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CSJ - STP1575-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1575-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP1575 - 2020 Radicación n.° 108861 Acta N° 37 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por JHONATAN ALBERTO CASTRO HOYOS, accionante, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso y la dignidad humana. ANTECEDENTES El 7 de mayo de 2009, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca condenó a JHONATAN ALBERTO CASTRO HOYOS a lasRadicado Nº 108861 Jhonatan Alberto Castro Hoyos Impugnación 2 penas principales de 24 años de prisión y multa de 2.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en el proceso N° 2007-00111. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 24 de septiembre de 2010. El 23 de septiembre de 2019, el Juzgado 1º de Ejecución

domiciliaria. Decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 24 de septiembre de 2010. El 23 de septiembre de 2019, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, le negó a CASTRO HOYOS la libertad condicional, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. El 25 de octubre del mismo año, el juzgado concedió la alzada y remitió el proceso al Tribunal Superior de Villavicencio, por competencia. Acudió el actor a esta acción al considerar tal decisión vulneratoria de sus derechos fundamentales, al desconocer lo establecido en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, según el cual, las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que profirió la condena de primera o única instancia.Radicado Nº 108861 Jhonatan Alberto Castro Hoyos Impugnación 3 TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 25 de noviembre de 2019, el tribunal a quo admitió la tutela y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

1. El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Hermen Barreto Moreno, informó que al penado CASTRO HOYOS se le ha hecho saber que la causa por la cual se encuentra privado de la libertad se tramitó bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual la segunda instancia debía resolverse por el Tribunal Superior

al penado CASTRO HOYOS se le ha hecho saber que la causa por la cual se encuentra privado de la libertad se tramitó bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual la segunda instancia debía resolverse por el Tribunal Superior de Villavicencio, conforme había acaecido en anteriores ocasiones.

2. Guillermo Enrique Herrera Pérez, auxiliar del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado del mismo departamento, manifestó que en el proceso N° 2007-00111 que cursó en el extinto Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca contra JHONATAN ALBERTO CASTRO HOYOS, se profirió sentencia el 7 de mayo de 2009, condenándosele a las penas principales de 24 años de prisión y multa de 2.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Igualmente, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de laRadicado Nº 108861

Jhonatan Alberto Castro Hoyos Impugnación 4 pena y la prisión domiciliaria. Decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 24 de septiembre de 2010. Precisó que ese despacho no ha adoptado ninguna decisión relacionada con la situación presuntamente vulneradora de derechos fundamentales, ni tiene facultad

Judicial de Cundinamarca, el 24 de septiembre de 2010. Precisó que ese despacho no ha adoptado ninguna decisión relacionada con la situación presuntamente vulneradora de derechos fundamentales, ni tiene facultad para ordenar o sugerir la remisión de la actuación a ese estrado con el fin de que se surta el trámite de segunda instancia.

3. La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, solicitó que se tuviera en cuenta la información suministrada por el Juzgado de Ejecución de Penas accionado, mediante oficio 4789 del 14 de noviembre de 2019. Advirtió que esa entidad ha realizado los trámites ordenados por el despacho mencionado, sin que exista petición pendiente por resolver.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, declaró improcedente el amparo por ausencia de subsidiariedad, al estimar que el actor no acudió a los medios ordinarios en salvaguarda de susRadicado Nº 108861 Jhonatan Alberto Castro Hoyos Impugnación 5 derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, específicamente al habeas corpus. En lo que atañe a la dignidad humana, expresó que el actor no especificó en qué consistía su vulneración y tampoco se demostró, razones suficientes para negar su protección.

LA IMPUGNACIÓN

específicamente al habeas corpus. En lo que atañe a la dignidad humana, expresó que el actor no especificó en qué consistía su vulneración y tampoco se demostró, razones suficientes para negar su protección. LA IMPUGNACIÓN El actor solicitó la revocatoria del fallo, al estimar que el análisis efectuado por el tribunal de primera instancia es erróneo al no tener relación con la pretensión de la demanda, en la cual fundamentó la solicitud de amparo en que el competente para conocer la alzada interpuesta contra el auto de 23 de septiembre de 2019 que le negó la libertad condicional es el Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías, por disposición del artículo 478 de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1709 de 2014, y no el Tribunal Superior de Villavicencio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, al ser la Sala de CasaciónRadicado Nº 108861

Jhonatan Alberto Castro Hoyos Impugnación 6 Penal superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida a través de los mecanismos previstos ordinarios por el

Legislador. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran lasRadicado Nº 108861 Jhonatan Alberto Castro Hoyos Impugnación 7 llamadas vías de hecho. Ello, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. Estima el accionante que la decisión del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. Estima el accionante que la decisión del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías de conceder ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida el 23 de septiembre de 2019, por medio de la cual le negó la libertad condicional, consolida una vía de hecho, al estimar que, en virtud del artículo 478 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver la alzada el juzgado que emitió la sentencia.

Reproche que de entrada se avizora impróspero, debiendo aclararse que, aunque la alzada se concedió ante la misma corporación judicial que conoció de la tutela, la misma no ha emitido ningún pronunciamiento sobre la decisión del juzgador ejecutor, como consta en la consulta de la página web de la Rama Judicial. Retomando, en efecto, el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 prevé que «Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad yRadicado Nº 108861 Jhonatan Alberto Castro Hoyos Impugnación 8 la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.», de donde se concluye que la competencia para desatar los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad que resuelven aspectos

condena en primera o única instancia.», de donde se concluye que la competencia para desatar los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad que resuelven aspectos relacionados con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación del condenado, es del juez que profirió la sentencia en primera o única instancia. Disposición que, sin embargo, no es la aplicable en este caso, atendiendo a que el proceso penal adelantado contra el actor se rigió bajo los cauces de la Ley 600 de 2000. En ese orden de ideas, conforme lo establecido en el artículo 76 del citado compendio, en concordancia con el 80 de la misma obra, la apelación interpuesta contra las decisiones proferidas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, será resuelta por la Sala Penal de los Tribunal del Distrito al que pertenezca el juez, aspecto que tuvo en cuenta el juez ejecutor accionado en el trámite de apelación cuestionado, lo que lleva a descartar la vía de hecho alegada por el accionante como fundamento del amparo.Radicado Nº 108861 Jhonatan Alberto Castro Hoyos Impugnación 9 Por consiguiente, se itera, la conculcación invocada en la censura se advera inexistente, atendiendo a que el juez ejecutor, al tramitar el recurso de apelación en mención, no acudió a una norma inaplicable que lleve a concluir la configuración del defecto sustantivo alegado1.

ejecutor, al tramitar el recurso de apelación en mención, no acudió a una norma inaplicable que lleve a concluir la configuración del defecto sustantivo alegado1.

Bajo tales razonamientos, el fallo impugnado se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1 Similar postura adoptó esta Sala en el fallo STP5963-2015.Radicado Nº 108861

Jhonatan Alberto Castro Hoyos Impugnación 10

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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