sobre tales apreciaciones, importa recordar que, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría sobre los llamados « estados de cosas inconstitucional»,

absoluta (T-357/2007).

11. Sobre tales apreciaciones, importa recordar que, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría sobre los llamados « estados de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servici o público podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población.

12. Tal situación, esto es un estado de cosas inconstitucional, o algo semejante, se presenta en hipótesis como las siguientes, según lo explicado en la misma Sentencia SU-020

de 2022:

  1. La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas;
  1. La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos;
  1. La adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado;
  1. la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulnera ción de los derechos;
  1. La existencia de un problema social cuya soluciónRadicado 11001020400020250014300

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MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ BLANDÓN

9 compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal

MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ BLANDÓN

9 compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y;

  1. Si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.

13. Por supuesto, lo anterior no se trae a colación para afirmar que en la gestión misional de los despachos que administran justicia actualmente se verifique un estado de cosas inconstitucional, dado que aquella declaración exclusivamente puede efectuarla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia.

14. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí es dable considerar que la congestión en muchos despachos judiciales del país, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justici a del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, esa razón, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de otras personas afect adas que estén en similares o peores condiciones que el promotor de la presente acción de tutela; sin que exista motivación concreta y especifica acerca de las razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación.

15. La Corte Constitucional, en la Sentencia T -945A de 2008, moduló su jurisprudencia acerca de las circunstancias

las razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación.

15. La Corte Constitucional, en la Sentencia T -945A de 2008, moduló su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente, así:Radicado 11001020400020250014300

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10 La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte h a sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.

16. Igualmente, en la Sentencia T -708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera los mencionados

criterios:

En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional (…).

Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evid ente de

Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evid ente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración.

En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.

(…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adopt ado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestrenRadicado 11001020400020250014300 Número interno 142747 Primera Instancia

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11 efectivas a la luz del caso concreto.

De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentar la se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.

Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.

administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.

(…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.

Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fa llo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. (…)

De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del ca so se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.Radicado 11001020400020250014300 Número interno 142747 Primera Instancia

MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ BLANDÓN

12 Análisis del caso concreto

17. Revisada la actuación penal identificada con el radicado

Número interno 142747 Primera Instancia

MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ BLANDÓN

12 Análisis del caso concreto

17. Revisada la actuación penal identificada con el radicado 117001600003020240062700, se observa que, a través de sentencia emitida el 23 de julio de 2024, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales condenó a MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ BLANDÓN a la pena de 32 meses de prisión, como autora del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

18. Asimismo, esa autoridad le negó a la sentenciada la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria ; en consecuencia, dispuso que la accionante fuera trasladada a la reclusión de mujeres que designara el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, motivo por el cual desde el 24 de julio de ese mismo año, ella se encuentra privada de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad para Mujeres de

Pereira.

19. Corolario de ello, el juez de conocimiento ordenó que, ejecutoriada la sentencia, se env iara copia de l proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que vigilen el cumplimiento de las sanciones impuestas.

20. En contra de esa providencia la defensa de la implicada interpuso recurso de apelación, por tal motivo, desde el 12 de agosto de 2024, la actuación reposa en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, pendiente para adelantar el trámite de dicha alzada.

interpuso recurso de apelación, por tal motivo, desde el 12 de agosto de 2024, la actuación reposa en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, pendiente para adelantar el trámite de dicha alzada.

21. A juicio de la libelista, las autoridades demandadas se han tardado demasiado en remitir la actuación a l os jueces ejecutores de Pereira, situación que le impide solicitar ante estos últimos despachos el otorgamiento de beneficios administrativosRadicado 11001020400020250014300

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13 o el reconocimiento de institutos propios del cumplimiento de la pena de prisión.

22. Sobre ese asunto, la Sala o bserva que en virtud de lo dispuesto por los cánones 38 y 459 de la Ley 906 de 20045, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad les compete la vigilancia de las sanciones impuestas a través de sentencias ejecutoriadas.

22. En esas condiciones, dado que se encuentra pendiente el trámite de la alzada interpuesta contra la sentencia emitida el 23 de julio de 2024, no es posible remitir la actuación a los jueces ejecutores.

23. Ahora bien, desde el momento en que ingresó ese recurso a la Sala Penal del Tribunal demandado (12 de agosto de 2024), esa autoridad ha empleado más de seis meses en la resolución del medio de impugnación, término que supera los 10 días con los que cuenta la Magistrada Ponente a cargo del asunto, para registrar el proyecto correspondiente y presentarlo ante la

2024), esa autoridad ha empleado más de seis meses en la resolución del medio de impugnación, término que supera los 10 días con los que cuenta la Magistrada Ponente a cargo del asunto, para registrar el proyecto correspondiente y presentarlo ante la Sala para su estudio y decisión (artículo 179, Ley 906 de 2004)6.

24. No obstante, la superación del plazo establecido por la ley para surtir ese trámite, por sí sola, no comporta una mora

5 «ARTÍCULO 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. (…)

ARTÍCULO 459. Ejecución de penas y medidas de seguridad. La ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a la s autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.»

6 «ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. E l recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recur rentes por el término de cinco (5) días.»

(…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en

(5) días.»

(…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.»Radicado 11001020400020250014300 Número interno 142747 Primera Instancia

MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ BLANDÓN

14 judicial injustificada, puesto que para entenderlo de esa manera es imprescindible descartar la existencia de motivos fundados que expliquen dicha demora, como, por ejemplo, la cantidad de procesos a cargo de esa sede judicial o su capacidad logística y humana para atenderlos, con el fin de ponderar esos aspectos, con la naturaleza de la actuación que se echa de menos y las características particulares de los usuarios que la demandan.

25. En cuanto a ese tópico, acorde con lo que informó el Tribunal de Manizales durante el trámite constitucional, el despacho de la referida funcionaria judicial le asignó a la apelación interpuesta por el defensor de la accionante el turno N° 1 de estudio de «Sentencias Anticipadas» y en la «relación general de procesos» reposa en el tuno N° 118; circunstancia informada a la accionante por medio de auto emitido el 28 de enero de 2025.

Es decir, en el inventario general de esa sede judicial reposan otras 117 actuaciones radicadas con anterioridad al expediente que motiva la presente acción de tutela y, entre las diligencias de la misma especie, ocupa el turno N° 1 en la lista de turnos de estudio.

26. Tales circunstancias explican de manera razonable que,

expediente que motiva la presente acción de tutela y, entre las diligencias de la misma especie, ocupa el turno N° 1 en la lista de turnos de estudio.

26. Tales circunstancias explican de manera razonable que, conforme a la distribución de turnos mencionada anteriormente, ese estrado atienda con mayor prioridad otros trámites repartidos con anterioridad al identificado con radicado N°. 117001600003020240062700, de los cuales los usuarios de la administración de justicia demandan igual celeridad, conforme a la naturaleza de cada uno de los asuntos organizados en esas listas de estudio.

27. En ese orden de ideas, no se vislumbra que la entidad demandada haya asumido una actitud desdeñosa hacia el trámite que la interesada echa de menos, puesto que le asignó aRadicado 11001020400020250014300

Número interno 142747 Primera Instancia

MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ BLANDÓN

15 ese recurso un turno en la secuencia de trámites pendientes para estudio, en atención al tipo de decisión cuestionada y al orden de radicación, metodología de gestión judicial que se ajusta a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19987.

28. Por otro lado, para d esplegar un adecuado ejercicio de ponderación, que aconseje, de manera excepcional, privilegiar los derechos de la accionante, sobre los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que intervienen en los procesos que tramita el Tribunal accionado, la accionante debió demostrar el motivo por el cual su caso demanda mayor prioridad en relación con otros asuntos tramitados en esa misma colegiatura,

de la administración de justicia que intervienen en los procesos que tramita el Tribunal accionado, la accionante debió demostrar el motivo por el cual su caso demanda mayor prioridad en relación con otros asuntos tramitados en esa misma colegiatura, sin embargo, MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ BLANDÓN no formuló argumentos al respecto.

29. De manera que, no resulta adecuado promover actos de discriminación positiva para modificar ese panorama, pues ello daría al traste con el derecho a la igualdad de estos últimos.

29. Además, la libelista no acreditó que padeciera una situación apremiante que cuente con las características de necesidad, urgencia e inminencia 8 para calificarla como un perjuicio irremediable; de manera que, no existen motivos para que el juez constitucional interfiera en la metodología de estudio adoptada por la entidad accionada para resolver la alzada en mención y proceda a remitir las diligencias a los jueces ejecutores.

Derecho de postulación.

7 ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasad

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